Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 25/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 187/2012 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 25/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 187 / 2012
Juzgado de lo Penal núm. 5
(Causa Penal núm. 25/2008)
SENTENCIA Nº 25/2012
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Joaquín Sánchez Ugena
Magistrados :
Dª María Dolores Sánchez García
D. Juan Antonio Calle Peña
En la Ciudad de Sevilla, a 17 de enero de 2012.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delito contra la seguridad del tráfico. Han sido partes, como apelante, Justo ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 29 de septiembre de 2009, por la que condenaba al acusado arriba nombrado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, otro delito de desobediencia, y dos faltas de lesiones.
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
Se formulan dos motivo en que descansa el recurso de apelación, que consiste en
A).- el alegato de que se ha cometido error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de lo Penal.
B).- El alegato de que se ha infringido lo dispuesto en el Art. 379 del Código Penal .
En contra de lo que se pretende, es evidente que no podemos estimar ninguno de estos dos motivos, según pasamos a razonar.
Por lo que al primero de ellos respecta, sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.
Porque el Magistrado de lo Penal, que personal y directamente ha visto y ha oído a los testigos, a los acusados, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación, concentración, y contradicción que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.
Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto una abultada equivocación a la hora de valorar la prueba, o que las que se tienen en cuenta sean incompatibles con otras aportadas al proceso, o cuando el juicio de valor llega a conclusiones contradictorias o entre si incompatibles; o en el supuesto de que en resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, quede desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial de la sentencia, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.
TERCERO.-
El acusado niega que condujera el coche en la ocasión de autos bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Lo hacía un compañero que viajaba con él.
Sin embargo, el contenido de las diligencias, y el resultado de la prueba practicada en juicio, demuestran lo contrario.
Y es así por una triple razón:
1ª.- Porque si hubiera sido verdad que el conductor condenado no conducía el coche, sino que lo hacía un tercero, el sentido común más elemental, la razón más elemental, y la lógica más elemental, lo hubieran llevado a declararlo así a la primera oportunidad. Si como se pretende, todo fue debido a un error de la policía, nada más sencillo que explicarlo así para aclarar las cosas y para desvanecer el supuesto error.
Sin embargo es denotar que con ocasión de la elaboración del atestado, el interesado fue invitado a declarar, y se negó a hacerlo. Cierto es que no está obligado, pero sin el menor género de dudas, esta negativa es por completo incompatible con la existencia de un hipotético error. Si se tiene la oportunidad de declarar para aclarar el suceso, se declara y aclara a la primera oportunidad; es incongruente la actitud de negarse a hacerlo.
Sin duda alguna, fue después cuando el interesado inventó la inverosímil teoría de que era otro el que pilotaba el coche.
2ª.- Porque el testimonio unánime, coherente, mantenido, e imparcial del funcionario de los policías que intervienen en las diligencias pone de manifiesto que tal error no es sino una burdas excusa auto exculpatoria. Declaran los funcionarios en juicio y ratifican el contenido todo del atestado. No es verdad que el conductor fuera otra persona
Ni existen -ni se sugieren- razones que permitan suponer que al prestar declaración, los funcionarios obedezcan a un móvil distinto al de la pura profesionalidad que como Agentes de la Autoridad cabe esperar de ellos. Por lo mismo, es obligado entender que lo que dicen es la verdad.
3ª.- La explicación ofrecida a posteriori por Jalal, compatriota del condenado, y que viajaba con él en el coche, de ninguna manera puede ser creída. Este individuo, bastante después de ocurridos los hechos aquí enjuiciados, presenta una declaración jurada en la que dice que era él quién manejaba el coche.
Esta declaración la formula inmediatamente antes de marcharse a vivir a Francia, pues así nos lo dice el propio recurrente. Por lo tanto, no puede ser interpretada sino como una manifestación de pura complacencia, que para nada implica ni compromete a quien la hace, puesto que cuando se presenta en el Juzgado se encuentra fuera de España.
CUARTO.-
Se dice que no está probado que el condenado, en la ocasión de autos, condujera bajo la influencia del alcohol. Cierto es que no se hizo el oportuno test, pero ello fue debido a la negativa del interesado, lo que le ha valido la condena por el delito de desobediencia del Art. 380.
Pero la falta del test no impide afirmar el delito contra la seguridad del tráfico. En este sentido, venimos diciendo que para determinar si una persona se encuentra o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas, la prueba alcoholométrica no es el único medio factible.
Cabe añadir que tampoco es el mejor.
Existen determinados síntomas que cuando se advierten en una persona, permiten deducir si esta persona está en estado de embriaguez.
Para detectarlo no es preciso reunir unas especiales dotes de observador, sino que es algo al alcance de cualquiera medianamente diligente. Y por supuesto, al alcance de la Policía especializada en experiencias como la que ahora ocupa nuestra atención.
Pues bien, los funcionarios policiales observan que el denunciado está conduciendo bajo los efectos del alcohol, debido a que presenta los síntomas que recoge la diligencia extendida al efecto y que consta en el atestado.
Esta afirmación esencial de atestado ha sido después ratificada por la policía en el acto solemne del juicio oral, en declaración sometida a contradicción.
Y hay que entender que es prueba suficiente del hecho determinante de la embriaguez. Hemos de tener en cuenta que nada se insinúa, y nada permite suponer que cuando los agentes afirman lo que han afirmado, obedecen a una finalidad distinta a la de la aséptica neutralidad de su actuación profesional.
Es absurdo el intento de confundir los síntomas de una borrachera con los de un estado de ansiedad.
La conclusión a la que llegamos es que se trata de un recurso total y absolutamente infundado, por lo que es obligada su desestimación sin necesidad de más consideraciones.
QUINTO.-
De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.

