Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 185/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 18087370012014100094


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 185/13.-

PROCED ABREVIADO Nº 196/12 DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GRANADA.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GRANADA.-

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

- SENTENCIA Nº 25 -

ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON

En la ciudad de Granada a 21 de Enero de dos mil catorce.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 196/12, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Juicio Oral nº 370/12, por un delito de robo con intimidación, siendo partes, como apelante Augusto representado por la Procuradora Dña. Belén Sonia Sánchez Pozo y defendido por el Letrado D. Manuel Ortega Contreras y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granada se dictó sentencia con fecha 4 de Abril de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 16.10 horas del día 3 de abril de 2012, el acusado Augusto , ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de enero de 2011 (firme el 26 de septiembre de 2011) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en la causa 356/2010 como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 2 años de prisión, obrando con ánimo de ilícito beneficio económico, penetró en el establecimiento Frutos Secos María Angustias, sito en la calle Pedro Antonio de Alarcón nº 31 de Granada, y dirigiéndose a la empleada Enriqueta le inquirió para que le diera todo lo que tuviera y amenazándola con un pincho de cocina metálico consiguió que accediera a abrir la caja registradora entregando al acusado 100 euros'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que CONDENO a Augusto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, pago de las costas procesales causadas y a que indemnice al titular del establecimiento Frutos Secos María Angustias en 100 euros'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Augusto basándose en error en la valoración de la prueba por no aplicación de la atenuante de drogadicción,

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 14 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida condena al recurrente Augusto como autor de un delito de robo con intimidación con uso de medio peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia y frente a dicha condena se alza el condenado interesando su absolución y alegando para ello error en la valoración de la prueba por no aplicación de la atenuante de drogadicción.

Alega el recurrente error en la valoración de la prueba. Es al Juez de Instancia a quien compete en base a lo dispuesto en el Art. 741 LECrim , apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación, ya que es el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio .

En el caso enjuiciado, pretende el recurrente que se le aplique la atenuante de drogadicción. En las diligencias de prueba practicadas en juicio oral no consta que cometiera el hecho delictivo a causa de ello, antes bien estuvo negando los hechos durante toda la instrucción, la victima dio sus características físicas a la policía al interponer la denuncia y lo reconoció por fotografía y posteriormente en rueda de detenidos, y es en juicio oral cuando el acusado manifiesta que es drogadicto y que ese día había consumido droga, y reconoce los hechos, interesando su letrado la aplicación de dicha atenuante.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2006 (EDJ 2006/109818) resume la doctrina jurisprudencial sobre la valoración que, desde un punto de vista penal, ha de efectuarse del consumo de sustancias estupefacientes. Así, la Jurisprudencia ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ).

La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido.

A ambas situaciones se refiere el art. 20.2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad, aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

La atenuante ordinaria, se describe hoy en el art. 21.2, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquella, y para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea 'grave' y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido ( STS. 23.6.2004 ).

Por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .

Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, por tanto, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.'

Aplicando la precedente doctrina al caso objeto de enjuiciamiento resulta que, no existe en la causa elemento de prueba alguno que acredite que Augusto tenía sus facultades alteradas en el momento de la comisión de los hechos. Es más, como se señala en la sentencia, lo único que consta es lo que declaro el acusado en juicio oral, que es drogadicto desde que era niño y que ese día también consumió. No hay error alguno en la valoración de la prueba practicada realizada por el juez a quo, sino que el recurrente pretende sustituir la valoración objetiva del juez a quo por la suya, subjetiva, parcial e interesada.

SEGUNDO.-Por todo lo dicho procede la confirmación de la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Augusto contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2.013, pronunciada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 370/12, debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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