Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 935/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 39075370032013100130
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 935/2012.
SENTENCIA Nº : 25 / 2013.
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ILMO. SR. :
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D. Agustin Alonso Roca.
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En Santander, a quince de Enero de dos mil trece.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS de SANTANDER, Juicio Nº 739/2012, Rollo de Sala Nº 935/2012, por falta de lesiones imprudentes, contra Reyes , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, no interviniendo el Ministerio Fiscal, y haciéndolo Cirilo como denunciante y perjudicado, 'MAPFRE FAMILIAR, S.A.' como perjudicada y 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS' como Responsable Civil Directa.
Siendo parte apelante en esta alzada Reyes y 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS- EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS'.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de SANTANDER se dictó sentencia en fecha cinco de Julio de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
Sobre las 17.20 horas del día 26.12.2011 Cirilo conducía el vehículo Nissan, matrícula ....-QJW , por la calle General Dávila de Santander en dirección al Alto de Miranda. Tras detener su vehículo ante la rotonda situada en la confluencia con la calle Monte, la misma fue colisionado fuertemente por alcance por el vehículo matrícula ....-DRH , asegurado en la entidad Mutua General de Seguros, que era conducido por Reyes sin prestar la debida atención a las circunstancias de la circulación y sin guarda la oportuna distancia de seguridad con el vehículo que le precedía.
Como consecuencia de dicha colisión, Cirilo sufrió un traumatismo cervical y lumbar. Por dichas Lesiones precisó de tratamiento médico rehabilitador tardando en curar 61 días, durante 15 de los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas unas algias postraumáticas cervicales
moderadas sin compromiso radicular y una agravación
moderada de una patología precia lumbar.
FALLO :
Condeno a Reyes como autora de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 CP a la pena de QUINCE DIAS de multa con cuota diaria de SEIS EUROS, lo que hace un total de NOVENTA EUROS (90 euros), con la correspondiente responsabilidad subsidiaria en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Cirilo en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (7.358,82 euros) y a la entidad Mapfre en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (794,89 euros) declarándose la responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua General de Seguros respecto de la que se devengarán los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Todo ello con imposición al condenado del pago de las costas causadas'.
SEGUNDO : Por Reyes y 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS' se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : Varios son los motivos que aducen los apelantes, la conductora del vehículo y la aseguradora del mismo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, y a todos ellos se opuso la parte contraria.
Estudiaremos dichos motivos uno por uno.
SEGUNDO : Alegan con carácter previo que a pesar de haber solicitado copia del DVD con la grabación del juicio, no se les ha entregado la misma, por lo que entienden vulnerado el derecho de defensa.
La alegación es gratuita. Por más que hemos mirado las diligencias, no consta que los recurrentes hayan pedido al juzgado entrega de copia de la grabación del juicio, como tampoco consta que hayan entregado ellos en el juzgado un DVD nuevo para que se procediera a hacer la copia, tal y como es preceptivo.
Por lo demás, tanto la recurrente como el Letrado estuvieron en el juicio; luego mal puede hablarse de vulneración del derecho de defensa.
TERCERO : Se alega error en la apreciación de la prueba, y se dice que, dado que la furgoneta Nissan no sufrió apenas daños, tampoco en la defensa, la colisión tuvo que ser necesariamente a una velocidad inferior a 4 kms/hora, por lo que, no transmitiéndose fuerza al interior del turismo, es imposible que la colisión afectara a la zona lumbar del conductor de la furgoneta. Además se dice en el parte amistoso que no hubo lesionados. Por ello, y en base a lo establecido en el informe pericial aportado en el plenario por quienes recurren, entienden que no hay culpabilidad alguna de la denunciada.
El argumento no se sostiene. Está reconocidopor la conductora del Peugeot que se distrajo -con una perra que llevaba suelta en el coche, minutos 7:44 y 8:45 de la grabación- y no se percató de que el tráfico estaba parado, razón por la que colisionó por alcance al vehículo Nissan que la precedía y estaba correctamente detenido. La declaración amistosa (documento Nº 1 aportado con la denuncia) es reveladora: en el apartado 'circunstancias', casilla 8, se reconoce la colisión trasera por alcance; en el apartado 'croquis' se dibuja cómo se desarrolló ésta; y en el apartado 'observaciones', la Sra. Reyes escribió 'culpa mía'. Sobran comentarios. Por otro lado en el juicio lo reconoció.
Que la colisión entre vehículos por alcance como consecuencia de la distracción del conductor se incardina en la imprudencia leve penalmente tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal es jurisprudencia que esta Sección Tercera ha reiterado hasta la saciedad, ante posturas maximalistas excluyentes adoptadas por algunos jueces instructores -no por quien firma la sentencia de instancia, dicho sea de paso- basadas en un erróneo entendimiento del principio de intervención mínima. Un coche es un objeto pesado, susceptible de causar serios daños, e incluso la muerte, a terceros, cuando quien lo conduce no adopta todas las precauciones necesarias y lo hace sin la prudencia precisa. La distracción al volante no es una opción: es, simplemente, inexcusable.
Y decir que como los daños son mínimos es imposible que haya lesiones es otra falacia. Depende de la intensidad de la colisión, de si se trata de un golpe seco -como suele ocurrir en los alcances traseros, en los que se frena al tiempo- y de la situación en la que se encuentre el conductor dentro del coche (quien se encuentra detenido por las necesidades del tráfico no prevé que le van a golpear por detrás, y no suele encontrarse en tensión, por lo que es habitual que se produzcan cervicalgias, las cuales, como es sabido, nunca se manifiestan en caliente, cuando acontece el alcance o en los momentos inmediatamente posteriores, sino tras el transcurso de varias horas, cuando empieza a manifestarse el síndrome de latigazo cervical.
