Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 220/2011 de 19 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100013
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de enero de dos mil doce.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 220/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 15/2011 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria , seguidos entre partes, como apelante, don Segismundo , defendido por el Letrado don Jesús Manuel González Mateos; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y la entidad DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., bajo la dirección jurídica de la Letrada dona Dara Martín Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 15/2011, en fecha 10 de marzo de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Segismundo , como autor responsable de una falta de hurto a la pena de ocho días de localización permanente y a que indemnice a la denunciante Emma en representación de la empresa DINOSOL hiperdino en la cantidad de 28,63 euros y costas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por don Segismundo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado de los mismos a las demás partes, que lo impugnaron.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley), de las alegaciones vertidas por el recurrente debe entenderse implícitamente invocado como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al alegado error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando dicha apreciación recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello justifica que, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, el recurrente cuestiona la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia únicamente en relación al número de champús que fueron sustraídos, sosteniendo que fueron tres y no seis, como se declara probado.
Pese a que el denunciado y ahora apelante únicamente admite que fueron tres los champús que sustrajo, entiende esta alzada que la apreciación probatoria efectuada por la Juez "a quo" justifica que fueron seis, no sólo porque ese fuese el número de artículos que aseguró la denunciante que faltaron del supermercado, sino, además, porque los fotogramas de las cámaras de seguridad de dicho establecimiento, aportados con el atestado, evidencian que fueron más de tres, dado que en la diligencia de visionado unida a aquéllos se hace constar que inicialmente en dos ocasiones (fotogramas no 4 y 5) y luego en otras dos (fotogramas no 7 a 9), el denunciado se introdujo un número indefinido de objetos, en la parte delantera de sus pantalones, en los dos primeros casos, y en la parte delantera y trasera de los pantalones, en los dos últimos.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado.
TERCERO.- La pretensión del apelante de que se reduzca la duración de la pena (fijándose en cuatro días de localización permanente), ha de ser acogida, ya que la Juez "a quo" se limita a fijar la pena interesada por el Ministerio Fiscal, pero sin expresar criterio alguno de individualización, estimándose por esta alzada proporcionada a la entidad de los hechos, puesta de relieve en el valor de los efectos sustraídos (28,63 €), la pena solicitada por el recurrente.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Segismundo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de mayo de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato no 15/2011 , REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN e imponiendo a don Segismundo la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación, y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio
