Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 399/2012 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00
Fax: 949-23.52.24
Modelo:213100
N.I.G.:19130 37 2 2012 0110209
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000399 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000162 /2012
RECURRENTE: Valeriano , Carlos Jesús
Letrado/a: SUSANA LOPEZ MARTIN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 25/13
En Guadalajara, a siete de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento de Juicio Rápido 162/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 399/12, en los que aparecen como parte apelante Valeriano y Carlos Jesús , dirigidos por la Letrado Dª SUSANA LOPEZ MARTÍN, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre robo con fuerza, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 16 de abril de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que, sobre las 15:30 horas del día 29 de febrero de 2012, Valeriano , con antecedentes penales no computables, y Carlos Jesús , sin antecedentes penales, y ambos mayores de edad, de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, fracturaron el candado de la puerta de la caseta sita en el interior de la FINCA000 , ubicada en la CARRETERA000 (Guadalajara), y se apropiaron de una batería Carterpillar y un cable de batería, sin que se reclame por su propietario indemnización alguna al haber sido los efectos recuperados, abandonando ambos el lugar en una furgoneta matrícula NI-....-NS , conducida por Carlos Jesús , siendo interceptados por funcionarios de la policía Nacional entre la Carretera de Marchamalo y la Carretera de Fontanar.= Lo ocurrido en la FINCA000 fue observado por su propietario D. Melchor ', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Valeriano y a Carlos Jesús , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal , imponiéndoles a cada uno la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la mitad de las costas procesales.= Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Valeriano y Carlos Jesús , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de febrero.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se aceptan los de la sentencia apelada los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Susana López Martín, Letrado en ejercicio, en nombre y representación de don Valeriano y de don Carlos Jesús , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 16 de abril de 2012 cuestionado dicha resolución recurrida porque la misma se ha dictado con fundamento en el testimonio del dueño de la víctima el cual está viciado por su interés en que los imputados sean condenados. Asimismo, no se ha tenido en cuenta el testimonio de los acusados, con las consecuencias de que se les condena por robo con fuerza en vez de una falta de hurto. Así al propio tiempo se discrepa de la sentencia recurrida porque es agravada la pena impuesta de forma injusta. La pena que se ha impuesto es agravada pues los acusados carecen de antecedentes penales, los efectos han sido recuperados, el perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización y los daños ocasionados en la puerta ni se han tasado ni se reclama por ellos.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone entablado por el acusado, interesando que se desestime el mismo y, consiguientemente, se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el recurso en los términos antes expuestos, esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, con relación al testimonio de la víctima ha dicho: 'Cuando en un proceso penal se discrepa de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de procedencia necesario resulta señalar que éste puede asignar mayor credibilidad a unos testimonios que a otros porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los intervinientes en el plenario y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a unos que a otros. Ha de insistirse en que el hecho de que el Juzgador otorgare más credibilidad a determinadas manifestaciones forma parte de la valoración, imparcial y objetiva, realizada por el titular del órgano decisor, en aplicación del principio de libre apreciación del material probatorio que incumbe al Juzgador que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S. 31-1-2007 , 3-2-2006 , 17-3-2005 , 9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 14-10- 2003 , 5-4-2002 , 23-5- 2001 , 17-5-2001 , 12-2-2001 , 14-1-2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10-1998 ). ' Y la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009 tiene establecido que: 'Frente a ello se hace preciso señalar que como dice la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de fecha 28 de enero del año 2.008'procede recordar en este punto que es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss. T.S. 22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4- 2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss. T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 30-3- 2007 , 21-12-2006 , 19-1-2006 , 21-12-2004 , 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10- 1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 . De parecido tenor la S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, Ss. T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2- 1999. Por su parte la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004nos dice que 'para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( ss. 28-9- 88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4- 96). Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se comenten en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal, sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.' Y en la sentencia de fecha 5 de mayo de 2010 del Tribunal Supremo , con relación al testimonio de los policías, lo cual es extensivo a los agentes del Guardia Civil, que: 'Con referencia al valor de los testimonios de agentes de autoridad en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 767/2009 de 16.7 , hemos recordado que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la PolicíaJudicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'
Aplicando lo anterior al caso de autos, lo cierto es que el motivo no puede tener acogida. La sentencia se fundamenta en el testimonio del perjudicado, en el de los Policías Nacionales y en la inverosimilitud de la versión dada por los acusados. En efecto, la Juez dentro de su libre apreciación de la prueba ha valorado el testimonio del perjudicado y rechazado la versión que de lo sucedido han narrado los acusados; testimonio este que reúne los requisitos paras ser apreciado en los términos que recoge la Jurisprudencia y desprovisto de interés espurio alguno, como se demuestra con el que no reclama en concepto de responsabilidad civil. Asimismo se fundamenta en el testimonio de los Policías Nacionales que se indican en la sentencia apelada. Es menester recordar, en este sentido, que como se dijo por esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha de 17 de marzo de 2010: 'sin que quepa olvidar, en todo caso, el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió su práctica, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( SSTS 14-1-2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18-11-1998 , 19-10-1998 , 12-3-1997 , 4-7-1996 , 27-9-1995 , 22-9-1995 , 7-11-1994 , 15-10-1994 , 21-7-1994 , 6-5-1994 , 18-2-1994 ); y, como apunta la STS núm. 132/2007 de 16 febrero , cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia. En definitiva, la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, como precisaron la STC 36/86 y el auto 338/83 .' Frente a ello, la propia sentencia rechaza la versión de lo ocurrido que relatan los acusados, por lo que no cabe más que desestimar el motivo esgrimido.
TERCERO.- Se cuestiona la sentencia por la pena que se impone, dos años de prisión; el delito por el que se condena a los apelantes está castigado con pena que va de uno a tres años de prisión y la sentencia, atendiendo la petición del Ministerio Fiscal condena a los recurrentes a la pena antes referida. Se dice por la defensa de los recurrentes en apoyo de su alegato que no consta que tengan antecedentes penales, que los objetos sustraídos han sido recuperados, que no se reclama, al haber renunciado el perjudicado a cualquier indemnización.
Pues bien, dicho esto, la propia sentencia reconoce la existencia de antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa en la persona de Valeriano , lo cual no desvirtúa la alegación de la defensa, pero es más, consta en autos que Carlos Jesús ha sido detenido en trece ocasiones las tres últimas en Guadalajara, 16-11-2011 por robo con fuerza en las cosas; el día 14-10-2011 por robo con fuerza en Guadalajara y en Alcalá de Henares el 6-7 de 2011 por hurto. Asimismo, Valeriano , ha sido detenido en nueve ocasiones las tres últimas en Guadalajara por robo con fuerza el 14-10- 2011, 15-01-2009 y 12-12-2008.
Pero además, con independía de ello, lo cierto es que la pena impuesta esta dentro del los límites impuestos por el Código Penal y en concreto con lo que determina el artículo 66.6 del Código Penal , por lo que el motivo debe ser desestimado.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y por ello se confirma la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Susana López Martín, Letrado en ejercicio, en nombre y representación de don Valeriano y de don Carlos Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 16 de abril de 2012 y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
