Sentencia Penal Nº 25/201...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 20/2012 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 08019381002013100022


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Tribunal del Jurado

Causa núm. 20/12

Procedimiento L.O. 5/1995 núm. 1/10

Juzgado de Instrucción nº. 4 de Terrassa

S E N T E N C I A NÚM. 25/2013

En Barcelona, a tres de Junio del dos mil trece

En nombre de S.M. el Rey, el Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento de la L.O. 5/95 núm. 1/10. Núm. de Orden de la Audiencia Provincial 20/12, sobre delitos de violencia habitual, lesiones, homicidio, coacciones y falsedad, procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Terrassa, contra Don Carmelo -- nacido el NUM000 de 1961, hijo de Alejandro y Asunción, natural y vecino de Sabadell (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con D.N.I. núm. NUM001 - --, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Don Florentino y Doña Crescencia , en calidad de acusadores particulares, representados por el Procurador Don Carlos Badía Martínez y defendidos por el Letrado Don David Torras Llauradó y dicho acusado, representado por el Procurador Don Francesc Fernández Anguera y defendido por el Letrado Don Joaquín Escuder Planxart, siendo Magistrado Presidente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . --Durante los días 8, 9, 10, 11, 16 y 17 de Abril, y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por la Secretaria del Tribunal, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento de la L.O. 5/95 núm. 1/10 del Juzgado de Instrucción nº. 4 de los de Terrassa. Núm. de Orden de esta Audiencia 20/12, sobre delitos de violencia habitual, lesiones, homicidio, amenazas y falsedad, incoado por el mencionado Juzgado de Instrucción contra Don Carmelo -- debidamente circunstanciado más arriba --, el cual tuvo entrada en este Tribunal el pasado día 30 de Mayo del 2012.

Segundo . --Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos objeto de enjuiciamiento como legalmente constitutivos de un delito violencia habitual, previsto y penado en el art. 173 ap. 2 del Código Penal ; un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 ap. 1 del Código Penal ; un delito de homicidio, del art. 138 del Código Penal ; un delito de coacciones, del art. 172 ap. 1 del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art. 390 ap. 1 núm. 3º y 392 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, y reputando criminalmente responsable del mismo a Don Carmelo , con la concurrencia en el delito de lesiones de la circunstancia mixta de parentesco prevista en el art. 23 del Código Penal ,como agravante, en el delito de lesiones de las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y aprovechamiento del lugar, del art. 22 núm. 2º del Código Penal y mixta de parentesco, del art. 23 del Código Penal , y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás delitos, solicitó para el mismo : a) Por el delito de violencia habitual, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; b) Por el delito de lesiones, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ; c) Por el delito de homicidio, la pena de quince años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ; d) Por el delito de coacciones, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y e) Por el delito de falsedad, las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 12 euros, con 180 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Crescencia y a Don Florentino , padres de la fallecida, en la cantidad conjunta de 300.000 euros y en la de 5.000 euros por la cantidad indebidamente obtenida de la cuenta de crédito de la que ésta era titular junto al acusado, y a Don Segismundo , hermano de la fallecida, en la cantidad de 90.000 euros, en concepto de daños morales por la muerte de su hermana.

Tercero . --Por la acusación particular, asimismo en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados de absoluta conformidad con el Ministerio Fiscal, con la única excepción de no formular acusación por el delito de coacciones.

Cuarto . --Por la defensa del acusado, en idéntico trámite al de los anteriores, se entendió que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado eran tan sólo constitutivos de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa del art. 20 núm. 2º del Código Penal y, subsidiariamente, de la circunstancia eximente incompleta del art. 21 núm. 1º del Código Penal en relación con el art. 20 núm. 2º ya citado o, en su caso, de la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21 núm. 2º del Código Penal ,solicitando, en consecuencia, la pena de un año de prisión y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables con respecto a los demás delitos que le eran imputados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.


Único . -- I. Al menos desde el mes de Octubre del 2004 Don Carmelo -- mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia - hizo objeto a su cónyuge, Doña Virtudes , con quien había contraído matrimonio en 20 de Septiembre de 1991, de malos tratos físicos constantes.

II.Como consecuencia de los hechos precedentemente descritos Doña Virtudes sufrió un trastorno adaptativo con síntomas depresivos que precisaron, por prescripción médica, de tratamiento psicológico.

III.En fecha no determinada, entre el 28 de Febrero y el 8 de Marzo del 2005, Don Carmelo trasladó a Don Virtudes a una zona aislada de la que ésta no podía huir y en la que ninguna persona podía prestarle auxilio, y aprovechándose de su mayor fuerza física procedió, con la intención de acabar con su vida o, cuando menos, representándose las altas posibilidades de que se produjera tal resultado, a golpearle repetidamente por todo el cuerpo, regresando posteriormente al domicilio común, y no obstante el estado físico de la mujer Don Carmelo no le proporcionó auxilio alguno, no solicitando tampoco asistencia médica, falleciendo Doña Virtudes en momento posterior no concretado como consecuencia de las lesiones sufridas.

IV.Don Carmelo , tras de la muerte de Doña Virtudes , obligó a su hermano Don Antonio y a Don Camilo para que hicieran desaparecer su cadáver, lo que éstos hicieron dando al mismo un destino desconocido.

V.El día 8 de Marzo del 2005 Don Carmelo se personó en la sucursal de 'La Caixa' de la localidad de Castellbell i el Vilar donde estampando la palabra ' Virtudes ' en el apartado de firma del titular de la cuenta, junto con la suya propia, como exigían las normas que regulaban tal operación, obtuvo un reintegro de 10.000 euros de la cuenta de crédito abierto que mantenían en dicha entidad.

Don Carmelo padecía con anterioridad a los hechos descritos un trastorno de personalidad de tipo paranoide, narcisista y psicopático, traduciéndose el primer rasgo en respuestas irascibles y coléricas, características que se potenciaban con el consumo de 'cocaína', sustancia estupefaciente que el acusado consumía de forma habitual y en grandes cantidades, sin que conste probado con relación a ninguno de los hechos descritos en los cinco apartados precedentemente relacionados que por ello tuviera en forma alguna anuladas sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol en relación con los hechos descritos en los apartados II y III precedentemente relacionados.

Don Carmelo se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 22 de Marzo del 2010.


Fundamentos

Primero . --Los hechos declarados probados en el epígrafe I del apartado de 'hechos probados' son legalmente constitutivos de un delito de violencia habitual, tipificado en el art. 173 ap. 2 del Código Penal .

Efectivamente, el sujeto activo, el acusado Don Carmelo , cuando menos en el periodo comprendido entre el mes de Octubre del 2004 y finales de Febrero del 2005, desplegó de forma reiterada y constante, y en el interior del domicilio común, actos de violencia física sobre su cónyuge, Doña Virtudes , consistentes esencialmente en golpes por todo el cuerpo de la mujer.

Segundo . --Los hechos declarados probados en el epígrafe II del apartado de 'hechos probados' son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, tipificado en el art. 147 ap. 1 del Código Penal ,pues el sujeto activo a través de su reiterada conducta de malos tratos físicos a Doña Virtudes lo produjo un menoscabo en su salud mental, traducido en un trastorno adaptativo con síntomas depresivos que precisaron, por prescripción de un psiquiatra, de tratamiento psicológico,

Tercero . --Los hechos declarados probados en el epígrafe III del apartado de 'hechos probados' son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el art. 138 del Código Penal .

Efectivamente, el acusado Don Carmelo , con la intención de producir la muerte a Doña Virtudes o, en todo caso, consciente del riesgo para su vida y conociendo las altas probabilidades de causarle la muerte, propinó propinó a la misma una violenta paliza, golpeándola por todo el cuerpo, produciéndole tales lesiones -- una de ellas con toda probabilidad la rotura de una costilla que perforó un pulmón -- que determinaron su posterior fallecimiento en momento no determinado.

Por lo que se refiere a la intención de matar que animó la conducta del acusado Don Carmelo , debemos, en primer lugar, recordar los parámetros jurisprudenciales para considerar existente el 'animus necandi' (intención de matar), que son :

a) Los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

b) La clase de arma utilizada.

c) La zona o zonas del cuerpo donde se dirigió el ataque.

d) El número de golpes inferidos.

e) Las palabras o gestos que eventualmente pudieron acompañar a la agresión.

f) Las condiciones de lugar y tiempo y las circunstancias que constelaron la concreta acción agresiva.

g) La causa o motivación de la acción, y

h) La entidad y gravedad de las heridas.

De entre la totalidad de los criterios enumerados -- que, de otra parte, no constituyen un catálogo cerrado --, ostentan un valor determinante la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones inferidas (entre otras muchas SS.T.S. 126/2000, de 22 de Marzoy 416/2001, de 14 de Marzo).

Pues bien, en el presente caso, son de tener en consideración los siguientes hechos :

1. Los hechos acaecidos el día de autos venían precedidos desde meses antes de una serie de malos tratos físicos constantes por parte de Don Carmelo a la víctima (golpes, quemaduras con cigarrillo, amenazas, . . . . . etc.).

2. El haber el acusado golpeado repetida y reiteradamente a Doña Virtudes en diversas partes del cuerpo, con tal violencia que cuando aquél reintegró a ésta al domicilio común la mujer apenas se sostenía en pie y presentaba graves dificultades respiratorias, habiendo uno de tales golpes fracturado una costilla que vino a perforar el pulmón.

3. El haber dirigido Don Carmelo su agresión a diferentes partes del cuerpo de Doña Virtudes , entre ellas la zona a la altura de los pulmones.

4. El haber propinado el acusado a la víctima numerosos golpes.

5. El haber elegido Don Carmelo para materializar su agresión a su mujer, no el domicilio común, donde hasta ese momento se habían venido produciendo las agresiones anteriores, sino un lugar fuera de aquél, donde, sin poder afirmarse que se tratara de un lugar solitario y/o aislado, era improbable que pudiera ser auxiliada por nadie.

6. El tratarse de una agresión brutal y absolutamente gratuita, inconciliable con las más elementales exigencias del respeto debido a la dignidad e integridad física de la persona.

7. El haber inferido, cuando menos, una herida de riesgo vital, cual fue la fractura de una costilla que perforó el pulmón de la mujer y que determinó, a la postre, su fallecimiento por asfixia, y

8. El haberse desentendido absolutamente Don Carmelo de la suerte de Doña Virtudes , al punto que al volver al domicilio común, y no obstante los alarmantes síntomas que presentaba ésta -- no poder casi andar, dificultades respiratorias, . . . etc. --, haberse ido a un hotel a pasar la noche con una mujer, no prestando auxilio alguno a su cónyuge, ni solicitando tampoco asistencia médica alguna para la misma.

Pues bien, de todos los hechos precedentemente relacionados no cabe sino concluir que Don Carmelo propinó a su mujer, Doña Virtudes , la brutal paliza de la que le hizo objeto con la intención de matarla o, cuando menos, representándose la cualificada probabilidad de que se produjera tal resultado.

Cuarto . --Los hechos declarados probados en el epígrafe IV del apartado de 'hechos probados' son legalmente constitutivos de un delito de coacciones, tipificado en el art. 172 ap. 1 del Código Penal ,pues Don Carmelo , mediante amenazas de muerte desplegadas directamente frente al sujeto pasivo le compelió a deshacerse del cadáver de la infortunada Doña Virtudes , debiendo de calificarse la referida amenaza de la intensidad necesaria para colorearse como delito y no falta, pues la misma estaba referida nada menos que a la muerte de la mujer, pues consistió en advertirles a Don Camilo y al hermano del acusado, por parte de éste, ya desde un primer momento, que si no atendían sus indicaciones les pasaría lo mismo que a la fallecida, para en concreto, posteriormente, amenazar a Don Camilo con apuñalarle, lo que unido a la conducta habitualmente violenta de la que venía haciendo gala el acusado, si bien sólo en sus relaciones con su mujer, generó en el Sr. Camilo tal sensación de temo, lógico y racional, que determinó su conducta obediente a las órdenes del acusado.

Quinto . --Los hechos declarados probados en el epígrafe V del apartado de 'hechos probados' son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el art. 392 del Código Penal en relación con el art. 390 ap. 1 núm. 3º del mismo cuerpo legal , pues el acusado, Don Carmelo , mediante el estampar en el documento bancario de reintegro de la cuenta de crédito que mantenía, junto con su ya fallecida cónyuge Doña Virtudes , aparentó la intervención de ésta en dicho acto.

