Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 166/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2012
Rollo: Juicio de Faltas nº 166/2011
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 002 de RIBEIRA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 31/2006
SENTENCIA 25/12
ILMO. MAGISTRADO D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
En Santiago de Compostela, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Alejo representado por la Procuradora MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA y como apelado AXA SEGUROS GENERALES S.A SEGUROS Y REASEGUROS representado por el Procurador SR. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira, con fecha dieciocho de octubre de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: " QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Claudio y a AXA, GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de los hechos que se imputan en este procedimiento, declarando de oficio las costas."
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alejo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
Habiéndose propuesto diligencias probatorias y al no estimarse las mismas por resolución de este órgano judicial de fecha cuatro de enero de dos mil doce, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
Hechos
Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: " Que el día 17 de diciembre de 2005, sobre las 23:15 horas, circulaba D. Claudio por la carretera provincial AC-305 (Padrón-Ribeira), a la altura del punto kilométrico 24,8000, término municipal de Boiro, partido judicial de Ribeira a los mandos del vehículo Opel Astra, matrícula ....-RLM-RLM , propiedad de éste y asegurado en Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., cuando, en la travesía de Boiro, atropelló a D. Alejo que cruzaba la carretera de izquierda a derecha, según el sentido de circulación del vehículo, haciéndolo por un lugar sin señalización de paso para peatones y resultando éste con las lesiones que constan en el informe médico forense".
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- El recurrente formuló su impugnación de la sentencia recurrida, que fue absolutoria del acusado, al considerar que ha incurrido en error en la valoración de la prueba, en relación con los datos físicos recogidos en el atestado y la declaración del perjudicado, así como del croquis elaborado por él mismo, para concluir que existe prueba suficiente y bastante que acreditaría que los hechos habrían ocurrido de la forma relatada por dicha acusación, pues se demostraría que nunca habría invadido el carril por donde circulaba el automóvil sino que habría permanecido en el mismo. La otra parte impugnó el recurso, considerando que no existe posibilidad de revisar la sentencia absolutoria, en la cual se habría acreditado la culpa exclusiva del recurrente en la producción del accidente, y porque concurriría la excepción de prescripción.
SEGUNDO.- A la hora de examinar la cuestión propuesta, y con carácter previo, hemos de destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia -, y más recientemente en las SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania - y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino -, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005 , 203/2005 y 202/2005, de 18 de julio , sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.
Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal "ad quem" goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada.
Es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se exige la garantía de inmediación, así sucede cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, como en la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5), cuando afirma que "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal" (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre, FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el Juez a quo cuando procedió a su valoración. Tampoco en lo que se refiere a la prueba indiciaria, cuando el órgano de apelación se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia a partir de unos hechos base que resulten acreditados en ésta, hay una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien ha afirmado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo sin celebrar nueva vista ni haber podido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2).
En esta Sección veníamos admitiendo la posibilidad del Tribunal de apelación de realizar una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, revisando así una sentencia absolutoria, con base en el visionado la grabación audiovisual del juicio oral, al entender que se cumplían los requisitos del principio de inmediación exigidos, ya que de ese modo se permitía apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladado a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, permitía acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, permitía acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5), considerando además que era más garante y purista al poder apreciar y revisar la misma prueba que había tenido a su presencia el juzgador de instancia, en vez de la que podía prestarse con posterioridad en sede de recurso, ya que los imputados, el denunciante y los testigos ya serían conscientes de la valoración dada inicialmente a sus palabras, lo que tergiversaría el contenido del juicio y haría prácticamente superflua la prueba practicada en la instancia.
Sin embargo, esta posición se ha visto modificada tras la mencionada STC 120/2009, de 18 de mayo , que concluyó (FJ 7) que dicha garantía consistiría en una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen "directo y personal" -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración, examen "personal y directo" que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones, por lo que rechazó la posibilidad de revisar tales declaraciones a partir del visionado del soporte audiovisual en que quedó plasmada la actividad probatoria de la instancia; doctrina a la que hemos de atenernos en consecuencia.
Corolario de lo que se lleva expuesto es la imposibilidad de revisar la sentencia impugnada en tanto que se requeriría un nuevo examen personal del imputado y de las declaraciones practicadas tanto del perjudicado como de los agentes de la Guardia Civil que redactaron el atestado por parte del tribunal -que era otra de las solicitudes efectuadas por el recurrente-, sin tener en cuenta que el ordenamiento no admite tal posibilidad de revisión probatoria -posibilidad que por otra parte sería contraria al reo-, habiéndose señalado que la configuración de la prueba en segunda instancia es conforme con la ( SSTC 48/2008, de 11 de marzo , 167/2002, de 18 de septiembre , y las que siguen a la misma en este punto, citadas en la mencionada STC 120/2009 de 18 de mayo ).
Así pues, en el presente caso en que el acusado fue absuelta por la juzgadora de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que en esta alzada pueda ser valorada la prueba practicada de la forma distinta que propugna el recurrente, porque resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, de forma que la única solución es la de desestimar el recurso presentado, sin necesidad ni siquiera de analizar la posible prescripción de la acción penal planteada por la parte recurrida, a la luz de la nueva regulación e interpretación que existe en la materia.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Alejo contra la sentencia de 18/10/2011 dictada en el juicio de faltas nº 31/2006 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ribeira , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa no ta en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
