Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 283/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ DIAZ, CESAR

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 03014370032014100018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0007804

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000283/2013- -

Dimana del Nº 000383/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM

Instructor nº dos de Benidorm

SENTENCIA Nº 000025/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ

Magistrados/as

FRANCISCA BRU AZUAR

CESAR MARTÍNEZ DÍAZ

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En Alicante, a quince de enero de dos mil catorce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 69/2013, de fecha 28 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 383/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Ugentes núm. 152/12 del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº 2, por delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA; Habiendo actuado como parte apelante Leopoldo , representado por el Procurador D. Vicente Bardisa Juan y dirigido por el Letrado D. Luis Santamaría Ortiz; y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Leopoldo , mayor de edad, funcionario, agente de la Guardia Civil, con antecedentes penales no computables para reincidencia, fue condenado mediante sentencia firme del Juzgado de Instrucción nº1 de Benidorm, en funciones de Juez de Guardia, de fecha 13/10/2010 como autor de dos delitos contra la seguridad vial, uno de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un periodo de 16 meses y dos días, que debía cumplir entre el 13/10/2010 hasta el 06/02/2012, y a pesar de ello, estuvo conduciendo el vehículo oficial, en servicios oficiales propios de agente de la Guardia Civil, entre los meses de noviembre de 2010 y enero de 2012.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'CONDENAR AL ACUSADO Leopoldo , como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 24 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, (En total, 4.320 euros de multa), con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de 12 meses de prisión, en caso de impago, e imposición de las costas del juicio. Una vez firme la sentencia, comuníquese a la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando nulidad, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 15 de enero de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente D. CESAR MARTÍNEZ DÍAZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la defensa de Leopoldo la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena sin circunstancias molificativas a la pena de 24 meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

Se alega en primer lugar la nulidad de actuaciones por haber tenido el atestado su origen en una prueba ilícita constituida por la información reservada originada por dos sanciones de tráfico falsas tanto en su contenido como en su redacción.

Tal y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de 4 de octubre de 2006 , la nulidad de actuaciones que recoge el artículo 238.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (' los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión') afecta a actuaciones judiciales de índole procesal, por lo que no se puede extrapolar a diligencias policiales.

Además de lo anterior, se precisa en los hechos probados que el acusado cometió delito de quebrantamiento de condena por conducir el vehículo oficial en servios propios del cargo entre los meses de noviembre de 2010 y enero de 2012, siendo que había sido condenado por sentencia firme a pena de privación del derecho a conducir por tiempo de 16 meses y 2 días, comenzando la ejecución de la pena el 13 de octubre de 2010 y hasta el 6 de febrero de 2012. No ha sido condenado por conducir careciendo de permiso en la fecha en que se dio lugar a esos expedientes sancionadores a los que se refiere el recurso, que motivaron una información o investigación interna de la Guardia Civil por la actuación de los agentes y el propio acusado en esos hechos.

El motivo ha de ser rechazado, ya que el motivo que dio lugar a las diligencias que aparecen practicadas en la forma que figura en el atestado y su adecuación o no a la normativa que las regula influirá en su valor probatorio, pero no en la validez de su práctica, que no puede ser anulada por el Tribunal. Este será quien, en base a lo alegado por la parte y a lo que conste en el correspondiente atestado, determinará la eficacia probatoria que le otorga a esa diligencia que, no hay que olvidarlo, tiene la condición de simple denuncia, que adquiere relevancia probatoria por su ratificación en juicio por sus redactores.

Por tanto, no se ha prescindido en este procedimiento de ninguna norma esencial que haya producido indefensión, por lo que se ha de entrar a analizar esas mismas alegaciones del recurrente en relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Conviene en primer lugar recordar el ámbito del control por esta Sala en relación a la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, control que en aquellos supuestos en que no se haya verificado vista ni prueba en segunda instancia coincide con el control casacional efectuado por el Tribunal Supremo, (ver STS 286/2012 de fecha 19 de abril de 2012 ) y que alcanza los siguientes aspectos

'a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .'

En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Juzgado sentenciador, en sí misma considerada , es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Juzgado sentenciador soporta y mantiene la condena. No nos corresponde ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que Juzgado justifica su decisión. Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, queda fuera de nuestro cometido la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Juzgado de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.

Sin duda la verificación de la razonabilidad de la decisión entronca directamente con los problemas de impugnación de la valoración efectuada por el juez de instancia. Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Sostiene el recurso que no se ha practicado prueba que permita afirmar que el acusado ha conducido en las fecha que se dicen en los hechos probados. Sin embargo, se precisa en la sentencia que esa prueba está constituida por el contenido de los partes de servicio oficiales obtenidos del archivo oficial por el instructor del atestado.

El instructor del atestado compareció en el plenario, ratificando su contenido y explicando el modo en el que comprobó en los archivos oficiales la existencia de múltiples partes de servicio en esas fechas, habiendo tomado unos cuantos en forma de muestra. El contenido de esas 'papeletas' o partes oficiales de servicio en los que se precisan todos los datos de la conducción por el acusado del vehículo oficial en determinadas fechas del periodo examinado no deja lugar a ninguna duda, sin que se haya producido la impugnación de su contenido más allá de la alegación de nulidad total del atestado examinada en el punto anterior. Finalmente, no ha dado ninguna explicación el acusado, acogiéndose en el plenario como antes hizo en la instrucción a su derecho a no declarar sobre este punto, el motivo por el que aparece como conductor del vehículo oficial en todas esas ocasiones; habiendo reconocido en todo caso que se encontraba privado del derecho a conducir por sentencia firme y que conocía el contenido de la sentencia que le impuso esa pena.

Por todo ello se ha de rechazar también este motivo de apelación y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Leopoldo , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013, dictada en Juicio Oral núm. 383/12 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Benidorm , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 152/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dª Mª DOLORES OJEDA DOMÍNGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, D. CESAR MARTÍNEZ DÍAZ.- Rubricado.


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