Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 570/2012 de 11 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100023

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00025/2013

SENTENCIA

NÚM. 25/2013

En la ciudad de Murcia, a once de enero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 570/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 570/12 seguido por amenazas, en el que han intervenido, como denunciado y ahora apelante Anselmo , defendido por el Letrado D. Francisco L. Valdés- Albistur Hellín, y como apelados D. Eulogio , defendido por el Letrado D. Bernardo González Paños, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de abril de 2012 y en el Juicio de Faltas registrado suprareferenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que el día 3 de junio del año 2011, y con motivo de una discusión ocurrida en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Murcia, D. Anselmo se dirige a su padre D. Eulogio en los siguientes términos: 'me tienes que dar el dinero de la ayuda o te voy a amargar el resto de tu vida, te voy a cortar el cuello.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Anselmo como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, a la pena de ocho días de localización permanente así como al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se sustituye la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por la siguiente:

'El día 3 de junio del año 2011, D. Anselmo y su padre D. Eulogio se enzarzaron en una discusión cuando se hallaban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Murcia.'


Fundamentos

ÚNICO.-De los distintos motivos invocados por el recurrente, ha de examinarse en primer término la prescripción de los hechos porque de acogerse deviene innecesario el examen del resto de alegatos.

Dispone el artículo 131.2 CP que las faltas prescriben a los seis meses, el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'

De la conjunta interpretación de las trascritas normas se colige que el dies a quopara el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, lo que se entiende producido, según el propio tenor de la norma, cuando se dicta resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en él. En caso contrario, si dentro del plazo de dos meses (supuesto de falta) siguiente a la presentación de la denuncia recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la misma, o que acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona denunciada, o, simplemente, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en el precepto, la presentación de la denuncia no conllevará efecto interruptivo y, por ende, el dies a quoserá a todos los efectos el de la comisión del ilícito.

Examinada la causa se observa que los hechos ocurren el 3 de junio de 2011, que se denuncian el mismo día ante la Policía Nacional, que el Juzgado dicta auto incoando Diligencias Previas el 11 siguiente (f. 13 y 14) sin llegar a concretar los presuntos responsables, y tras la práctica de diversas pesquisas, de la acumulación de otros procedimientos en los que tampoco se individualizan aquéllos y de declarar los hechos falta por auto de 4 de julio de 2011, es en cédula de citación de 20 de diciembre de 2011 cuando se nominan por primera vez las personas que el Juzgado estima han de intervenir como denunciadas, aunque sin el más mínimo razonamiento, no hallando en la causa ningún resolución que cumple este requisito, dictándose finalmente sentencia el 17 de abril de 2012 .

En definitiva, han transcurrido más de 6 meses entre la fecha del incidente y la sentencia, primera resolución que se pronuncia motivadamente sobre la participación del denunciado en aquél, por lo que la responsabilidad criminal que pudiera declararse estaba prescrita incluso el día en que se celebra el juicio oral.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que sin entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco L. Valdés-Albistur Hellín, en la representación supracitada, contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 659/11, seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓNla responsabilidad criminal que pudiera emanar de los hechos denunciados contra Anselmo , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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