Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 21/2013 de 14 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 28079370292013100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 21/2013 RJ
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 450/2011
SENTENCIA Nº 25/13
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Doña Lourdes Casado López
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil trece
La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 450/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid seguido por falta de resistencia ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciada D.ª María Teresa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 23 de marzo de 2012 , habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
' Que debo condenar y condeno a María Teresa como autora penalmente responsable de una falta del artículo 634 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y al pago de las costas. '
Y como Hechos Probados se hacían constar:
' el día 13 de febrero de 2011 los agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 , se encontraban prestando servicio y con el uniforme reglamentario, cuando reciben aviso en el que se les indica que existe un problema con una viajera en el autobús de línea regular de Madrid Villaverde Bajo, sito en la Avda. de Andalucía de Madrid. Cuando llegan al lugar de los hechos, la denunciada María Teresa se encontraba sentada en un asiento con los pies apoyados sobre el asiento delantero y, dando voces les dice a los agentes 'tú quien coño te crees que eres', que ella no tenía que identificarse y lanzando patadas y puñetazos hacia los agentes negándose en todo momento de forma agresiva y burlesca a identificarse.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada María Teresa , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 21/2013 RJ.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la denunciada D.ª María Teresa , contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , de 23 de marzo de 2012 , por la que se condena a dicha recurrente como autora de una falta de resistencia , denunciando la prescripción de la falta y error en la valoración de la prueba al entender que la acción que se describe en los hechos declarados probados podría ser calificada de mala educación, falta de cortesía, pero no de un ilícito penal.
Alega el recurrente que el plazo computable de la prescripción va desde el día 9 de marzo de 2011 fecha en que se incoa el correspondiente juicio de faltas y el día del juicio oral, 19 de octubre de 2011 habiendo transcurrido entre ambas resoluciones el plazo prescriptivo de seis meses .
La Sala no comparte dicha alegación prescriptiva.
Y ello por cuanto, a este respecto la reciente sentencia del TS de fecha 21-11-2011, num. 1294/2011, rec. 346/2011 , (posterior al Acuerdo del Pleno del tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al cómputo de la prescripción), señala que la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que la Sala ha venido estableciendo una doctrina favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/1997 , de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/1997, de 30 de mayo ).
En el caso de autos el recurrente no se percata que entre el auto de transformación a juicio de faltas de 9 de marzo de 2011 y el 19 de octubre de 2011 fecha en que se celebra el juicio oral, se dicta con fecha 27 de julio de 2011 providencia señalando el día de celebración de juicio oral. Resolución que según lo expuesto anteriormente implica la prosecución del procedimiento y por tanto tiene eficacia interruptiva.
En cuanto al error en la valoración de la prueba, hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumento de esa valoración esté debidamente motivado.
En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.
Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.
En el caso de autos, la sentencia de instancia alcanza un justificado y lógico convencimiento del modo en que sucedieron los hechos, otorgando valor probatorio al testimonio de los agentes de policía nacional que acudieron al autobús de línea regular donde existía un problema con una viajera, produciéndose en ese momento los hechos protagonizados por la denunciada, faltando el respeto a aquellos, gritándoles, al tiempo que lanzaba patadas y puñetazos a los mismos, negándose a identificarse de forma agresiva.
De este modo los agentes de PN identificados con los números NUM000 y NUM001 narraron los hechos de modo coincidente, explicando del mismo modo la actitud agresiva de la denunciada.
Frente a dicha versión María Teresa no comparece al acto del juicio oral, pese a ser citada en legal forma y con los apercibimientos legales, por lo que ningún interés mostró en ofrecer su versión de los hechos al Tribunal.
Así las cosas, hemos de concluir que la valoración y conclusión de prueba personal realizada por la Juez a quo no puede ser modificada por este Tribunal, que no ha presenciado las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral, evidenciándose que el criterio valorativo de la Juez de Instrucción es coherente con la prueba practicada, razonable y razonado, lo que nos lleva a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al ser desestimado el recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D.ª María Teresa contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 450/2011 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha resolución , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, Magistrada integrante de esta Sala.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 15/02/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
