Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 65/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100058


Encabezamiento

PA: 65/11

DP: 172/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 42 DE MADRID

SENTENCIA N.º 25/12

MAGISTRADOS/AS:

PILAR DE PRADA BENGOA

CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)

ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 24 de enero de 2012.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado n.º 65/11, dimanante de las diligencias previas n.º 172/08 del Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid, seguido por delitos de amenazas y lesiones contra el acusado, Justino , de 47 años de edad, natural de Rumanía, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado de ella los días 24 y 25 de enero de 2008 y 10 y 11 de marzo de 2010, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa María Arroyo Robles y asistido de la Letrada D.ª Laura María Pérez Antón; compareciendo como acusación particular Valentín , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Lourdes Cano Ochoa y asistido del Letrado D. Eugenio Cabezas Briales; siendo parte además el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultaron imputados Justino y otra persona. Completada la fase de instrucción, se formuló acusación contra Justino , abriéndose el juicio oral y remitiéndose la causa a este Tribunal, competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 24 de enero de 2012. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaraciones testificales de Valentín y de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 , periciales de la Médico Forense y de Arsenio y documental.

SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el art. 169.2 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como el pago de las costas procesales.

TERCERO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , y un delito de amenazas del art. 169.2 del mismo cuerpo legal , considerando autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el primer delito, y dos años de prisión, con igual accesoria, así como prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Valentín o de comunicarse con el por cualquier medio durante cinco años, por el segundo, así como el pago de las costas procesales, y la condena a indemnizar al antes citado en 30.000 euros, por las lesiones sufridas.

CUARTO .- En igual trámite, la defensa del acusado, estimando que este no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitó su libre absolución.

Hechos

Sobre las 4'25 horas del día 15 de diciembre de 2007, el acusado Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, al serle negada por el portero del local, Valentín , la entrada al bar "The Bank", sito en la calle Illescas, 22, de Madrid, al que pretendía acceder en compañía de otra persona, entabló una discusión con el mencionado Valentín , diciéndole te vas a enterar, te voy a matar.

Acto seguido, Valentín sufrió una herida incisa en el lado izquierdo de la cara, desde el dorso nasal hasta el reborde mandibular, de la que fue posteriormente atendido en un centro sanitario, sin que se haya acreditado que el acusado tuviese participación alguna en este último hecho.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal . Dicho delito tiene los siguientes elementos característicos, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo: a) una conducta del agente integrada por actos o expresiones idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal, injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata; b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva. El tipo del artículo 169 del Código Penal exige, además, dos elementos específicos: que la amenaza no tenga carácter condicional y que el mal objeto del anuncio constituya alguno de los siguientes delitos: de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

En el presente caso, la existencia del delito de amenazas ha quedado acreditada a través de la declaración testifical de la víctima, Valentín . Como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración de la víctima es suficiente para llevar a la convicción inculpatoria, siendo en tal supuesto necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Solo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Con arreglo a todo lo anterior, la declaración de la víctima puede sustentar la condena en el proceso penal si dicha víctima carece de incredibilidad subjetiva, efectúa un relato verosímil y persiste en la incriminación.

Todos esos requisitos concurren en la declaración de Valentín , ya que, desde el inicio de las actuaciones, ha venido relatando los hechos de manera monolítica, sin contradecirse en modo alguno. No hay prueba alguna de motivos como la enemistad con el acusado, o cualquier otro de naturaleza espuria, que puedan poner en entredicho su declaración incriminatoria. Por otra parte, lo declarado por el testigo y la identificación que este efectúa del acusado tienen una corroboración periférica, por el resultado lesivo, médicamente objetivado, al que más adelante nos referiremos, pues revela la existencia de un incidente previo, en el que encajan tanto las amenazas como las lesiones.

De acuerdo con todo ello, ha quedado acreditado que el acusado, al serle negada por Valentín la entrada al bar en el que este trabajaba como portero, le dijo que se iba a enterar y que le iba a matar, tras lo cual, sin solución de continuidad, el testigo fue herido en la cara. No cabe duda de que nos encontramos ante amenazas con relevancia penal, pues se trata del anuncio de un mal que afecta a la vida del sujeto pasivo. En cuanto a su encaje en el tipo del delito de amenazas, señalado al inicio de este ordinal, o en la falta correlativa, del artículo 620 del Código Penal , debe recordarse que, según la jurisprudencia, la distinción se basa exclusivamente en la gravedad y es de carácter meramente circunstancial. En el supuesto enjuiciado, los elementos específicos a tener en cuenta son el tenor del mal amenazado, la hora nocturna, el hecho de que el acusado fuese acompañado de otra persona y la herida que inmediatamente se infligió al testigo, todo lo cual configura un escenario que potencia la entidad intimidatoria de las expresiones amenazantes, con lo que la conducta resulta claramente incardinable en la tipicidad delictiva.

