Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 462/2012 de 20 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100042


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00025/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 462/2012-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/2010

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 25/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Don José Antonio Alonso Suárez (Presidente)

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a 20 de enero de 2013

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 58/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido contra Hernan por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de septiembre de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado acusador público, y como apelado el condenado Hernan , quien no ha comparecido en esta alzada.

Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' CONDENOa Hernan como autor penalmente responsable de:

1.- Un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, en grado de TENTATIVA, previsto y penado en el artículo 244 del Código penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 de dicho Código , a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de CINCO euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas,

2.- Una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO del artículo 634 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS, y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

ACUERDO el comiso de los efectos intervenidos al Sr. Hernan : los guantes, la linterna de color plateado con argolla, y la llave de pico de loro.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 03:00 horas del día 1 de marzo de dos mil ocho, Hernan , (mayor de edad, de nacionalidad rumana, con antecedentes penales cancelables), en unión de otro varón al que no afecta el presente procedimiento, se aproximó al vehículo matrícula ....-DJW , cuyo propietario: Carlos Jesús había dejado estacionado y cerrado en la calle Granados, (Torrejón de Ardoz), previo concierto y con intención de o bien apoderarse de cuantos objetos de valor pudiera encontrar o bien de utilizar temporalmente el vehículo, trató de acceder al mismo, forzando la cerradura de la puerta delantera izquierda con una llave de pico de loro que al efecto portaba, mientras el otro individuo realizaba labores de vigilancia, siendo sorprendidos por agentes de la Policía Nacional, quienes intervinieron al Sr. Hernan unos guantes de goma rosa en su ropa interior y una linterna plateada, que utilizó para ocultar huellas y alumbrar la cerradura, respectivamente.

Los desperfectos causados en la cerradura del vehículo han sido tasados pericialmente en CIENTO SETENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. Y el valor venal del vehículo en DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS.

Una vez en dependencias policiales Hernan trató de evitar ser introducido en los calabozos, dirigiéndose agresivamente a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnes profesionales NUM000 y NUM001 , con expresiones tales como: 'os voy a matar'.

Las Diligencias Previas 505/08 se incoaron el uno de marzo de dos mil ocho, se acordó su remisión al Juzgado de lo Penal el 21 de enero de dos mil diez, habiéndose dictado por este Juzgado Bis auto admitiendo prueba y señalando día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, el 18 de junio de dos mil doce.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, que no comparecieron en la alzada, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 3 de diciembre de 2012 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 10 de enero de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza en apelación la acusación pública contra la sentencia que absolvió al acusado Hernan del delito intentado de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado, para condenarle como autor de una tentativa de robo de uso de vehículo de motor. Se alega como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada, pretendiendo sustituir la convicción alcanzada por la juzgadora de la instancia al valorarlas por otra distinta, conforme a sus pretensiones procesales, concretamente, entendiendo que lo declarado probado en sentencia acredita que la intención de los asaltantes fue, en todo momento, apoderarse de los efectos que pudieran hallar dentro del coche y no proceder a su utilización temporal, como se concluyó en la instancia.

Sin embargo cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia, por los motivos ya dichos y que no cabe en ningún caso estimar, pues aceptado por el recurrente que los autores de los hechos, el condenado y tercero huido, fueron sorprendidos un fraganti cuando forzaban el cierre del coche, sin llegar a entrar en él, la pretensión de que ello acredita un ánimo de apoderarse de efectos que en su interior pudiera haber que sostiene el recurso es plenamente injustificada y arbitraria, pues como señala la juez a quo, en ese estado de la evolución de la acción delictiva, es inviable deducir cual sea la intención posterior de los autores, y silenciada la misma por éstos, no cabe en derecho otra opción que la acogida por la juez a quo y, 'favor rei' condenar por la conducta más benévolamente penada. Por ello se desestima este motivo de recurso.

Tampoco ha de prosperar el segundo de los motivos del recurso, vicario, sino reiteración del anterior, en el que se denuncia una infracción de ley por aplicación del art. 244 C. Penal , limitándose el recurso a reiterar su afirmación de que el hecho de intentar forzar la puerta de un cocho acredita la intención de apoderamiento de objetos de su interior frente a la de utilización del coche, lo que ya descartamos en el ordinal precedente.

SEGUNDO.-Como último motivo de su recurso, alega la parte la infracción de normas del ordenamiento jurídico, al valorar inadecuadamente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y por ello, rebajar en exceso la pena, hasta el mes de multa impuesto.

Como dice el recurso, la sentencia en ningún momento aprecia como muy cualificada la atenuante apreciada, por lo que no es tributaria de añadir, a la rebaja de dos grados de la pena derivada de la naturaleza de tentativa incompleta del delito, una nueva rebaja de grado, como de hecho se ha efectuado.

El motivo va a ser acogido, pues siendo la pena tipo para el delito consumado la de seis a doce meses de multa, acordada en la fundamentación de la sentencia la rebaja de la pena en dos grados por aplicación del art. 62 C. Penal (tentativa incompleta) y la imposición en su mínima extensión por la atenuante concurrente, ello nos lleva a una pena, razonada en sentencia, de un mes y dieciséis días de multa, no al mes impuesto con manifiesto error, por lo que procede rectificar tal conclusión penológica.

TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ) y ser el Ministerio Fiscal la parte recurrente.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en su causa Procedimiento Abreviado nº 58/2010, en el solo particular de ampliar a un mes y dieciséis días la multa impuesta por el delito, manteniendo invariables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 28/01/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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