Última revisión
03/02/2012
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 37/2012 de 03 de Febrero de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100049
Núm. Ecli: ES:AP H:2012:50
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 37/2012
P.ABREVIADO NÚM. 429/2009
S E N T E N C I A Nº 25
En la ciudad de Huelva a tres de febrero de dos mil doce.
Visto por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Florentino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA, dictó sentencia el día 5 de noviembre de 2010 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que, absolviéndole del delito de amenazas del que inicialmente venía acusado, sin embargo debo condenar y condeno a Florentino , cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autor penalmente responsable de un delito de estafa y una falta de amenazas, ya definidos, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y multa de veinte días, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, por la falta, imponiéndole la mitad de las costas de este juicio, con inclusión de las de la acusación particular y declaración de oficio del resto, y la obligación de indemnizar a Rocío en la cantidad de 4.500 (cuatro mil quinietos ) euros.
Asimismo, absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Saturnino , cuyas restantes circunstancias igualmente constan, del delito de estafa del que venía inicialmente acusado por la acusación particular.
Abónose en su caso al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Florentino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el acusado la sentencia que le condenó como autor de un delito de estafa y una falta de amenazas; alega error al valorar las pruebas de cargo, quiebra del principio de mínima intervención y prescripción extintiva de la falta.
SEGUNDO .- La Sala ha revisado el acta de juicio, y tras ello, entiende que no existe error alguno y que las declaraciones prestadas hablan claro sobre lo sucedido. Las entregas de dinero constan documentadas, y lo que no se ha probado de ningún modo es la versión del acusado, que sean devolución de un préstamo previo hecho por él a la denunciante. No fue capaz de explicar de modo verosímil qué podría motivar entonces la acusación de la que sería beneficiada por el préstamo; lo cierto es que las manifestaciones de la perjudicada son creíbles, y no lo son la de su contrario. Aquélla dio explicaciones detalladas sobre cómo y porqué recibió las cantidades y de dónde procedía la confianza que le inspiró el acusado, derivada de ser empleado de una empresa de prolongada trayectoria, en la que ella entendía que tenía expectativas de permanencia el que lo convenció para entregar el dinero, y porque mencionaba a un conocido suyo como empleado de banca que afirmaba poder hacer una inversión de ganancia segura. Tratándose de una cantidad no muy elevada y en esas circunstancias, basta tal ardid para considerar que el engaño sirve suficientemente para provocar el error sobre las verdaderas intenciones de su autor. Y sobre las amenazas, da su víctima un relato natural y completo sobre el día en que fue a casa de los padres del acusado, y cómo luego no ha querido dar sus señas por temor; y la versión de que fue a invitar al denunciado a su boda chocan frontalmente con su actitud posterior (además de que ese mero aviso no justifica un viaje), además de ser incompatible con el resultado de la de la prueba testifical, con el detalle que luego diremos.
La siguiente testigo de cargo, no la perjudicada, corrobora indirectamente (es sincera al manifestar que lo que sabe lo es por referencia de la perjudicada) la versión de la acusación, y no sirve, por el contrario, para apoyar la del reo en las supuestas motivaciones de ese préstamo, del que no hay constancia. Aclaró con suficiencia la contradicción con lo dicho en instrucción, relatando que lo que da por cierto es que Rocío daba dinero al acusado para ganar algo con ello, no que hubiera pedido a éste una cantidad prestada.
Y sobre la testigo de la defensa, la declaración de la madre es - creemos- interesada y mermada en su credibilidad por la relación que le une con su hijo, hasta el punto de que el juzgador muy generosamente se limita a privarle de valor cuando lo que la sala advierte ofrece motivos para considerarla abiertamente falsa. Contradice plenamente lo que dijo la perjudicada afirmando que el dinero que su hijo prestó salía a su vez de una cantidad de 5.000 euros que le entregó previamente ella a cada uno de sus hijos, con origen en un premio de lotería de su padre ya fallecido, explicándolo de modo confuso y relatando así unos hechos carentes de toda posible comprobación objetiva, y da una versión totalmente contraria de la ofrecida por la acusadora de su encuentro o entrevista con ella y que tampoco, por cierto, coincide de manera clara con la que ofreció su propio hijo. Ningún otro testigo - y había varios propuestos por la defensa- acudió a sostener su tesis, y no se pretendió su llamamiento forzoso a declarar.
Se debe remitir al Juzgado de instrucción testimonio de tanto de culpa para la depuración de la eventual responsabilidad de la testigo por delito contra la Administración de Justicia.
TERCERO .- Sobre el principio de intervención mínima, debemos recordar que no es aplicable sino como rector de la política criminal, para definir qué se considera punible y qué no; cosa distinta es que la perjudicada haya decidido acudir a esta vía ante la negativa injustificable del denunciado de restituirle las cantidades entregadas en su día. El fracaso de ese intento es elemento de relevancia para afirmar que se trataba desde el origen de obtener lucro mediante el engaño. Otra cosa hubiera podido entenderse si que la prueba hubiera dado por sentado que el acusado meramente quiso retrasar la devolución de lo recibido. Existe engaño bastante en un negocio jurídico criminalizado porque la actitud del encausado denota, derivada de los hechos y de su absoluta negativa a dar cuenta del dinero recibido, que su intención original era obtener beneficio valiéndose de su capacidad de convencimiento, y que la estafa no exige en ocasiones una especial maniobra de astucia sino un acto análogo al abuso de confianza.
CUARTO .- Sobre la referencia a antecedentes penales del acusado, es irrelevante, pues en nada han servido al no haberse apreciado agravante alguna.
QUINTO .- Sobre la prescripción de la falta, no puede aceptarse ese alegato, ya que en el escrito de acusación se calificaba como de entidad grave y carácter de delito y sólo se ha degradado durante la tramitación de la causa y al decidir finalmente su correcta tipificación, y porque la misma es incidental del delito al que compaña, pues se ejecutó como medio de intentar ocultar los hechos que son objeto de la acción más grave y que es objeto de la condena principal. Y eso dando por cierto que existe un error tipográfico en los hechos probados pues señala como septiembre de 2008 (querrá decir 2004) el hecho intimidante, cuando en la denuncia del año 2005 ya se citaba producido.
SEXTO .- Se desestima, por las razones expuestas, la apelación intentada, imponiéndose el pago de las costas al no obsrevarse dudas que justificaran el recruso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Florentino contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE HUELVA y de fecha 5 de noviembre de 2010 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Remítase por el Juzgado de lo penal testimonio de particulares y acta de juicio al Juzgado de instrucción para la depuración de la eventual responsabilidad de la testigo Sra. Florentino , por delito contra la Administración de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.

