Sentencia Penal Nº 25/201...il de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3022/2012 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 20069370032012100362


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 3ª

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/022034

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0022034

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 3022/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 1071/2010

Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Natalia

Abogado/Abokatua: LAURA LUIS

Procurador/Prokuradorea: MERCEDES PAGOLA VILLAR

Apelado/Apelatua:FNAC DONOSTIA y ZURICH Y MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:CARLOS PEREGRINA MUÑOZ

Procurador/Prokuradorea: PABLO JIMENEZ GOMEZ

SENTENCIA Nº 25/2012

ILMA. SRA.

MAGISTRADA

Dña. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial Sección 3ª de esta Capital, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter criminal tramitados como Juicio de Faltas con el número 1071/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Sebastián seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES a instancia de Natalia (Apelante), contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A., ZURICH INSURANCE PLC y MINISTERIO FISCAL (Apelados). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 31 de Enero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de SAN SEBASTIÁN se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2012 conteniendo el siguiente FALLO:

'Absuelvo a Belarmino de la falta de lesiones de la que venían acusados.

Declaro de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.'

SEGUNDO.-

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO.-

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido designada la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.


Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Natalia se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 1071/2010, solicitando en el suplico que se acuerde la condena del Sr. Belarmino como autor de una falta de imprudencia del art. 621 del Código Penal a la pena de veinte días de multa a razón de 10 euros/día, solicitando que indemnice a la Sra. Natalia en la cantidad de 16.830,81 euros por los 19 días de hospitalización, 134 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 208 días no impeditivos y 3 puntos de secuela además del factor de corrección, más los intereses del art. 20 de la LCS .

Como motivo del recurso viene a alegarse que el resultado de la prueba practicada acredita que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 621 del Código Penal , en síntesis, por cuanto:

-si ha quedado acreditado que el Sr. Belarmino ha arrollado con el carrito que conducía a la Sra. Natalia , eso es imprudencia puesto que por la corpulencia de la misma (a la que no vio) paró la carretilla con su pierna. Que solamente hay que ver la fotografía aportada por la representación del denunciado, si vas deprisa no puedes tener visión de lo que hay delante, por lo tanto tienes que tener especial cuidado en su manejo. Y que Sr. Belarmino fue peligrosa, ya que la velocidad a la que iba (dado que estaba trabajando) podía haber atropellado a un niño pequeño y no se habría dado cuenta.

-y que las lesiones que se le han producido a la Sra. Natalia son constitutivas de delito, no reclamándose cantidad alguna por la gonalgia de la pierna izquierda

La representación de 'Grandes Almacenes FNAC ESPAÑA S.A., Sociedad Unipersonal' y de D. Belarmino , y la representación procesal de 'Zurich Insurance PLC, Sucursal en España' interesan la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones esgrimidas por la recurrente, y encontrándonos ante una Sentencia absolutoria en la instancia y se solicita la condena, ha de ponerse de relieve la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un - novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normal de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, está doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias.

En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han vistos reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribual, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .

Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.

Está última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.

Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y 12/2004 , entre otras).

Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria /relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'.

Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.

En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel imitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantía reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.

En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de la primera sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le esta vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .

Cabe citar asimismo la más la reciente Sentencia del Tribunal Contitucional Pleno 48/2008 , que señala que infringe el art.24.2 de la Constitución el órgano judicial que modifique el 'factum' de sentido absolutorio por otro de sentido condenatorio valorando pruebas sin la garantía de inmediación, cosa que sucederá, si el órgano judicial valora una prueba personal a la que no ha asistido o que, por la ausencia de otra que se solicitaba en contraposición a la misma, no posibilitaba su adecuada contradicción.

Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.

No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

En el caso litigioso, la Juzgadora de Instancia a la vista de la prueba personal practicada en el acto de juicio, concluye que si bien la Sra. Natalia fue golpeada por detrás por una carretilla con género del centro FNAC que empujaba Belarmino , no existe prueba de un exceso de velocidad, ni una imprevisión, por lo que no cabe apreciar imprudencia penal y que en todo caso estaríamos ante un supuesto de culpa civil.

Y trasladada la doctrina expuesta al presente supuesto, y dado que ninguna prueba se practica en esta segunda instancia, y la prueba practicada en el acto del Juicio ha tenido un carácter personal 8declaraciones de denunciante y denunciado), no se puede por este Tribunal que no dispone del principio de inmediación ni contradicción, posibilidad de intervenir, ni suplir la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la Juzgadora 'a quo' quien en la Fundamentación Jurídica realiza un examen de las pruebas; y una valoración, que le lleva a tomar la convicción de no culpabilidad penal, razonándolo en la sentencia, siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia.

En todo caso, añadir que el juicio de la Juzgadora no pude ser tachado de ilógico o arbitrario, no constatándose error ni contradicción en el razonamiento empleado en la valoración de la prueba.

Y si bien es cierto que queda probada la realidad del golpe, ello podría dar lugar, en su caso, a una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva a depurar en otro ámbito jurisdiccional, pero no en este criminal, regido por el principio de intervención mínima y de culpa subjetiva penalmente relevante que no se da en el supuesto indicado.

Por todo lo cual, el recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia contra la Sentencia de fecha 31 de Enero de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 1071/2010,y, en consecuencia, se confirma integramente dicha resolución y, todo ello, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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