Distinta ha de ser la conclusión en lo que respecta al delito de lesiones, por el que la acusación particular interesa la condena del acusado. Consta que Valentín fue atendido el día de autos de la ya referida herida inciso contusa en el lado izquierdo de la cara, desde el dorso nasal hasta el reborde mandibular, que requirió para su curación tratamiento mediante sutura.

La acusación particular dice en su escrito que el acusado y su acompañante intentaron entrar en el bar y, al impedírselo el portero, Valentín , comenzaron a insultarlo diciéndole: "Eres un racista, ya volveremos, te vas a enterar, te vas a cagar, te vamos a matar", cuando de repente el acompañante del ahora acusado sacó un cuchillo y le hizo un corte en el lado izquierdo de la cara de unos 12 a 15 centímetros, desde la base de la nariz al lado izquierdo hasta el ángulo de comisura labial mismo lado, dándose ambos a la fuga.

No hay en este relato fáctico, elemento alguno que describa una conducta del acusado que suponga participación en la causación de las lesiones o un acuerdo, previo o simultáneo, con la persona a la que la acusación particular señala como agresor, en llevar a cabo la acción agresora. Por el contrario, la expresión "de repente" apunta a una iniciativa unilateral de quien es señalado como agresor, surgida de manera inopinada para su acompañante, y a la carencia de concierto alguno entre ambos.

Por lo tanto, no es que no se haya probado, sino que ni siquiera se ha alegado por la parte acusadora, la participación del acusado en el delito de lesiones al que alude en sus conclusiones, por lo que procede absolver libremente al acusado de dicha infracción.

SEGUNDO .- Del delito de amenazas señalado en el fundamento jurídico precedente es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Justino , convicción que se obtiene de la mencionada declaración testifical de la víctima que, en lo que al reconocimiento del acusado se refiere, es, como respecto del relato de los hechos, clara, rotunda y sostenida. Dicha identificación arranca de las investigaciones policiales subsiguientes a la denuncia de los hechos, basadas en los datos aportados por el denunciante sobre las características físicas de los autores, lo que lleva a la individualización del acusado y otra persona que además residen en las inmediaciones del lugar en el que se produjeron los mencionados hechos. Encontrándose el acusado en las dependencias policiales para prestar declaración, se produce el encuentro casual entre este y el denunciante, que había acudido a prestar declaración. Es en ese encuentro en el que el denunciante identifica al acusado sin ningún género de dudas como autor de las amenazas, identificación ratificada además en el plenario, configurando con ello una prueba de cargo que permite establecer, al margen de toda duda, como probada la autoría de dicho delito.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la penalidad, se estima adecuada la imposición de la mínima prevista para el delito de amenazas, al no revestir los hechos realizados por el acusado (sobre todo teniendo en cuenta lo ya razonado respecto a su no participación en el delito de lesiones) una gravedad que, más allá de la requerida por el tipo delictivo aplicado, hiciese procedente una pena superior a ese mínimo.

Por otra parte, habiendo sido solicitado por la acusación particular, y acomodándose a lo establecido en los arts. 57.1 y 48, apartados 2 y 3, del Código Penal , dada la naturaleza del delito de amenazas y la afectación de la libertad y seguridad de la víctima que de él se deriva, procede la imposición al acusado de las penas de prohibición de aproximación y de comunicación por un tiempo de dos años, que se considera ajustado a la entidad de los hechos enjuiciados, superando en más de un año la pena privativa de libertad, tal y como el citado art. 57 exige.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal .

En el presente caso, no procede ningún pronunciamiento condenatorio en materia de responsabilidad civil, dado que se absuelve al acusado del delito de lesiones, que es la única infracción en la se basa la acción civil ejercitada en este procedimiento.

QUINTO .- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Justino del delito de lesiones de que venía siendo acusado, y debemos condenarle y le condenamos, como autor responsable de un delito de amenazas, precedentemente definido, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Valentín y de comunicarse con él por cualquier medio durante dos años, así como el pago de la mitad de las costas procesales, con declaración de oficio de la mitad restante de dichas costas.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

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