Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 116/2012 de 05 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00025/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA N.I.G.:30029 41 2 2009 0201093
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2011
RECURRENTE: Roman
Procurador/a: MARIA CONCEPCION CA NO MARCO
Letrado/a: MARIA DEL CARMEN SAN NICOLAS PEREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA
NÚM. 25/13
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a cinco de febrero de dos mil trece.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado que, por delito y falta de lesiones, se ha seguido, en el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, bajo el núm. 65/11 y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Mula, como Procedimiento Abreviado 16/10 (antes Diligencias Previas núm. 411/09), contra Roman , representado por la Procuradora Dña. Mª Concepción Cano Marco y defendido por la Letrada Dña. Mª Carmen San Nicolás Pérez, que interviene ahora como apelante y contra Luis Pablo , que actúa también como acusación particular y ahora como apelado, representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y defendido por el Letrado D. Ginés Montalbán Soriano, habiendo sido parte, en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 28.11.11 , sentando, como hechos probados, los siguientes:
'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando de personal de seguridad en el establecimiento hostelero bar Pizzería Estación situado en la localidad de mula (Murcia), cuando el día 29 de marzo de 2009 se personó en el lugar el también acusado Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Se entabló entre ellos una discusión, procediendo Luis Pablo a propinarle a Roman diversos golpes en la cabeza con un palo que portaba. A su vez, Roman le propinó a Luis Pablo diversos golpes en la cabeza y en la cara.
Como consecuencia de los hechos descritos, Luis Pablo sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo- encefálico y contusión en peroné que requirió para su curación una primera asistencia médica y tratamiento médico y rehabilitador, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales un total de 30 días. El perjudicado reclama económicamente por las lesiones causadas.
Como consecuencia de los hechos descritos, Roman sufrió lesiones consistentes en pabellón auricular izquierdo y región parietal (sic), que requirió para su curación una primera asistencia médica, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales un total de 5 días.'
SEGUNDO.- Estimando la Juzgadora recurrida que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Roman , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de costas por mitad. Así como en sede de responsabilidad civil, se condena a Roman a que indemnice a Luis Pablo en la cuantía de mil doscientos euros (1.200 euros) por los días que tardó en sanar de sus lesiones, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor penalmente responsable de una falta de lesiones ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, a cuota diaria de 6 euros, que arroja un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1º del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de costas por mitad.
Así como que en sede de responsabilidad civil, se condena a Luis Pablo a que indemnice a Roman en la cuantía de doscientos cuarenta euros (240 euros) por los días que tardó en sanar, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación procesal de Roman interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Luis Pablo a su estimación.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 116/12 y, por providencia de 26.9.12 , se señaló, finalmente, la deliberación, votación y fallo de la causa para el 5.2.13 siguiente, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal de uno de los condenados, invocando error en la valoración de la prueba. No se discute la existencia de una discusión entre los condenados, pero se niega la autoríadel apelante en las lesiones del otro condenado y la existencia de una relación de causalidadentre la pelea y dichas lesiones. Los testigos declararon que no vieron sangrar a Luis Pablo y que aparentemente estaba normal, si bien muy agresivo y bebido. La pelea se habría producido en condiciones de igualdad, forcejeando con las manos Roman , como reconoce y cayendo ambos al suelo, momento en que habrían sido separados por el dueño del bar. Tras ello, Luis Pablo volvería al bar con un palo, con intención de agredir al apelante, que se defendió con un taburete, pero sin golpear con él a Luis Pablo . Se entiende que esta pelea carecía de entidad suficiente para causar las lesiones a que se refiere la documental médica y que transcurrió mucho tiempo entre la pelea y la asistencia, por lo que en el intervalo podría haber peleado con otras personas o haber sufrido un accidente dado el estado de agresividad y embriaguez que presentaba.
