Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 20/2012 de 29 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100084

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00025/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

ILTMO. SR. D. FERNANDO FERNÁNDEZ ESPINAR LÓPEZ

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

Magistrados

En Cartagena, a 29 de enero de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25/13

Vistos, en primera instancia, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, el procedimiento abreviado nº 20/12, derivado de las actuaciones seguidas con el nº 71/11 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena, por un delito de lesiones contra Bruno , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Dolores Pereira García y defendido por el Letrado D. Pablo Montoya Poyatos, siendo parte en este proceso el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponenteel Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto en cuya virtud se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del Título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló para la celebración del comienzo de las sesiones del juicio oral el día 24 de enero de 2013, con cumplimiento de las prescripciones legales.

Segundo : En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de Bruno como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la costas de este proceso.

Tercero : La defensa del acusado Bruno , en igual trámite, mostró su total disconformidad con la acusación formulada y solicitó la absolución de sus defendidos.


De conformidad con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declara expresa y terminantemente probado que sobre las 23.45 horas del día 28 de diciembre de 2010 Joaquín se encontraba en el interior del Bar Rosita sito en la C/ Prolongación Juan Fernández, en el término municipal de Cartagena, cuando fue agredido por persona desconocida que le propinó varios puñetazos en la cara y por todo el cuerpo que le causaron policontusiones, hematoma e inflamación de los labios y mentón, herida de unos tres centímetros de longitud en la cara interna del labio inferior, herida de unos cuatro centímetros de longitud en el mentón, erosión de cuatro centímetros en el pómulo izquierdo, contusión nasal, erosión de la muñeca derecha, hematoma de unos seis centímetros en la cara interna del muslo derecho, contusión costal y rotura de tres piezas de una prótesis dental, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en punto de sutura, tratamiento odontológico por rotura de prótesis dental fija, dejando secuelas consistentes en perjuicio estético ligero por cicatriz de 3 centímetros en región infra nasal y otra cicatriz de 7 centímetros en mentón, lesiones que tardaron en curar 60 días, 20 de los cuales fueron impeditivos.

El acusado, Bruno , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1971, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, llegó al lugar de los hechos después de la agresión, enfrentándose Joaquín con el mismo, dando a éste un empujón para apartarlo sin causarle lesiones, marchándose seguidamente del local sin que conste que participase en la agresión que provocó las lesiones descritas.


Fundamentos

Primero: Los hechos que se han declarado probados son el resultado de la prueba libremente apreciada en el acto del juicio oral por este tribunal, consistente en la declaración del acusado, de Joaquín y de dos agentes de la Policía Nacional, junto con la documental médica, no impugnada, relativa a los informes de urgencias y de sanidad forense.

Del resultado de dicha prueba no ofrece duda alguna a este Tribunal que Joaquín fue agredido en el interior del Bar Rosita, en Cartagena, produciéndole las lesiones que se describen en los informes de sanidad forenses obrantes a los folios 31, 51 y 57 de las actuaciones, pero no se ha acreditado que dicha agresión fuese ejecutada por el acusado Bruno , por lo que debe anticiparse la absolución del mismo por estos hechos, pues de la prueba practicada no se desprende en modo alguno que fuese el acusado el causante de las lesiones sufridas por Joaquín .

Inicialmente en las declaraciones sumariales el propio acusado (folio 35) reconoció que había golpeado a Joaquín con las manos para defenderse de un ataque previo de éste. Por su parte en el testimonio en fase de instrucción del lesionado (folio 39) éste imputa la agresión a Bruno por un golpe en la cara y diversas patadas. Sin embargo en el acto del juicio ninguno de los dos ratifica su testimonio en fase sumarial, pues Bruno expresamente no lo ratificó y viene a mantener que había una pelea cuando él llegó y que Joaquín se dirigió hacía él, limitándose su actuación a pegarle un empujón para quitárselo de encima, marchándose del lugar, intervención ésta muy diferente y que difícilmente podría generarle las lesiones que se han descrito en los hechos probados. Por su parte el propio lesionado, en su testimonio en el juicio oral es tajante y reiterativo al señalar que no recuerda nada de lo que pasó dicha noche, no sabe si estuvo en el Bar Rosita, ni lo que declaró ante el Juzgado de Instrucción (que no ratifica), ni la forma como se produjo las lesiones, ni si el acusado le pegó en la boca.

