Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 214/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00025/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
E252B274
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32054 43 2 2010 0011005
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000214 /2011
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CELANOVA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000056 /2011
RECURRENTE: Ramona Procurador/a: JOSE MARIA FERNANDEZ VERGARA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: HELVETIA SEGUROS S.A
Procurador/a: JOSE RAMON TABOADA SANCHEZ
Letrado/a:
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000214 /2011
SENTENCIA nº 25/2012
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO
En OURENSE, a veinticuatro de Enero de 2012.
La Sección 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 56/2011 , siendo las partes en esta instancia como apelante, Ramona , y como apelado, HELVETIA SEGUROS S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de CELANOVA, con fecha 29/07/2011 dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Se considera probado que el día 26 de octubre de 2010, alrededor de las 08:00 horas Dª Ramona conducía el turismo SEAT CORDOBA matrícula ....DDD con la autorización y consentimiento de su propietaria Dª Julieta cuando al llegar al punto kilométrico 14,300 de la carretera OU-540 Ourense-Bande, termino municipal de A Merca, sufrió una colisión frontal contra el turismo SEAT LEÓN matrícjla .... ZRC que en sentido contrario era conducido de forma temeraria por el denunciado D. Braulio que realizaba una maniobra de adelantamiento antirreglamentaria a varios vehículos causando desperfectos en el vehículo de la perjudicada. Asimismo, consecuencia de la colisión Dª Ramona sufrió lesiones consistentes en: pequeña erosión en cabeza humeral de hombro derecho, engrosamiento labrum inferior de hombro derecho, contusión cérvico-dorsal, traumatismo facial postraumático, con secuelas síndrome postraumático cervical (nauseas, vértigos, cefalea y cervicalgia): 3 puntos, habiendo invertido en su curación 147 días, todos ellos deben considerarse no impeditivos dado que la perjudicada no interrumpió la actividad que estaba desarrollando en ese momento como era la asistencia al curso de cocina que se estaba impartiendo en Celanova como acredita la propia perjudicada que reconoció en el acto de juicio que no dejó de asistir en ningún momento al curso a pesar del accidente y de que llevara collarín. También se considera probado que a consecuencia del accidente la perjudicada se vio privada del vehículo que necesitaba para desplazarse desde su domicilio a la población de Celanova dónde asistía a un curso de cocina impartido por la Xunta de galicia y de vital importancia para la formación profesional de la misma. Ante la imposibilidad de utilizar su vehículo decidió hacer uso de un taxi que la desplazaba desde Lalín a Celanova los días de cursillo. El abono de tales desplazamientos deben abonarse por la compañía responsable de los daños causados pero con las siguientes particularidades: -la distancia que hay desde Lalín a Celanova y viceversa se entiende que es de 80 km. -Que la facturación se hizo por kilometraje y no por unidad de viaje, así se entiende probado de la propia testifical del taxista. Él mismo reconoce que en el precio del kilómetro por el que se factura se encuentra incluido los gastos de regreso al punto de partida. -Que el precio del kilómetro es de 0,50 céntimos de euro. En este precio ya se encuentra incluido los gastos de retorno al punto de partida de la carrera. Por lo tanto el precio del viaje debe estimarse en 40,00 euros no en 80,00 euros como pretende la parte denunciante. No se estima justificado que por el taxista se pretenda cobrar el viaje desde Lalín a Celanova para llevar a la perjudicada y el de regreso a Lalín sin la perjudicada y luego se pretenda cobrar el desplazamiento de nuevo a Celanova, sin la interesada para buscarla y el regreso de nuevo con la misma a Lalín. La argumentación dada por el taxista para cobrar los desplazamientos de volver Lalín después de dejar a la perjudicada en Celanova y el de regresar a Celanova para recogera y llevarla de nuevo a Lalín no se estima acertada dado que él mismo reconoce que si tiene que llevar a alguien a un pueblo cercano no cobra el viaje de regreso a su punto de partida, ni tampoco cobra el tener que ir a buscar a alguien a un pueblo cercano, que en estos casos sólo se cobra por el viaje con la persona introducida en el vehículo facturándose la distancia recorrida a 0,50 céntimos de euros por kilómetro. Lo mismo manifiesta respecto de si tiene que llevar a alguien a Ourense, aunque pone de relieve de que en distancias largas lo normal es hacer un previo cerrado por viaje, prescindiéndose de la facturación por unidad de kilómetros a cierta cantidad de euros kilómetro. En el caso presente y manteniendo el razonamiento sostenido por el taxista, testigo depuesto por la parte perjudicada, si bien puede considerarse en términos relativos que la distancia de Lalín a Celanova es larga y por lo tanto lo normal sería haber establecido un precio cerrado para cada carrera de ida y vuelta de Lalín a Celanova y de Celanova a Lalín, lo cierto es que no se hizo así. Reconoce el taxista que cobra por kilómetros y que lo hace a 0,50 céntimos por kilómetro. Habiendo 80 km de distancia entre Lalín y Celanova, el previo del viaje debe de ser 40,00 euros, cantidad en la que ya está incluida los gastos de retorno, según argumentación ya expuesta. No se consideran justificados los 80.00 euros viaje debiendo reducirse las cantidades de cada recibo a la mitad que sería el resultado de abonar el vieje a 40,00 euros. SEGUNDO.