SEGUNDO.- Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretacionesen el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'. De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segundade las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
TERCERO.- En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ),que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabacióndel acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
CUARTO.- Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quo sobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, 'comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'. La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, 'actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediaciónde la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria', con examen de la denominada 'disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación,- y, por tanto, también en apelación- censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ). Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, ' si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinariay sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, como señala la citada STS 9.12.11 , ' bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
QUINTO.- Teniendo presentes las anteriores consideraciones, tras la lectura de la resolución recurrida, del propio recurso, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia, en los razonamientos de la sentencia, fisura alguna, ni son afectados dichos razonamientos por las alegaciones del recurrente. No se cuestiona la calificación como delito de lesiones por razón del resultado lesivo que presentaba Luis Pablo , acreditado documentalmente, a través de dos partes de asistencia (folios 4 y 5) y de informe médico forense (folio 32), informes que tienen la consideración de 'pericias preconstituidas', según denominación del TC, que remite al art. 726 LECrim . para su valoración ( ATC de 26.9.05 , con cita de los AATC 164/1995, de 5 de junio y 393/1990 y SSTC 24/1991 y 143/2005 ) y que comprende, además de los informes médico forenses, partes de asistencia, tasaciones practicadas por perito judicial, 'actas policiales', entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles ( STC 303/1993 : recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia). Estas pericias preconstituidas no precisan ratificación, si no son, como no lo han sido, impugnadas materialmente, no bastando la mera impugnación formal. Tampoco se invoca una legítima defensa de difícil o imposible aplicación en el contexto de una riña mutuamente aceptada que el propio recurrente admite. Se cuestiona la autoría, negando que las lesiones referidas sean consecuencia de la pelea admitida. Sobre el particular, sin embargo, los razonamientos de la sentencia de instancia son lógicos y no arbitrarios, al señalar que las lesiones son compatibles con el devenir de los acontecimientos y añadir, más adelante, que no consta que las lesiones pudieran ser causadas de forma distinta a la descrita. La hipótesis alternativa de que existiera otra pelea o un accidente causado por el estado de agresividad y embriaguez carece de todo sustento probatorio. Al ser preguntado sobre ello el apelante por su Defensa, manifestó ignorar si tuvo otro incidente Luis Pablo ese día. Las lesiones en la cabeza, aun sangrando, sobre todo si, como indica el parte, lo hacían levemente, pueden pasar fácilmente desapercibidas, en especial en el fragor de una pelea y del deseo de acabar con ella de quienes separaron a los contendientes. Son reiteradas las referencias de los testigos acerca de varios episodios en la pelea, con caída al suelo. La franja horaria no resulta especialmente llamativa o, al menos, no más que la que separa los hechos de la asistencia al propio apelante, al día siguiente. Las declaraciones no fueron especialmente rigurosas en relación con la franja horaria y es razonable que una persona en estado de embriaguez y conmocionada no recuerde con detalle qué hizo entre la salida del bar y el momento en que fue atendido. Manifiesta que estuvo esperando en el Centro de Salud. Lo cierto es que Patricio declaró que fue a visitar a Luis Pablo en la Arrixaca, a primeras horas de la madrugada, por recibir noticia de que Luis Pablo estaba en el hospital 'por lo del bar'. De haber existido otro incidente, en una población pequeña, como Campos del Río, sin duda se hubiera tenido noticia de ella en un lugar público, como el local donde trabaja el recurrente. Los testigos no han descartado, porque no podrían descartarlo, la causalidad entre agresiones y lesiones, de por sí compatibles con los hechos que el propio recurrente admite. Si se quería añadir algún elemento de convicción sobre la causalidad, la recurrente tuvo en su mano la citación del Médico Forense. Sin embargo, no lo hizo y no aporta argumentos convincentes para dudar de la establecida fundadamente en sentencia. Baste añadir que, respecto de la igualdad de fuerzas, que supuestamente no se correspondería con un resultado lesivo desigual, no es necesario insistir en los argumentos de la propia Juzgadora de Instancia, que se refiere al dolo eventual y a la ausencia de un dolo directo de causar unas lesiones de la gravedad descrita, que, sin embargo, debía preverse como resultado, añadiríamos, probable, al golpear en el estado de agitación en que se encontraban. Sobre todo si se cuenta con el estado de embriaguez que no favorece, precisamente, la agilidad de reflejos defensivos. En definitiva, la motivación ofrecida respecto de la imputación objetiva del resultado lesivo que presentaba Luis Pablo al recurrente no resulta cuestionada eficazmente por los argumentos del recurrente, por lo que procede la confirmación de la sentencia impugnada.
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mª Concepción Cano Marco, en nombre de Roman , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 65/11 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
