Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 378/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100003
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 378/2013.
JUICIO DE FALTAS Nº 336/2013.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 22 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº : 25/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 31 de Enero de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 2013 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Mariana y partes apeladas D. Manuel , Dª. María Cristina y el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2013 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' Que sobre las 19,30 horas del día 22 de enero de 2013 se produjo una discusión, por un problema de entrega de unas prendas, en el establecimiento comercial sito en la calle Sierra del Cadi nº 10 de esta capital, entre la propietaria del mismo Mariana y Manuel y María Cristina . No ha quedado acreditado que en el transcurso de la misma éstos últimos agredieran a la denunciante y la causaran lesiones' .
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' Oue absolver y absuelvo a Manuel Y María Cristina de la falta por las que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Mariana recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 25 de Noviembre de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 30 de Enero de 2014 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Por Mariana se recurre en apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento por considerar que en dicha sentencia se incurre, aunque no se diga de modo expreso, en error en la apreciación de la prueba.
La sentencia recurrida no consideró probada la participación de los denunciados, Manuel y María Cristina , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que las contradicciones existentes entre los relatos de los hechos ofrecidos no han permitido obtener prueba suficiente de responsabilidad penal; contradicciones que no permiten esclarecer la forma en que tuvieron lugar los acontecimientos y no existiendo motivo alguno para otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no produciéndose en el Juez convencimiento de la culpabilidad de los denunciados, procede declarar su libre absolución, pues pese a existir partes médicos de asistencia de Mariana , éstos no reflejan lesiones compatibles con la forma en que ésta manifestó ser agredida (golpe en glúteo con una silla y golpe en la espalda también con una silla, mientras el parte médico recoge un eritema en palma de mano izquierda).
Resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, así como de los dos testigos que dice que presenciaron los hechos, y llegue a la conclusión de considerar probado que los denunciados le agredieron y lesionaron y que además le rompieron el teléfono móvil. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.
SEGUNDO .- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta dos cuestiones. Primero que los testigos debieron ser aportados por la denunciante al acto del juicio, para que pudieran ser valorados por la Juez a quo, y no en esta segunda instancia. Y segundo que para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
TERCERO .- A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 , 12/2004 , 28/2004 , 40/2004 , 50/2004 , 75/2004 , 94/2004 , 95/2004 , 96/2004 , 128/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 19/2005 , 27/2005 , 31/2005 , 43/2005 , 59/2005 , 63/2005 , 65/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 111/2005 , 112/2005 , 113/2005 , 116/2005 , 119/2005 , 130/2005 , 136/2005 , 143/2005 , 163/2005 , 166/2005 , 170/2005 , 178/2005 , 181/2005 , 185/2005 , 186/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , y, como más recientes, las SSTC 28/2008 , 64/2008 , 115/2008 y 120/2009 , en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar a los denunciados en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Mariana , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, de fecha 17 de Septiembre de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