Sexto . --Del delito expresado en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Don Carmelo , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ), como quedó probado en el acto del juicio oral por la declaración de la testigo presencial Doña Claudia , quien tanto a preguntas del Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa declaró haber visto personalmente en numerosas ocasiones al acusado hacer objeto de violencia física a Doña Virtudes , habiendo igualmente presenciado en alguna ocasión como aquél la quemaba con un cigarrillo (ver acta de la sesión del día 9 de Abril del 2013).

La testigo Doña Gema manifestó haber visto en una ocasión a Doña Virtudes con señales de enrojecimiento en el cuerpo, así como marcas de quemaduras en las manos, habiéndole dicho ésta que se las había causado Don Carmelo (ver acta de la sesión del día 9 de Abril del 2013).

Doña Natividad y su cónyuge Don Amador declararon que con ocasión en que Doña Virtudes acudió a refugiarse en su domicilio como presentaba en brazos y piernas morados de diferentes colores, diciéndoles ésta a aquéllos que su marido se había puesto violento (ver acta de la sesión del día 9 de Abril del 2013).

La Doctora de cabecera de Doña Virtudes , Doña Adriana declaró que en una ocasión aquélla le manifestó haber sido pegada por Don Carmelo , pudiendo constatar que tenía el tímpano perforado, lesión compatible, según la testigo/perito, por las características que presentaba, con una causa de producción traumática, en concreto, un golpe (ver acta de declaración del día 10 de Abril del 2013).

Séptimo . --Del delito expresado en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia es criminalmente responsable en concepto de autor Don Carmelo , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ), como quedó probado en el acto del juicio oral por la prueba documental consistente en el historial médico obrante en el CAP de Castellbell i el Vilar, donde se recogen las agresiones y asistencias recibidas por Doña Virtudes en el periodo comprendido entre el 5 de Octubre del 2004 hasta el 17 de Febrero del 2005, historial recogido en el informe pericial médico forense (fs. 3812 a 3814), ratificado en el acto del juicio oral, del que se desprende como conclusión que Doña Virtudes presentó un trastorno adaptativo con síntomas depresivos que, atendiendo a su sintomatologia, duración y repercusiones en su funcionamiento personal (incapacidad laboral transitoria) cabe catalogar como de intensidad notable, y que es posible relacionar causalmente con una historia de malos tratos por parte de su marido pero sin que pueda especificarse con precisión la categoría o intensidad de los mismos.

Octavo . -Del delito expresado en el tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia es criminalmente responsable en concepto de autor Don Carmelo , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ).

Que el día de autos Don Carmelo propinara una brutal paliza a su mujer Doña Virtudes queda probado por la declaración de la testigo Doña Claudia , quien manifestó que aquel día el acusado sacó a rastras a su mujer de la habitación y tras de introducirla en un coche a cuyo volante se puso se fueron en dirección a la montaña, pudiendo observar como al volver Doña Virtudes , quien presentaba señales de morados y golpes, casi no se podía sostener en pie, aceptando el propio Don Carmelo que, como mínimo poco después de volver a la casa, su mujer no podía respirar, a todo lo cual debe sumarse la declaración del testigo Don Pedro , miembro de los Servicios de Protección Civil que participaron días después de la muerte de la Sra. Virtudes , junto con otras personas e instituciones, en la búsqueda de Doña Virtudes , cuando se la creía simplemente desaparecida de su domicilio, quien manifestó que durante la batida que dieron encontraron una manta en la que después, tras de la práctica de la correspondiente prueba pericial biológica, se detectaron restos de sangre perteneciente a Doña Virtudes , ratificando los peritos emisores, facultativos del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales núms. NUM002 y NUM003 , en el acto del juicio oral sus conclusiones, tras del correspondiente debate contradictorio sobre el mismo.

