Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2014 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 13034370012014100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00025/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N.1
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
N.I.G.: 13005 41 2 2012 0100116
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2014
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 25
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DON ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MERCEDES HI NOJOSAS SANZ, en representación de D. Jesús Carlos , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000630 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 DE CIUDAD REAL; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente; como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia Nº 375/2013, con fecha dieciséis de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Carlos , como autor responsable de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE SEIS MESES, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.
Que debo absolver y absuelvo a los acusados Agustín Y Anselmo , del delito de receptación que se les imputaba, declarándose las costas de oficio. '
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
'El acusado Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, guiado del ánimo de beneficiarse económicamente y sabedor de su procedencia ilegal, entre las 10:30 horas y las 14:00 horas del día 27 de septiembre de 2.011, recibió de persona desconocida unas 474 cajetillas de tabaco de diferentes marcas procedentes de la sustracción acaecida entre las 9:45 y las 10:30 horas de ese mismo día 27 de septiembre de 2.011, del interior de un vehículo estacionado en la calle El Horno, de la localidad de Alcázar de San Juan, tras romperle la ventanilla, habiendo sido valorados los efectos sustraídos en 1.875,90 euros.
Sobre las 14:00 horas del día 27 de septiembre de 2.011, agentes de la Guardia civil procedieron a dar el alto al vehículo Ford Mondeo matrícula Q-....-QK , propiedad del acusado Jesús Carlos , que portaba en el maletero la totalidad de los efectos provenientes de la sustracción y que han sido recuperados íntegramente por su propietario Constantino .
No ha quedado acreditado que los acusados Agustín Y Anselmo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que viajaban también en el vehículo Ford Mondeo, tuvieran conocimiento de la existencia de la mochila que contenía las 474 cajetillas de tabaco. '
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 24 de febrero de 2014.
UNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado, Jesús Carlos , condenado como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1 CP recurre en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal de procedencia para interesar su absolución con apoyo en la tesis defendida en la instancia de que no existe prueba de que aquél conociera o supiera que el material que le fue intervenido ( 474 cajetillas de tabaco ) fuera robado. La condena se sustenta en meras sospechas que no desvirtúan el principio de presunción de inocencia. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Partimos en la resolución del recurso que se deja enunciado por hacer una referencia al derecho a la presunción de inocencia conforme señala el T.Supremo en sentencias, entre otras, la de 30 Diciembre 2013 , '... El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencia 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, sentencias del mismo Tribunal 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). - El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige primero depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad). A continuación ha de valorarse ese material comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; luego, testar si en concreto ha sido valorado con arreglo a máximas de experiencia y parámetros lógicos para alcanzar la certeza que plasma en la sentencia...'.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta las características del delito de receptación de que se trata a cuyo respecto, la STS de 23 Diciembre 2013 señala,: '...Conviene recordar que, conforme sintetiza la STS 859/2001, 14 de mayo , una reiterada y consolidada doctrina de esta Sala, ha declarado que la infracción delictiva conocida como receptación , requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. ...'
Dicho lo cual procede examinar la fundamentación que hace la sentencia de acuerdo con lo probado en el plenario para determinar si existe la infracción que se denuncia.
TERCERO.- La Juez 'a quo' destaca, después de exponer que la incomparecencia al acto del juicio oral no puede servir para obtener un beneficio de ello, el acusado tenia en el interior del vehiculo que conducía 476 cajetillas de tabaco que habían sido sustraídas ese mismo día de su localización. Frente lo cual no se ha ofrecido una explicación en el juicio de que se portara tal material que, por otra parte, sí ha quedado acreditado había sido sustraído. Por nuestra parte, hemos de significar también que la circunstancia de que el vehiculo era propiedad y conducido por el acusado ahora apelante permite inferir que conocía su existencia. A partir de lo cual no se ha presentado prueba de que tan importante cantidad de cajetillas de tabaco y de distintas marcas las hubiera comprado el acusado, ni ha aportado explicación de la razón de que se hallaren su poder, por lo que es autorizado inferir de que trataba de aprovecharse de un material de procedencia ilícita o delictiva en cuanto él no lo había adquirido en el trafico legal de tal mercancía. Por otro lado, contribuye a la inferencia comisiva del delito y por ende la culpabilidad del acusado el indicio facilitado por la declaración de los Guardias Civiles que intervinieron en el control del vehículo informando que cuando preguntaron a los ocupantes, acusados en la causa, sobre el tabaco que había en el maletero cada uno daba una explicación distinta e incluso no se ponían de acuerdo de donde venia y a donde se dirigían; todo ello con cierto estado de nerviosismo.
CUARTO.- De acuerdo con lo anterior hemos de concluir que ha existido prueba bastante, en el marco de las características del delito enjuiciado, que enerva el principio de presunción de inocencia y consiguientemente el recurso de apelación ha de ser rechazado con declaración de costas de oficio.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MERCEDES HINOJOSAS SANZ, en representación procesal de D. Jesús Carlos , contra Sentencia dictada con fecha dieciséis de Julio de dos mil trece en el Procedimiento PA : 0000630 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó. Doy fe.

