Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 6/2014 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 25120370012014100015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Rollo Apelación Penal nº 6/2014
Procedimiento Abreviado nº 299/2012
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 25 /14
Ilmas/o. Sras/or.
Magistradas/o :
MERCÈ JUAN AGUSTÍN
VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS
MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ
En la ciudad de Lleida, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 11/11/2013, dictada en Procedimiento Abreviado número 299/2012, seguido ante el Juzgado Penal 2 de Lleida .
Es apelante Hugo , representado por el Procurador D. FERMÍN CÁRDENAS CALVO y dirigido por el Letrado D. Jordi Galobart Boix . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 11/11/2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Hugo como autor responsable de un delito de CONDUCCIÓN TEMERARIA a defninido a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 añó y 6 meses, con imposición de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada en primera instancia por la que condena a Hugo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de delito de conducción temeraria se interpone recurso de apelación por su representación procesal. Alega el recurrente, como base de su recurso, error en la valoración de la prueba, sosteniendo que en los hechos declarados probados no concurren los elementos del art. 380.1 CP por el que a resultado condenado, sin que haya quedado acreditado ni una grave infracción a las normas de de tráfico, ni tampoco el concreto peligro para la integridad de las personas.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Planteado el recurso en los anteriores términos, debemos analizar la naturaleza y requisitos del delito por el que el recurrente ha sido condenado en la instancia. Así los elementos exigidos jurisprudencialmente entre otras en STS 1209/2009 del 4 de diciembre , para que estemos ante el delito previsto en el actual artículo 380.1 CP son los siguientes:
a) Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio.
b) Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. El calificativo de 'temeraria' se entiende por aquella conducta en la que el conductor omite las normas de cuidado más elementales que le son exigibles, una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico. Ha de tratarse de una temeridad 'manifiesta', es decir, patente para terceros, de modo que debe ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor. Indica que la valoración de la imprudencia debe realizarse ex ante, conforme al criterio del hombre medio con los conocimientos especiales que, eventualmente, pudiera tener el autor.
c) Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de la cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas.
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 , dice que 'la conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (actual 380.1 CP ). Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'. En parecidos términos se pronuncia la sentencia del mismo Tribunal de 29 de noviembre de 2001 al señalar que 'el delito previsto en el art. 381 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto'.
En el caso de autos, los agentes de la Policía Local con TIP's NUM000 y NUM001 manifestaron en el plenario que fueron requeridos para personarse en el lugar a raíz de las llamadas recibidas alertando de que un vehículo circulaba por el centro de la ciudad a gran velocidad; que al llegar al centro, varios peatones les indicaron que se habían tenido que apartar para no ser atropellados, y efectivamente localizaron al vehículo en cuestión, conducido por el acusado, circulando a una velocidad excesiva, haciendo caso omiso a la indicaciones de los agentes para que detuviese su marcha; que ante ello, el agente con TIP NUM000 bajó del vehículo policial, y se situó en medio de una rotonda dándole el alto al acusado, haciendo el mismo caso omiso, y debiendo apartarse para no ser atropellado por el vehículo conducido por aquel, continuando el mismo circulando a gran velocidad.
La realidad de tales hechos no ofrece duda alguna para esta Sala, sin que exista razón objetiva alguna para dudar de la veracidad de la declaración prestada por aquéllos, dada la presunción de veracidad que a los mismos les asiste como agentes de la autoridad, sin que la razonable y razonada la valoración de dicha prueba realizada en primera instancia pueda ser objeto de revisión en esta alzada. Ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de recurso, tales como que no consta que circulara a una velocidad superior a en 60 km/h a la permitida (lo que en todo caso solo exige el tipo del art. 379 CP ), o que no consta acreditada la desobediencia a señales de tráfico o supuestas contradicciones entre las declaraciones de los agentes, son alegaciones que desvirtúen el resultado de tal prueba testifical valorada en primera instancia con los beneficios de la inmediación de que gozó el órgano sentenciador. El Juez de instancia dio más crédito a la manifestación de los agentes que a la versión ofrecida por el apelante, no pudiendo olvidarse que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
No se puede desconocer que según señala con retiración el Tribunal Supremo, 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentra en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre , y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas'.
Pues bien, con tales hechos se ha puesto de relieve tanto la conducción manifiestamente temeraria del conductor, circulando por el centro de la ciudad a gran velocidad lo que motivó que varios ciudadanos requirieron la presencia policial, como la puesta en concreto peligro de la integridad de varios peatones que así lo manifestaron a los agentes, como del propio agente de la policía local actuante, que tuvo de apartarse para no ser embestido por el vehículo conducido por el acusado, por lo que no se aprecia la infracción del precepto legal alegado por el recurrente.
No parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado, deba ser calificada como temeraria toda vez que, circulando a gran velocidad por el centro de una ciudad, motivando que varios peatones tuvieran que apartarse para no ser atropellados, y después de hacerle señales los agentes policiales para que parase, continuó circulando a gran a velocidad, hasta que uno de los agentes tuvo que ponerse en medio de la vía para detenerlo. Tampoco puede ponerse en duda que esa conducción del acusado creó situaciones de riesgo evidente, pues como se ha dicho, el agente de policía tuvo que apartarse para evitar ser embestido por el acusado, que en ningún momento detuvo su marcha. Es evidente que se puede apreciar y afirmar, sin genero de dudas, un peligro concreto en esa conducta que describe el hecho probado y que generó, sin duda alguna, la peligrosidad necesaria a que se refiere el artículo 380.1 del Código Penal .
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hugo contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 299/12, que CONFIRMAMOSíntegramente, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
