Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 415/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 415/2012
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 232/2010
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : VALDEMORO, 7
MAGISTRADA Ilustrísima Señora
doña María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 25/2013
En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el letrado de Línea Directa Aseguradora, S.A. , contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2012, en juicio de faltas número 232/2010, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Valdemoro
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2012 se dictó sentencia en juicio de faltas número 232/2010, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Valdemoro .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Sobre las 09:30 horas del día 31 de mayo de 2011 a la altura del kilómetro 08,665 de la carretera M-410 en el término municipal de Torrejón de la Calzada partido Judicial de Valdemoro el vehículo Peugeot Modelo 206, matrícula WE-....-EV conducido por Doña Frida y asegurado por la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, perdiendo el control de su vehículo, invadió el carril contrario colisionando frontolateralmente con el vehículo Renault Megane matrícula W....WW conducido por Marcos , y continuó desplazándose en pérdida de control realizando un giro (trompo) en sentido contrario a las agujas del reloj, siendo alcanzado en ese momento en su parte posterior derecha por el vehículo mismo adaptable Citroen Modelo Nemo matrícula ....WGG , conducido por D. Luis Carlos .
La causa principal del siniestro es la falta de atención a la conducción de la conductora Doña Frida .
Como consecuencia del siniestro, D. Luis Carlos sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dorsalgia mecánica, contusión dorsal, habiendo invertido en su sanidad 30 días de carácter impeditivo, presentando como secuelas algia sin compromiso radicular valorada en un total de 2 puntos. .'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Doña Frida como autora de una falta de lesiones por imprudencia leva, a la pena de DIEZ DIAS MULTA A RAZON DE DOS EUROS POR DIA ( en total 20 euros) CON CINCO DIAS DE RESPONSABILDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO QUE DEBERA CUMPLIR EN CENTRO PENITENCIARIO y a que indemnice a D. Luis Carlos en la suma de 3.458,16 euros, declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA que igualmente deberá responder del pago del interés en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro durante los dos primeros años y en un veinte por ciento a partir del tercer año hasta aquella en que tenga lugar su total pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad, con expresa condena en costas del proceso. '
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el letrado don Javier Bayal Pazos en nombre y representación de Línea Directa Aseguradora, S.A.
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Línea Directa Aseguradora Directa Aseguradora S.A. plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valdemoro de fecha 18 de junio de 2012 y auto de aclaración de fecha 18 de septiembre siguiente que condenaba a doña Frida como autora de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de diez días de multa a razón de dos euros por día con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que debería cumplirse en Centro Penitenciario y a que indemnizase a don Luis Carlos en la suma de 3.458,16 euros declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad Línea Directa Aseguradora que igualmente debería responder del pago del interés en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro durante los dos primeros años y en un veinte por ciento a partir del tercer año hasta aquella en que tuviese lugar su total pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta aquella en que tuviese lugar su total efectividad, con la expresa condena en costas del proceso.
Se fundamenta el recurso en el error en la aplicación del baremo que debía haber sido el vigente en el momento de la estabilidad lesional del denunciante. Así como en la imposición de forma errónea de los intereses moratorios a la entidad recurrente.
Se sustenta el primero de los motivos de recuso en que aplicando la legislación vigente y la más reciente jurisprudencia, se había establecido que el criterio unánime de aplicación del Baremo en accidentes de tráfico era el que marcaba la estabilidad lesional del paciente independientemente de la fecha en la que se hubiese emitido el informe de sanidad definitivo, por lo que habría sido de aplicación el Baremo del año 2011 y no el del año 2012, que se argumentaba en que el alta de sanidad médica del lesionado se había producido en junio de 2011 ya que el siniestro había tenido lugar el 31 de mayo de 2011 y el Médico Forense le había concedido 30 días impeditivos, por lo que era independiente que el informe de sanidad forense hubiese sido de 6 de febrero de 2012 que nada tenía que ver con el alta definitiva del lesionado que se había tenido lugar exactamente el día 1 de julio de 2011 de tal manera que el Baremo a aplicar era el del año 1011 y no el del año 2012 lo que arrojaba la cantidad total de 3.347,72 euros en concepto de indemnización a favor del lesionado en lugar de 3.458,16 euros que se establecían en la sentencia del Juzgado de Instrucción.
Este motivo de recurso no merece su estimación.
No se trata de determinar si la valoración del daño personal que sufrió el denunciante se corresponde con la fecha en la obtuvo su estabilización lesional o aquella otra que constaba como data del informe de sanidad del Médico Forense, sino de determinar el criterio a seguir para la cuantificación del daño y así si el mismo se correspondía con el momento de la estabilidad lesional o venía determinado por el momento de dictar la sentencia en la instancia.
Sobre dicha cuestión es preciso reconocer que la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 429/2007, de 17.4 , estableció que el Baremo aplicable para valorar los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación no debía ser ni el de la fecha del accidente, ni la fecha de la sentencia de la instancia, sino la del alta definitiva del lesionado.
