Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 117/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 25/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100156


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de enero de dos mil trece, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 117/12, procedente del Juicio de Faltas nº 195/10 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Arona), y habiendo sido parte apelante don Cristobal y parte apelada el agente nº NUM000 de la Policía Local de Arona y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Arona), resolviendo en el Juicio de Faltas nº 195/10, con fecha 27 de enero de 2011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo al Policía local de Arona número NUM000 de una falta de LESIONES y VEJACIONES que se les imputaba, declarando las costas de oficio.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados Y ASÍ SE DECLARA que el día 29 de julio de 2010 en la Avenida Arquitecto Gómez Cuesta Cristobal conducía su vehiculo marca Mercedes matricula ....YYY realizando adelantamientos en Zigzag y llegando a colisionar con el vehiculo marca Seat Córdoba matricula PL-.... conducido por Ana María . El Policía local numero NUM000 , tras observar estos hechos solicita a Cristobal que pare su vehiculo, comenzando una discusión, sin que haya quedado acreditado la existencia de lesión o insulto alguno.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de don Cristobal la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Arona), en la que se absolvía al agente nº NUM000 de la Policía Local de Arona de las faltas de lesiones y de vejaciones injustas tipificadas en los artículos 617.1 y 620.2 del Código Penal , respectivamente, de las que el mismo le acusaba, alegando, con carácter principal, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 de la Constitución española al no haberse grabado el juicio y no haberse levantado acta en debida forma de lo en él acaecido, por lo que se le ha producido una verdadera indefensión en la medida que tales circunstancias le han impedido preparar convenientemente la segunda instancia a la que tiene derecho, o sea, la apelación ahora analizada, y también a este Tribunal el poder entrar a valorar, con las garantías necesarias en el ámbito procesal penal, las pruebas en él practicadas, de ahí que solicite la nulidad de las actuaciones y su retroacción al momento anterior a su celebración para que se vuelva a celebrar con todas las garantía legales, y ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Subsidiariamente, se alega error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen de la pretendida nulidad, es cierto que en el caso de autos el juicio no fue grabado por causas que no han podido determinarse a pesar de haberse accionado los mecanismos conducentes a ello (revisado el DVD remitido, en el mismo consta la imagen pero no el sonido), ni se levantó acta en los términos exigidos en el artículo 743.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto en la obrante en la causa sólo consta quienes intervinieron en el plenario y en que condición lo hicieron, remitiéndose, en cuanto a lo declarado por todos ellos, a lo que quedase registrado en el soporte audiovisual.

También lo es que la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene afirmando que en tales supuestos debe procederse a la declaración de su nulidad y retrotraer las actuaciones hasta ese instante para su nueva celebración por cuanto ese defecto viene a suponer un efectivo quebrantamiento de las garantías procesales causante de indefensión ( artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), en conexión con las que exigen el levantamiento del acta del juicio oral en términos que permitan acceder a lo esencial de las pruebas practicadas y demás incidencias en él ocurridas ( artículo 788 en relación con el 743, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), por cuanto esa deficiencia hace inviable que en esta alzada se pueda proceder a una revisión de la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, vulnerándose así el derecho a la segunda instancia y, con ello, a un proceso con todas las garantías ( SAP de Madrid, Sección 15ª , de 27 de julio de 2010 ; SAP de Barcelona, Sección 3ª, de 19 de julio de 2011 ; SAP de Sevilla, Sección 3ª, de 23 de septiembre de 2011 ; SAP de Málaga, Sección 2ª, de 3 de diciembre de 2011 , entre otras muchas).

Sin embargo, otra línea jurisprudencial, esta minoritaria, se inclina por considerar que lo correcto no sería su nulidad sino absolver al acusado del delito o la falta por el que venía siendo acusado ( SsAP de Madrid, Sección 3ª, de 1 de febrero de 2007 y 1 de diciembre de 2011 y SAP de Madrid, Sección 27ª, de 2 de febrero de 2011 ).

No obstante lo hasta aquí expuesto, no puede pasar desapercibido que en el caso de autos se está ante una sentencia absolutoria, donde fue fundamental para llegar a la absolución del acusado las pruebas personales (declaraciones del denunciante, del denunciado y de dos testigos), derivándose del acta del juicio la aportación por el ahora apelante de varias fotografías, de ahí que desde esas premisas se deba entender que no procede declarar la nulidad reclamada habida cuenta que el pronunciamiento absolutorio en esta alzada tampoco se hubiese podido modificar en la medida que si así se hiciere se vulneraría la doctrina constitucional sobre las sentencias absolutorias fundadas en la credibilidad-verosimilitud de las mentadas pruebas a raíz de la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en otras como la 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09, de 9 de Julio o 127/10 de 29 de Noviembre). Doctrina que plasma la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo' y donde llegó a la conclusión que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...', sobre todo cuando el apelante nada concreta en su escrito impugnativo acerca de cuáles de esas declaraciones no fueron evaluadas correctamente por el juzgador de instancia y menos aún cual fue el grave error por él perpetrado sobre ellas como para considerar que su fallo pudiese estar viciado por ese motivo.

A mayor abundamiento, de accederse a la nulidad pretendida no sólo se colisionaría con la doctrina acabada de referir, sino también con la sentada por el mentado Tribunal, Sala Primera, en su sentencia 4/2004, de 14 de enero (Pte. Casas Baamonde), en la que se indicó que no podía anularse un juicio finalizado con sentencia absolutoria por la pérdida del acta con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral -que es lo equiparable al caso que nos ocupa habida cuenta que tanto la ausencia de soporte audiovisual como escrito del acto del juicio no quiere decir que este no se hubiese celebrado sino únicamente que no quedó convenientemente documentado, que es lo que acaece con el extravío del acta-, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos cuando ya fue enjuiciado y tiene derecho a no ser sometido a otro por juicio por los mismos, mas aún cuando la causa de ese nuevo enjuiciamiento nunca sería imputable a él.

Por todo ello no ha lugar a la nulidad pretendida.

TERCERO.- El segundo y subsidiario motivo de apelación se refiere a la alegada existencia de error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos denunciados.

Al respecto, se debe traer a colación la doctrina reseñada en la precedente fundamentación del Tribunal Constitucional sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías legales, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal en relación a las sentencias absolutorias. Principios de los que por razones obvias este Tribunal se ha visto privado, y que veda el poder variar el pronunciamiento combatido vía recurso, máxime cuando tampoco se observa el error denunciado y la juzgadora de instancia da una argumentación razonada y razonable del porqué de su decisión, a la que llega, como no podía ser de otra forma, después de valorar en conciencia toda la actividad probatoria ante la misma desplegada. Actividad en la que la inmediación era fundamental e imprescindible.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Cristobal contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Arona), por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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