Por otro lado, ante la generación de dudas sobre la causa o etiología de una determinada dolencia -en este caso el dolor en la zona lumbar-, lo propio habría sido recabar del juzgado la cita al plenario del Médico Forense emisor del dictamen forense obrante en la causa, para aclarar las cosas. En dicho dictamen -como en el parte hospitalario obrante en autos- se alude a traumatismos cervical y lumbar, y se fijan como secuelas algias postraumáticas cervicales moderadas sin compromiso radicular y agravación moderada de una patología previa lumbar. Tanto unas como otras se imputan al accidente objeto de autos. Quien recurre no solicitó como prueba la citación del Forense en su momento y sólo se cuestiona la causa de la lumbalgia a posteriori. La causa está muy clara: agravación de una patología previa, perfectamente posible como consecuencia de un alcance trasero mediante golpe seco.
En cuanto a lo que se denomina 'informe pericial', podría ser valorable si hubiera sido ratificado por alguno de sus autores, mediante comparecencia el acto del juicio oral, a fin de permitir su contradicción y la intervención de la contraparte. No se hizo así, y se pretende conferir a dicho informe un carácter de prueba pericial que no tiene, toda vez que no se trata de un dictamen emitido por un órgano oficial.
En consecuencia, este primer motivo -y también el segundo, encadenado con el primero- están abocados al fracaso.
CUARTO : El tercer motivo cuestiona la extensión y cuota diaria de la multa impuesta, que se dice se ha fijado sin justificar las razones de tales extensión y cuantía.
La multa es de quince días, y la extensión es correcta. Se impone en la mitad inferior, y no se impone el mínimo absoluto porque la distracción en la que incurrió la conductora no fue una distracción leve, sino de cierta entidad, al estar más pendiente de lo que hacía un perrito que tenía suelto dentro del coche, que del tráfico. Si en lugar de un alcance trasero a otro coche hubiera atropellado a un niño en un paso de cebra, probablemente la entidad de la imprudencia no recibiría la consideración de leve.
En cuanto a la cuota-multa diaria, se ha fijado la de seis euros, que está dentro de la mínima a imponer dentro del grado inferior. Para quien dispone de un coche en propiedad, como la recurrente, es una cuota-multa incluso baja.
Se discute también la puntuación de las secuelas. Es criterio de este Magistrado ad quemrespetar en la medida de lo posible la puntuación efectuada por el órgano a quo, siempre que no existan errores evidentes. En el presente caso hay dos secuelas, y han sido calificadas en su intensidad por el Médico Forense en su dictamen, en ambos casos como moderadas, por lo que acudir a la fijación en el punto medio (3 puntos por cada una) es correcto. Y, contrariamente a lo que se dice en la sentencia que se cita en el recurso, no nos encontramos aquí ante una doble valoración de una secuela, porque una cosa son las algias, y otra la agravación de un patología previa.
QUINTO : Finalmente, y respecto de la falta de legitimación de 'Mapfre' para reclamar los gastos médicos de centros privados, con cita del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria Privada, cuya copia -parcial- se aportó en el plenario, podríamos entrar a estudiar el motivo si se nos hubiera acompañado la relación de centros médicos y sanitarios afectados por dicho Convenio y hubiéramos podido constatar que los centros en los que fue atendido el lesionado no estaban entre los concertados.
No nos consta que los centros a los que fue el lesionadopor voluntad propia-y no, por tanto, remitido por su aseguradora- no se encuentren en la relación de centros concertados afectados por el Convenio. Esa prueba incumbía a quien recurre. Por tanto, faltando la premisa mayor, tampoco existe silogismo.
Por otro lado, el lesionado acudió a centros de su elección, y ello le produjo gastos, gastos que han de ser asumidos por el causante del accidente o, solidariamente, por su aseguradora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal . Por eso carece de contenido la argumentación efectuada.
Finalmente, y en relación a la existencia de justa causa para no consignar, al desconocerse por 'MGS' la existencia de lesiones y acudirse a un centro privado que no facturó a la aseguradora co-recurrente, no es motivo aceptable.
Basta leer el parte hospitalario acompañado como documento Nº 2 con la denuncia para comprobar cómo el Sr. Cirilo , cuando le pidieron los datos de la aseguradora, facilitó a la Clínica los datos ofrecidos por la denunciada en el parte amistoso, y así se lee: 'entidad: Mutua General de Seguros-Eurom', lo que claramente indica que la Clínica, si se dirigió a alguna aseguradora a la hora de pretender cobrar los gastos de asistencia, tuviera que ser en primer lugar a Mutua General de Seguros (porque de Mapfre no había constancia alguna). Y sólo ante el rechazo de ésta finalmente facturó a nombre de Mapfre. En cualquier caso, la compañía recurrente tuvo conocimiento de la denuncia el día 23-3-2012, y desde entonces no ha consignado cantidad alguna hasta el día de la fecha. Lógico es por tanto que tenga que abonar los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
SEXTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando total o parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Reyes y 'MUTUA GENERAL DE SEGUROS-EUROMUTUA, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS', contra la sentencia de fecha cinco de Julio de dos mil doce dictada por el Juzgado de Instrucción Nº DOS de SANTANDER , en los autos de Juicio de Faltas Nº 739/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