- Tras producirse los hechos D. Braulio se ausentó del lugar de los hechos siendo hallado horas más tarde por agentes de la Guardia Civil de Tráfico en taller reparador siendo identificado el vehículo y conductor denunciado como implicados en el siniestro. TERCERO.- El vehículo SEAT LEON matrícula .... ZRC es propiedad de Juan Manuel y se encuentra asegurado en la compañía HELVETIA S.A. CUARTO.- El vehículo SEAT CORDOBA matrícula ....DDD es propiedad Julieta , la cual renuncia a la acción civil al haber sido ya indemnizada por los gastos de reparación de su vehiculo por la Cía HELVETIA S.A."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su FALLO dice así: "
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a
Braulio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia grave a la pena de multa de 1mes con una cuota diaria de 10 euros, estableciendo una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, imponiéndole expresamente el pago de las costas procesales y a indemnizar a
Ramona en la cantidad ee 8.130,51 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad HELVETIA, S.A, respecto de la cual la cantidad indemnizatoria fijada devengará un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en la fecha de esta sentencia, incrementado en un 50 por 100, que se considerará producido por días a contar desde la fecha del accidente.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Ramona , que fue admitido en ambos efectos e impugnado por la representación procesal de HELVETIA SEGUROS S.A., y practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, con la única salvedad de modificar desde el párrafo 19 hasta el 26, en el sentido de señalar que la perjudicada invirtió en su curación 147 días, 45 de ellos impeditivos y 102 no impeditivos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción de Celanova, por la que se condena al denunciado, Braulio , como autor responsable de una falta de imprudencia grave del artículo 621.2 del Código Penal , se formula recurso de apelación por la representación procesal de la perjudicada, Ramona , interesando la revocación parcial de la misma.
Invoca el apelante como único motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Trae causa el referido motivo de la valoración efectuada por la Juzgadora en lo que hace a los días de incapacidad de la lesionada, al apreciar como no impeditivos todos los que tardó la misma en curar, habida cuenta de que, según se recoge en sentencia, durante ninguno de ellos interrumpió su actividad.
Examinadas las actuaciones, debe discreparse del criterio de la Juzgadora, al obrar en las mismas informe médico forense, relativo a la sanidad de la lesionada, en el que consta que tardó en curar 147 días, 45 de ellos impeditivos y 102 no impeditivos; a dicho informe, debe reconocérsele plena fiabilidad, en base a la imparcialidad que a un auxiliar judicial se le atribuye, debiendo añadirse que el mismo obedece y responde a la prueba documental e informes médicos obrantes en las actuaciones, y al propio seguimiento personal de la perjudicada.
Las conclusiones sentadas en el repetido informe acerca de los días de impedimento no resultan, por otro lado, incompatibles con el hecho de que la lesionada asistiera durante los mismos a un curso, al que, de hecho, tal y como resulta evidenciado, continuó acudiendo llevando un collarín; esta circunstancia revela la existencia del presupuesto necesario para poder estimar tal periodo como impeditivo.
Atendiendo a tales consideraciones, procede acoger el motivo del recurso, debiendo indemnizarse a la perjudicada conforme a los términos de tal informe, correspondiéndole la cantidad interesada por el recurrente, esto es la de 2.487,15 euros por 45 días impeditivos, y 3.034,50 euros por los no impeditivos.
TERCERO .- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante, Ramona , frente a la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de Instrucción de Celanova , en los autos de juicio de faltas nº 56/11, que se revoca, en el único sentido de fijar a favor de la misma, en concepto de días impeditivos y no impeditivos la suma de 5.521,65 euros, resultando el importe total a abonar por todos los conceptos el de 9.278,91 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada, que se confirman.
No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo Secretaria doy fe.