De lo dicho hasta ahora queda probada la existencia de la brutal agresión que el acusado llevó a cabo contra su mujer, calificación que se sigue de los síntomas que presentaba ésta tras de ser conducida nuevamente al domicilio común - no poder casi andar y presentar graves dificultades respiratorias -, agresión que le produjo la lesión que finalmente, por la falta absoluta de todo tipo de auxilio o asistencia médica a la misma, determinó su fallecimiento posterior conforme pasamos a fundamentar seguidamente.

Que Don Carmelo no prestara ningún tipo de auxilio a su mujer Doña Virtudes , ni demandara auxilio alguno para la misma se sigue no sólo de la declaración de la testigo Doña Claudia , sino del propio, expreso y paladino reconocimiento del propio acusado.

Por ultimo, que la muerte se produjera como consecuencia de la paliza que le propinó Don Carmelo se sigue del hecho de que el hecho de la muerte siguió cronológicamente a aquélla, siendo a este respecto determinante el informe pericial prestado por los Médicos Forenses Don Juan Miguel y Don Alexander en el acta del juicio oral.

En efecto, partiendo del hecho probado, por las declaraciones del propio acusado y la testigo Doña Claudia , de que la infortunada Doña Virtudes presentaba antes de morir los labios azulados o lilas, se interesó por este Magistrado Presidente de los Médicos Forenses más arriba relacionados si podían determinar medicamente las causas de tal síntoma, resultando que el mismo es expresivo de un proceso de asfixia, cuya causa tanto podía ser el suministro de un determinado veneno como la perforación traumática de un pulmón como consecuencia del politraumatismo sufrido por la víctima, si bien la primera causa exigiría que la muerte de la víctima hubiera ido precedida de convulsiones y de un olor característico a almendras amargas, sin que ninguno de tales síntomas fuera observado ni por Don Carmelo - quien en teoría tenía todos los motivos para haber afirmado la existencia de los mismos, dado que atribuyó la muerte de su mujer a haber sido envenenada por Doña Apolonia - ni por la testigo Doña Claudia , lo que deja como única causa posible de la muerte, desde un punto de vista pericial médico, el hecho de haber resultado perforado un pulmón como consecuencia de la fractura de una costilla producida como consecuencia de los golpes recibidos, hecho que se cohonesta perfectamente con las dificultades respiratorias que ya presentaba Doña Virtudes al ser reintegrada por el acusado al domicilio común tras de haberle propinado la paliza a la que nos hemos referido más arriba.

Noveno . --Del delito expresado en el cuarto de los fundamentos de derecho de esta sentencia es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Don Carmelo , por haber ejecutado directa y voluntariamente los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ), como quedó probado en el acto del juicio oral por la declaración de Don Camilo , quien manifestó que procedió a deshacerse del cadáver de Doña Virtudes , según le ordenó Don Carmelo , al acompañar éste la orden dada con la amenaza de apuñalarle y ante el temor de que éste, dado su carácter y los antecedentes de malos tratos para con su mujer, llevara a cabo realmente la amenaza proferida.

Décimo . --Del delito expresado en el quinto de los fundamentos de derecho de esta sentencia es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Don Carmelo , por haber ejecutado, directa y voluntariamente, los actos constitutivos del mismo ( art. 27 Código Penal en relación con el art. 28 párrafo primero del mismo cuerpo legal ), como quedó probado en el acto del juicio oral por la prueba pericial documentoscópica practicada en el acto del juicio oral, en relación con la prueba documental acreditativa de la efectiva disposición de dinero de la cuenta común de crédito (hipoteca abierta) de la que eran titulares el acusado y su cónyuge Doña Virtudes .

Undécimo . --Por lo que respecta a los delitos de violencia habitual, coacciones y falsedad no concurren en la conducta del acusado Don Carmelo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( arts. 18 a 23 Código Penal ).

Por lo que respecta al delito de lesiones concurre la circunstancia mixta de parentesco, contemplada en el art. 23 del Código Penal ,como circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, al ser Doña Virtudes la mujer del acusado Don Carmelo , al no apreciarse en la perpetración del expresado delito razones ajenas al orden parental, circunstancia que igualmente debe predicarse de la conducta del acusado constitutiva del delito de homicidio más arriba razonado.

En el delito de homicidio son igualmente de apreciar las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad y circunstancias del lugar ( art. 22 núm. 2º Código Penal ).