Teniendo en cuenta el resultado de dichas pruebas practicadas en el juicio oral, las únicas pruebas incriminatorias contra el acusado se corresponden con las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM002 y NUM003 , que acudieron al bar Rosita tras la agresión y vieron al lesionado, los cuales manifestaron en el plenario que el responsable del bar les había dicho que Bruno había agredido a un cliente. Estos testimonios no puede ser considerados nada más que de referencia, pues los citados agentes no estaban presentes en el momento de la agresión, llamando la atención que ni en el atestado ni en durante la instrucción se haya identificado al propietario o encargado del bar Rosita que se encontraba presente en el momento de la agresión ni en consecuencia haya prestado declaración en ningún momento del proceso ni en fase de investigación ni en fase de juicio oral, lo que supone que tales declaraciones no pueden ser por sí solas base suficiente para fundar una condena. En caso de haberse desarrollado correctamente la instrucción los testimonios policiales podrían haber servido para contrarrestar una posible negación del testigo no identificado o para corroborar el testimonio del mismo, pero lo que no es posible es que sirvan como único medio de prueba para fundar la condena. Por otro lado la STS de 29 de mayo de 2012 señala, con respecto a los testimonios policiales que ' Asimismo, en cuanto a la validez probatoria del testimonio de referencia de los funcionarios policiales que presenciaron la identificación fotográfica del hoy recurrente tiene igualmente establecido este Tribunal que sólo será admisible en supuestos de 'situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal' ( STC 79/1994 , fundamento jurídico 4º), siendo medio de prueba 'poco recomendable, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso' ( STC 217/1989 )'.En el presente caso no existe discusión de la facilidad con la que la Policía y el propio Juzgado de Instrucción, por sí o través de la Fiscalía, hubieran podido identificar al testigo que se cita como presente cuando se produce la agresión a Joaquín y que sirvió de base a la propia Policía para la identificación y detención del ahora acusado.

Segundo : De acuerdo con lo razonado hasta este momento resulta evidente que la única prueba de cargo que puede ser tomada en consideración es la declaración sumarial, no ratificada en el plenario, de Joaquín , por ser la declaración del único testigo que ha declarado sobre la agresión y su autoría ante la ya citada falta de identificación de otros testigos que pudieran estar presentes.

Con carácter general tiene declarado la STS de 20 de septiembre de 2012 que ' En relación con los actos o medios de prueba es doctrina constitucional consolidada desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Por el contrario, las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 LECrim ), que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos, para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador. Ahora bien, esta doctrina general tiene como excepciones, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia constitucional, los actos de instrucción constitutivos de prueba sumarial anticipada y preconstituida...'

Partiendo de la doctrina anterior no ofrece duda alguna que no es aplicable a este supuesto la excepción señalada en la citada sentencia, pues no estamos ante una prueba preconstituida sino ante una prueba que se pudo reproducir en el juicio oral con plenas garantías de contradicción y oralidad con el resultado que ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior. Por tanto, y en principio, la única prueba que debe valorarse es lo declarado en el juicio oral que como ya se ha visto impide poder considerar la participación del acusado en la agresión, pues el único testigo presente no recuerda quien le agredió.

En todo caso, y con el fin de agotar los argumentos para la posible validez de dicho testimonio sumarial como base de la condena, hay que señalar que aunque se admitiera la validez del mismo para destruir la presunción de inocencia a pesar de lo declarado en el acto del juicio oral, dicha condena debería basarse únicamente en la declaración de la víctima, sin que tampoco en este caso se den los elementos necesarios para fundar la condena pretendida por la acusación pública. En efecto faltarían dos de los elementos que la jurisprudencia ha reiteradamente señalado como necesarios para fundar la condena en el único testimonio de la víctima, pues no existe la ausencia de incredibilidad subjetiva, dado que ambas partes han reconocido las malas relaciones anteriores y diversos enfrentamientos previos y tampoco se da la persistencia en la incriminación por las diferentes versiones dadas en las declaraciones policiales, judiciales y en el plenario. En definitiva, no existe prueba alguna que justifique que la agresión sufrida por Joaquín haya sido causada por el acusado por lo que no se ha destruido la presunción de inocencia que le ampara y procede el dictado de una sentencia absolutoria.

Tercero : De conformidad con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de este proceso.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Bruno del delito de lesiones del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas en este proceso.

Notifíquese esta sentencia a los acusados y a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, con indicación de los recursos que caben contra la citada resolución, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta es nuestra sentencia, y así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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