Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 3/2013 de 24 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 11012370012013100152

Núm. Ecli: ES:APCA:2013:2112

Núm. Roj: SAP CA 2112/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMO SR.
D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN MIXTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA Nº2
APELACIÓN ROLLO Nº3/13
JUICIO DE FALTAS 54/12
S E N T E N C I A nº25/2013
En la ciudad de Cádiz a 24 de enero de dos mil trece
Visto por mi, JUAN CARLOS CAMPO MORENO, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos de Juicio de faltas seguidos en el
Juzgado referenciado, recurso interpuesto por Avelino . Siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Constan los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El señor Juez del Juzgado de Instrucción referenciado, en las actuaciones del margen, dictó sentencia con fecha de 12 de junio de 2012 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente, Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Evelio y Don Avelino , en los siguientes términos: a) a Don Evelio como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 Código Penal , cometidas frente a Don Avelino a la pena de 6 días de localización permanente y a que se indemnice a Don Avelino en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas.

b) a Don Avelino como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 Código Penal cometidas frente a Don Evelio a la pena de 6 días de localización permanente u a que indemnice a Don Evelio en la suma de 250 euros por las lesiones sufridas.

Que por lo que se refiere a la indemnización de las lesiones se acuerda la compensación de tales cantidades.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado mencionado. Y tras los traslados pertinentes se elevaron a esta Audiencia Provincial para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia que se dan íntegramente por reproducidos en esta alzada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia.

Reclama un resultado absolutorio invocando error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- La argumentación del recurrente es que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados.

El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.



TERCERO.- Después del visionado de la sesión plenaria poco puede esta Sala añadir a la bien valorada y fundada argumentación jurídica que sirven de sustento a la narración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia. Como casi siempre existen dos versiones cierto, como en casi todos aquellos hechos donde concurren terceros, lo que no quiere decir que implique ello, necesariamente, un resultado absolutorio por tal existencia. El juzgador explica cómo llega al convencimiento de que fueron ambos los que se golpearon sin que quepa esgrimir legítima defensa, y lo hace tras oír a cuantos estuvieron en el plenario. La versión del recurrente, que actuó en respuesta a la agresión de Evelio no tuvo acogida en el primer escalón y tampoco en este.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia que se dan íntegramente por reproducidos en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia.

Reclama un resultado absolutorio invocando error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- La argumentación del recurrente es que la prueba practicada en el juicio oral no ha podido servir de base al convencimiento que el Juez de instancia expresa en su declaración de hechos probados.

El motivo, sin embargo, no puede encontrar una favorable acogida en esta Sala, ante la cual es inútil que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la prueba, pues no nos corresponde a nosotros, que no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.



TERCERO.- Después del visionado de la sesión plenaria poco puede esta Sala añadir a la bien valorada y fundada argumentación jurídica que sirven de sustento a la narración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia. Como casi siempre existen dos versiones cierto, como en casi todos aquellos hechos donde concurren terceros, lo que no quiere decir que implique ello, necesariamente, un resultado absolutorio por tal existencia. El juzgador explica cómo llega al convencimiento de que fueron ambos los que se golpearon sin que quepa esgrimir legítima defensa, y lo hace tras oír a cuantos estuvieron en el plenario. La versión del recurrente, que actuó en respuesta a la agresión de Evelio no tuvo acogida en el primer escalón y tampoco en este.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación F A L L O Desestimo el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia dictada por la señor Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sanlucar de Barrameda y de fecha de 12 de junio de 2012 sentencia que confirmo en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción nº 2 reseñado, con testimonio de esta resolución para su notificación en el Juicio de Faltas de que el presente rollo trae causa.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.