Por lo que respecta al abuso de superioridad debe de tenerse presente que aún desconociendo las características físicas de Doña Virtudes debe de tenerse presente que el hecho de estar recluida en su domicilio, de consumir sustancias estupefacientes por inducción de Don Carmelo y los malos tratos físicos que venía recibiendo habitualmente por parte del acusado desde meses antes, siendo a este tema significativo el testimonio de Don Amador que declaró que la misma persona que vino a su casa en demanda de auxilio pocas fechas antes del día de autos la vió luego en los carteles que se pusieron con motivo de su aparente desaparición, pero que estaba cambiada, pues así como en la foto se la veía bien cuando vino a su casa 'estaba estropeada, con golpes, muy mal' (ver acta del juicio correspondiente a la sesión del día 9 de Abril), determinaba un importante desequilibrio de fuerzas con Don Carmelo , persona en perfecto estado de salud físico, y al que el consumo de 'cocaína' aumentaba la inclinación a la violencia.

De otra parte, por lo que respecta a la circunstancia agravante de circunstancias del lugar es de notar que la agresión se produjo en un lugar apartado del domicilio común, en un camino forestal y al anochecer, no existiendo ni la posibilidad de huida por parte de Doña Virtudes , ni la de ser auxiliada por persona alguna.

Por la defensa del acusado, y con relación al delito de lesiones del art. 147 ap. 1 del Código Penal ,se planteó la apreciación en la conducta de Don Carmelo de la circunstancia eximente completa de haber cometido el delito en estado de intoxicación plena por el consumo de sustancias estupefacientes, interesando alternativamente la apreciación de dicha circunstancia como eximente incompleta y, por último, caso de desestimación de las pretensiones anteriores, la apreciación de la circunstancia atenuante simple del art. 21 núm. 2º del Código Penal .

Dejando de lado que sobre el consumo exasperado de la sustancia estupefaciente 'cocaína' sólo se contó en el acto del juicio con la palabra del acusado, quien llegó a afirmar que entre todos los que frecuentaban su casa se consumía un kilo de dicha sustancia a la semana -- afirmación que mereció de la Médico Forense Doña María Cristina la precisión literal de que 'sería un infarto de miocardio seguro' --, no existe prueba alguna de que en el momento de comisión del delito de lesiones y del de homicidio Don Carmelo estuviera en estado de intoxicación plena por el consumo de la sustancia estupefaciente 'cocaína', ni siquiera que tuviera gravemente afectadas, o simplemente afctadas, sus facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol por tal motivo, siendo el propio acusado el que manifestó que aún consumiendo 'cocaína' como decía que lo hacia podía hacer vida completamente normal. Por último, el Jurado también rechaza la posible merma de facultades intelectivas, volitivas y de autocontrol del acusado con base en la prueba pericial médica a cargo de los Médicos Forenses Don Juan Miguel y Don Alexander y la prueba documental obrante al f. 3.678.

Por lo que respecta a la pena a imponer a Don Carmelo por el delito de violencia habitual atendiendo a gravedad del delito, determinada no tan sólo por el prolongado espacio temporal en que hizo objeto de malos tratos a su cónyuge, sino también por la frecuencia de los mismos y la trascendencia de los mismos a todos los moradores del domicilio, se considera procedente y proporcional la imposición de la pena legalmente correspondiente (de un año nueves meses y un día a tres años de prisión : art. 173 ap. 2 Código Penal ) en su extensión media, valorando asimismo la no concurrencia de circunstancia alguna agravante de la responsabilidad criminal, es decir, en definitiva, la de dos años cuatro meses y dieciséis días de prisión.

Por lo que respecta a la pena a imponer a Don Carmelo por el delito de lesiones, atendiendo a la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, procede la imposición de la pena en su mitad superior ( art. 66 ap. 1 núm. 3º Código Penal ), fijándose en veintiún meses de prisión.