Aún así las secciones penales de esta Audiencia Provincial de Madrid con anterioridad a la sentencia señalada venían pronunciándose para la valoración de los daños a favor del criterio según el cual el Baremo aplicable era el vigente en el momento de dictar la sentencia y ello en el entendimiento de que la indemnización por dichos daños personales era una deuda de valor.
De ahí que en la Reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de fecha 10 de junio de 2005 se adoptase un Acuerdo en relación a los daños personales producidos como consecuencia de los accidentes de circulación según el cual debía fijarse la indemnización aplicando el nominal correspondiente a la redacción del 'Sistema' vigente en la fecha que se había producido el hecho y después actualizarse al momento en que se determinaba el importe de la indemnización. Esto era, aplicando las puntuaciones y criterios valorativos vigentes en la fecha del siniestro, y cuantificando el importe de la indemnización con las variaciones del IPC producidas desde entonces hasta la fecha de la sentencia dictada en la primera instancia.
Y que con posterioridad a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en reunión de 29 de mayo de 2008 de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia, se hubiese acordado mantener el anterior acuerdo que establecía que la legislación aplicable sería la vigente en la fecha del accidente, cuantificándose el daño personal conforme al baremo vigente al dictase la sentencia en primera instancia.
Con ello este Tribunal, como la Juez a quo,considera que el Baremo aplicable es el correspondiente a la fecha en la que se ha dictado la sentencia en la instancia y así el del año 2012 por tratarse la indemnización por los daños personales de una deuda de valor y ello porque si bien la cuestión efectivamente ha sido controvertida no hay duda de que la deuda que se genera a favor del perjudicado no es una deuda de dinero sino de valor cuyo importe habrá de fijarse en función de los parámetros imperantes al dictarse la sentencia con el fin de que quede actualizada la deuda al momento de dar satisfacción al perjudicado.
SEGUNDO.La imposición errónea de los intereses moratorios a la recurrente se sustenta en que el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro es claro cuando se refiere a que no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o pago del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no le fuere imputable.
Y así se alega en el escrito de recurso que la Compañía recurrente solicito una vez que tuvo conocimiento de la existencia de la denuncia, que pudiera personarse el día del reconocimiento forense del lesionado un médico de dicha Compañía, lo que no fue admitido por el Juzgado de Instrucción. Aún así se consignó el importe correspondiente con puesta a disposición del propio denunciante en cuanto tuvo conocimiento de la existencia del Informe Médico Forense, que aquel no aceptó.
Ello comportaría una falta de colaboración del denunciante siendo esa la razón por la que la Compañía no presentó oferta motivada a favor de los perjudicados en base a las previsiones que se contienen en la Ley 21/2007 y articulo 20.8 de la Ley de Contrato de seguro , por lo que no podría imponerse a la misma los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debiendo serle impuestos los intereses legales desde la sentencia o en su caso desde la comunicación por el Juzgado de la existencia de actuaciones penales, es decir desde la citación a juicio que era el momento a partir del cual la Compañía había conocido la existencia de lesiones por parte del denunciante.
Este motivo de recurso tampoco merece su estimación.
De la narración de los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el día 31 de mayo de 2011.
El artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro establece que: 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro.'
Consta también, tal y como se desprende del escrito del perjudicado que obra en el folio 173 y 174 de las actuaciones que en fecha inmediatamente anterior al 16 de mayo de 2012 la compañía procedió a la consignación judicial de la cantidad de 1658,10 euros, sobre la que aquel intereso del Juzgado de Instrucción que declarase su insuficiencia y que se procediese a su entrega como pago parcial de la posible indemnización que le pudiese corresponder.
No hay duda de que la consignación, sobre la que no consta que el Juzgado hiciese declaración alguna, fue realizada fuera del plazo que la norma exige para enervar los intereses moratorios, sin que se pueda aceptar que la Compañía recurrente desconociese el siniestro en cuanto que consta en el procedimiento su personación en fecha 5 de septiembre de 2011, folio 42, y la consignación a favor de otro de los perjudicados con fecha 16 de agosto de ese mismo año. Se hacía constar en el escrito de personación el conocimiento por parte de la Compañía de la existencia de actuaciones judiciales y no se puede obviar que el origen de las mismas estaba en el atestado policial instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, destacamento de Leganés, en el que se hacía constar las tres personas implicadas, el resultado de la colisión y su traslado a los Centros Hospitalarios donde iban a ser atendidos.
La consignación llevada a cabo por la Compañía recurrente se llevó a efecto superados los tres meses desde la producción del siniestro por lo que es de aplicación la Ley de Contrato de Seguro y los intereses moratorios declarados en la sentencia recurrida.
TERCERO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por, el letrado de Línea Directa Aseguradora, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 18 de junio de 2012, en Juicio de Faltas número 232/2010, del Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valdemoro , debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
