Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 25/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 58/2012 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 25/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 1ª.
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle BARROETA ALDAMAR 10,3ª Planta,BILBAO (BIZKAIA)
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-11/024825
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2011/0024825
Rollo penal abreviado 58/2012
Atestado nº: PM
38708-11 - 1708-12
O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)
Procedimiento: Proced.abreviado 159/2011
Recurrente: Juan Antonio
Procurador: QUINTANA CANTERO ISABEL
SENTENCIA Nº 25/13
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D/Dña. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dña. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de marzo de dos mil trece.
Visto el juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado nº 159 del año 2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao por un delito contra la salud pública contra Juan Antonio , cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por la Procuradora Dña. Isabel Quintana Cantero y defendido por el Letrado D. Felix Usunaga, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En virtud del atestado incoado por la Policía Municipal de Bilbao, se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao el presente Procedimiento Abreviado, en el que fue acusado Juan Antonio ; remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 30.07.12.
SEGUNDO.-Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló la vista oral, iniciándose las sesiones el 8 de Enero de 2013.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , estimando como responsable al acusado en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al mismo la pena de cuatro años de prisión y multa de sesenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 nº 2 del Código Penal de 30 días de privación de libertad. Asimismo, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal , sustitución en sentencia de la pena de prisión por la medida de expulsión del extranjero por un periodo de diez años desde que se haga efectiva la expulsión.
CUARTO.-La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de su representado con todo tipo de pronunciamientos favorables hacia su persona.
PRIMERO.-Sobre las 16,45 horas del día 31 de mayo de 2011 y en un parque cercano a la calle Urizar de Bilbao, Juan Antonio vendió a Laureano 0,476 gramos de heroína con una riqueza del 4,1% expresada en diacetilmorfina base a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Al acusado tras ser cacheado le fueron ocupados 23,30 euros procedentes de su ilícita actividad.
SEGUNDO. Juan Antonio , es mayor de edad, es natural de Guinea- Bisseau y está en situación irregular en España.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368 del Código Penal .
Se llega a la anterior conclusión en base a la declaración testifical de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao. Los números NUM000 y NUM001 , nos dicen cómo ven que ambos, comprador y vendedor, contactan y pasan los datos identificativos de éstos a otra patrulla, los cuales estaban dentro de un vehículo. Estos agentes que eran los números NUM002 , NUM003 y NUM004 dicen haber visto la transacción perfectamente desde dentro del vehículo. Ven cómo el comprador saca monedas y el acusador saca una bola de la boca y se produce un intercambio. Cuando los agentes se acercan a ellos el comprador, Laureano , arrojó la bola al suelo siendo recogida por el agente con el número profesional NUM002 .
La bola, remitida al centro oficial correspondiente, contenía 0,476 gramos de heroína con una riqueza del 4,1 % según el informe pericial emitido por el jefe de inspección farmacéutica y control de drogas.
El acusado niega la venta y niega haber contactado con nadie. El acusado, que reconoce que en la época de los hechos era consumidor de cocaína y heroína, dice no haber comprado nada y dice también que nada arrojó al suelo.
A la vista de la declaración testifical de los agentes policiales a los que hemos hecho referencia, poca credibilidad tienen las manifestaciones del vendedor y el comprador. No consta en la causa ningún motivo espúreo en la causa por la que los agentes pudieran faltar a la verdad en sus manifestaciones. Los agentes encuentran la bola que contenía la heroína y afirman con rotundidad haber visto el intercambio. Siendo la testifical de dichos agentes lógica y coherente.
Dice la defensa que si el valor de la heroína en el mercado ilegal era de 25 euros, según el el escrito de acusación, cómo es que el acusado sólo tenía 23,20 euros. El precio ofrecido por el Ministerio Fiscal no se refiere a la transacción en concreto, sino que se refiere al precio medio en el mercado negro, cuestión ciertamente difícil de valorar y que se hace en base a las tablas elaboradas por la Policía. La heroína vendida perfectamente pudo haber costado 15 ó 20 euros. Sólo el vendedor y comprador conocen el precio que pactaron, pero ello no es relevante a la hora de cumplir las previsiones del tipo.
SEGUNDO.-Entiende la Sala que a la vista de la escasa cantidad de droga objeto de la transacción y que no concurren circunstancias que hagan pensar que su actividad de tráfico fuera más allá del simple menudeo, procede la aplicación del número 2 del artículo 368 del Código Penal e imponer la pena mínima de prisión, o sea, dieciocho meses y un día.
La multa, teniendo en cuenta el valor ofrecido por la Policía, la cantidad aprehendida y la situación económica del acusado se fija en 20 euros.
TERCERO.-Al concurrir las circunstancias previstas en el artículo 89 del Código Penal procede sustituir la pena de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional con la prohibición de volver a España, visto el tipo de delito cometido y la pena de prisión a imponer, por un plazo de seis años.
CUARTO.-Se imponen las costas del proceso al acusado.
Fallo
Que condenamos a don Juan Antonio como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de dieciocho meses y un día de prisión, multa de 20 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le condena asimismo al pago de las costas del proceso.
Se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de volver a España en el plazo de seis años.
Se acuerda el comiso de la droga intervenida y del dinero incautado.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

