Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 511/2011 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 08019370202012100964
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo nº: 511/11BY-APPRA
Diligencias Urgentes nº 106/11
Juzgado de lo Penal num 3 Manresa
Ilmos Sres.
Dº. Fernbando Perez Maiquez
Dª. Carmen Zabalegui Muñoz
Dº . Jose Emilio Pirla Gomez
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre del dos mil doce
S E N T E N C I A 25/2013
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 511/11 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en el Procedimiento Diligencias Urgentes nº 106/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones en el ambito familiar siendo parte apelante Pedro Antonio asistido del Letrado Sr. Navarro Boixader y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Emilio Pirla Gomez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 6 de Junio del 2011 se dictó Sentencia en la cual se condenaba al hoy recurrente como autor de un delito definido como de lesiones en el ambito familiar, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Pedro Antonio en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Veinte de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-En el presente caso, el juzgado dio credibilidad a la versión ofrecida por el testigo en defecto de la ofrecida por el denunciado y la testigo que compareció a su instancia; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la firmeza de la declaracion del testigo que efectúa testimonio inculpatorio.
A mayor abundamiento al respecto, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones, (denunciado - testigo y enytre ambos testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'. En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto el testigo se muestran rotundos y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador que de este modo ha valorado la prueba correctamente. Se desestima, por lo expuesto el primer motivo de oposición a la sentencia el recurso.
TERCERO.-En segundo lugar, entiende el recurrente que debería haberse aplicado el subtipo atenuado del art. 147.2 del Código Penal toda vez que las lesiones causadas fueron de menor entidad. La STS de 21 de diciembre de 2004 ( RJ 2005, 493) afirma, con carácter general en cuanto al artículo 147.2 del Código Penal , que '...que el apartado 2º del artículo 147 del Código Penal de 1995 , siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2 , evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147 , salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2 ) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial. Así, por una parte, en el texto vigente hasta 1995 la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, 'podrá ser castigado.....', mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, 'será castigado....'. Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la 'naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél' al 'medio empleado o el resultado producido', expresiones menos genéricas.
Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente...'. En definitiva, la regulación actual atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos , al que se acoge el juez de instancia, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado; así, del tipo regulado como básico en el artículo 147.1 se desgajan otras figuras agravadas o atenuadas que permiten un amplio margen de arbitrio judicial en cuanto a la determinación de la pena, y ello en atención a la naturaleza de la lesión y a las circunstancias concurrentes, como son el resultado producido, la modalidad comisiva, la intensidad de la acción, lugar en que se produjo, actitud precedente de la víctima, motivaciones o razones inmediatas que la propiciaron, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1992 ( RJ 1992 , 5890) , 27 de abril de 1998 , 2 de julio de 1999 ( RJ 1999 , 5807) , 26 de diciembre de 2000 ( RJ 2000, 10322 ) y 10 de septiembre de 2001 ( RJ 2001, 7279) ).
En el presente caso, se aprecia ni la existencia de un supuesto de preterintentionalidad, asi como una desproporción entre el desvalor de la acción y del resultado o entre lo querido por el acusado y sus consecuencias, puesto que nos encontramos ante una situación de discusión previa en el trancurso de la cual el acusado propina una serie de golpes, que no ocasionaron lesion y empujones a la victima que la hacen caer al suelo golpeándose el rostro contra una valla metalica, por lo que debe prosperar dicho motivo de impugnación.
CUARTO.-Finalmente reitera nuevamente el recurrente su disconformidad con la condena del acusado en relación con la pena de alejamiento que se le impone, el alegato no puede tener acogida.
Efectivamente: a partir de la entrada en vigor de la LO 15/2003 , la pena accesoria de prohibición de aproximarse o comunicar con la víctima o de residir o acudir al lugar de residencia de ésta resulta de imposición preceptiva en el supuesto de que el sujeto pasivo del delito sea una de las personas enumeradas en el art. 57,2 CP (quien sea o haya sido cónyuge, persona ligada por análoga relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente o descendiente, etc.), con independencia de la voluntad del penado y de la víctima y ante este carácter imperativo de esta pena accesoria, los órganos judiciales no pueden modificar, anular ni dejar sin efecto la misma, sean cuales sean las circunstancias en que víctima y agresor se encuentren en e l momento en que sea dictada sentencia.
Esta es la especificidad de esta medida/pena dado el específico escenario en el que desarrolla su eficacia.'.
La doctrina expuesta, ha sido matizada por la sentencia de 20 de enero de 2006 ( al indicarse en la misma que ya se señala en la sentencia anteriormente transcrita, que 'ya se afirma, con carácter general, que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado, y 'lo mismo debe decirse de la medida de"alejamiento como medida cautelar'.
Y más recientemente la sentencia de 19 de enero de 2007 establece que ' la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto ( S.T.S. nº 1156/2005, de 26 de septiembre y nº 69/2006, de 20 de enero '.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de SM el Rey
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Manresa en fecha de 6 de Junio del 2011 en Procedimiento Diligencias Urgentes nº 106/11 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución CONDENANDO al acusado como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147,2º del CP con la concurrencia de la atenuante del art 21,1º en relacion con el Art 20,2º del CP a la pena de SIETE MESES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS responsabilidad personal subsidiaria como de impago e insolvencia y PROHIBICION DE APROXIMARSE a la victima Noemi en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de UN AÑO ; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe. 14.01.13