Por lo que respecta a la pena a imponer a Don Carmelo por el delito de homicidio, atendiendo, de un lado, a la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal mixta de parentesco, que impone ya la aplicación de la pena legalmente procedente en su mitad superior ( art. 66 ap. 1 núm. 3º Código Penal ) -- es decir, de doce años seis meses y un día a quince años - y, de otro lado, y aún prescindiendo de cualesquiera otras circunstancias, a la gravedad del delito cometido, determinada por la forma en que el acusado materializó su intención de matar, el desprecio absoluto a la víctima y los padecimientos de la misma hasta su fallecimiento, consecuencia de la falta de auxilio por parte del acusado, se considera procedente y proporcional la imposición de la pena en su límite máximo de quince años de prisión.

Por lo que respecta a la pena a imponer por el delito de coacciones, no concurriendo circunstancias algunas modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a la gravedad límite del hecho delictivo, materializado en una sola amenaza de causar al sujeto pasivo un eventual menoscabo de su salud física o, incluso, la producción de la muerte, sin que conste siquiera que la amenaza fuera acompañada de la exhibición de arma alguna, se considera adecuada y proporcional la imposición de la pena en su mínima extensión, es decir, la de doce meses multa, a razón cada cuota diaria de diez euros.

Por último, por lo que respecta al delito de falsedad, y por las mismas consideraciones precedentemente efectuadas, es decir, no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y escasa gravedad del hecho delictivo, que no buscaba directamente ni la lesión del bien jurídico propio de tales delitos, ni la producción de un perjuicio patrimonial a la cotitular de la cuenta, sino, según la interpretación más razonable, dar la apariencia de que su cónyuge seguía con vida en la fecha en que tuvo lugar la falsedad, se considera asimismo igualmente proporcionada la imposición de la pena en su mínima extensión, es decir, las de seis meses de prisión y seis meses multa, a razón cada cuota diaria de diez euros.

Duodécimo . --Los criminalmente responsables lo son también civilmente, viniendo obligados, por ministerio de la ley, al pago de las costas procesales ( arts. 116 y 123 Código Penal ).

Por lo que respecta a las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular para los padres y hermanos de Doña Virtudes debe de tenerse presente que si procediéramos a la aplicación de los criterios establecidos en la Resolución de 7 de Febrero del 2005del Ministerio de Economía y Hacienda, aplicación aconsejable por razones de igualdad de trato y seguridad jurídica, debería indemnizarse a cada uno de los padres de aquélla en la cantidad de 7.763'91 euros, sin que hubiera lugar al señalamiento de indemnización alguna en favor de los hermanos.

Ahora bien, y dejando de lado la imposibilidad de ni siquiera mitigar mínimamente el dolor de los seres queridos por la muerte de uno de ellos, y procurando en la medida de lo humana y legalmente posible satisfacer dicho dolor, atendiendo a las especiales circunstancias del caso concreto, en la medida que las mismas ahondan en el daño moral sufrido por los padres y hermanos de la infortunada Sra. Segismundo , se considera adecuada y proporcional la fijación de una indemnización 100.000 euros en favor de cada uno de los padres de ésta y de 30.000 euros en favor de cada de sus hermanos.

VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debo condenar y condenoa Don Carmelo en concepto de autor de un delito de violencia habitual, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay al pago de la quinta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condenoa Don Carmelo en concepto de autor de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay al pago de una quinta parte de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condenoa Don Carmelo en concepto de autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancia agravantes de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, circunstancias del lugar y mixta de parentesco, a la penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓNy accesoria legal de inhabilitación absoluta, y al pago de una quinta parte de las costas procesales incluídas las de la acusación particular.

Que debo condenar y condenoal acusado Don Carmelo en concepto de autor de un delito de coacciones, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES MULTA,a razón de diez euroscada cuota diaria, y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Que debo condenar y condenoal acusado Don Carmelo en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN,accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condenay SEIS MESES MULTA,a razón cada cuota diaria de diez euros,y al pago de una quinta parte de las costas procesales.

Igualmente debo condenar y condeno a Don Carmelo a indemnizar a Don Florentino y Doña Crescencia en la cantidad a cada uno de ellos de 100.000 euros, más los intereses legalmente prevenidos y a cada uno de los hermanos de Doña Virtudes en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legalmente prevenidos.

Se le abona al acusado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa y se notificará personalmente al acusado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante la Oficina del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta audiencia, la pronuncio, mando y firmo.


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