Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 26/2013 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00025/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo:213100
N.I.G.:06083 51 2 2012 0000212
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000143 /2012
RECURRENTE: Leon
Procurador/a: FERNANDO SABIDO MORENO
Letrado/a: FERNANDO FONTAN CRESPO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A NÚM. 25/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 26/2.013.
Procedimiento de origen: Juicio rápido núm. 143/2.012.
Juzgado procedencia: Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida.
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En Mérida, a treinta y uno de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida con el núm. 143/2.012, por delito contra la fauna, contra el acusado D. Leon , y siendo parte en esta alzada, como apelante, D. Leon , representado por el procurador D. Fernando Sabido Moreno y defendido por el letrado D. Fernando Fontán Crespo; como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida se siguió procedimiento de juicio oral núm. 143/2.012 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 29 de octubre de 2.012 .
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Leon , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso suscitado ante esta Sala contra la sentencia condenatoria recaída en primera instancia, se alega, como motivo único, el error en la apreciación de las pruebas.
Revisadas las actuaciones por esta Sala, no se comparte ese alegato, pues, en la sentencia se exponen motivadamente cuáles han sido las testificales que conformaron la convicción de la magistrada a quo, detallando el porqué de la asunción de tales testimonios, y cómo la prueba de adverso resulta inverosímil. Aquélla pondera, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, el conjunto del acervo probatorio desplegado, alcanzando una valoración que, asimismo, comparte el Ministerio Fiscal, y que este Tribunal reputa racional y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Y es que esta Sala no puede sino respetar la valoración efectuada por dicha juzgadora que, sin duda, es la que, por las ventajas de su inmediación, se encuentra, desde la posición de su institucional imparcialidad, en las mejores condiciones para valorar debidamente todas las actuaciones practicadas, sin que se evidencie, por otro lado, en dicho análisis ningún tipo de incongruencia o conclusión ilógica en el proceso de referencia para obtener el resultado establecido en el fallo de la sentencia, y sobre el que, lógicamente, no pueden prevalecer las alegaciones de la parte recurrente, fundadas en su apreciación personal de los hechos, y en las que trata de valorar muy distintamente el resultado de dichas pruebas para lograr el dictado de una sentencia favorable a sus tesis, pero que, como decíamos, por más dudas que dichas argumentaciones pudieran suscitar, no pueden imponerse de manera racional sobre el criterio imparcial de la juzgadora que llega, en la valoración de tales pruebas, a una conclusión que ha de persistir en esta Sala al no concurrir nuevas pruebas, por lo que su revisión, cual pretende el Sr. Leon , no estaría rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo, en consecuencia, respetarse en esta instancia esa resultancia fáctica y jurídica.
A lo anterior agregamos que el hecho de que el Sr. Pedro Francisco mantuviere animadversión hacia el recurrente, no implica necesariamente que falte a la verdad ante un Tribunal de Justicia, con las consecuencias que puede acarrear el falso testimonio. Su declaración se vierte de manera sincera y creíble y, por tanto, aunque resulte divergente respecto a la versión de los hechos que sostiene el apelante, observando la juzgadora a quo como se realizaba y favorecida con la inestimable ayuda que supone el principio de inmediación, llega a la convicción de la veracidad de lo manifestado por el testigo, conclusión que comparte esta Sala, tras el visionado del soporte de grabación audiovisual del juicio.
Por lo expuesto, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan al apelante ( arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 29 de octubre de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida , a que se contrae el presente rollo, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

