Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 156/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 29067370092014100005

Núm. Ecli: ES:APMA:2014:81

Núm. Roj: SAP MA 81/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 156/13
Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 37/12
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez-Málaga
Diligencias Previas nº 3.008/11
*************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Enrique Peralta Prieto
MAGISTRADOS
Dª Lourdes García Ortiz
D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón
*************************
SENTENCIA Nº 25/2014
En la ciudad de Málaga, a 13 de enero de dos mil catorce.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos en el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia por los presuntos delitos de atentado a agentes de la autoridad
y lesiones contra:
1.- Josefa , nacida en Málaga el día NUM000 /1968, hija de Rosana y de Adriana , indocumentada,
con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por la presente causa. Y
2.- Baltasar , nacido en Vélez-Málaga el día NUM001 /1967, hijo de Eloy y Encarnacion , con D.N.I.
nº NUM002 , con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por la presente causa.
Ambos representados por la procuradora Dª María del Carmen González Pérez y defendidos por el
letrado D. Juan Carlos Villaba Anaya.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y como acusadores
particulares los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM003 y NUM004 ,
asistidos por el letrado Don José Carlos Gil González y representados por el procurador Don Pedro Anel León.

También ha sido parte, como responsable civil directo, la Cía. 'Agrupación Mutual Aseguradora',
representada por el procurador Don Agustín Moreno Krüstner y defendida por el letrado Don Baltasar
Fernández López.
Fue designado ponente Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 14 de enero de 2.013, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Baltasar , mayor de edad, con D.N.I. NUM002 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Josefa , mayor de edad, indocumentada y sin antecedentes penales ; el pasado día 21 de Octubre de 2011 , protagonizaron un grave incidente con la policía Nacional en su domicilio de Vélez Málaga , actuando de forma conjunta y en unidad de acción . Así , La acusada, Josefa , sobre las 21:00 horas del día 21 de octubre de 2011, cuando se encontraba en el portal n° NUM005 de la CALLE000 de la localidad de Vélez Málaga, fue sorprendida por los Agentes de la Policía Nacional n° NUM003 y NUM004 (que se hallaban en el lugar realizando labores de prevención de venta de sustancias estupefacientes), cuando mantenía conversaciones con otras dos personas no identificadas con apariencia de toxicómanos. Todo inducia a pensar , al ser este un barrio en el que conocidamente se trapichea con sustancias estupefacientes , que la mencionada acusada y en ese domicilio se estaba dedicando a suministrar las mencionadas sustancias .

Fue por ello que los agentes se acercaron a tratar de averiguar lo que sucedía . En ese momento, la Sra. Josefa , con irrefutable intención de vulnerar el principio de autoridad que representaban los Agentes actuantes y evidente ánimo de menoscabar su integridad física, procedió a azuzar contra ellos un perro, de la raza Pit Bull Terrier , que era de esa casa y se encontraba bajo su dominio en ese instante; y lo hizo efectuando una clara indicación de ataque con la cabeza y la mano , espoleando al animal con varias palmadas en el lomo ; dirigiendo su acción inductora hacia uno de los policías , de modo que el animal mordió al Agente n° NUM004 en el antebrazo izquierdo. Advertida esta situación por el acusado, Baltasar , salió de su domicilio, y con igual ánimo, azuzó igualmente al perro contra los Agentes, diciéndole en voz potente y enérgica expresiones del tipo: 'Muerde al cabrón ese', de manera que de nuevo resultó mordido el Agente NUM004 en el antebrazo y en el gemelo izquierdo ; sin que ninguno de los acusados hiciera nada para evitar la agresión del animal, que también consiguió abalanzarse sobre el Agente n° NUM003 , el cual se vio obligado a desenfundar su arma reglamentaria y dar dos o mas disparos al perro, siendo necesario, igualmente , que el Agente NUM004 le disparara con su arma reglamentaria, ya que, a pesar de estar mal herido, el animal seguía abalanzándose sobre ellos.

Por los hechos anteriormente relatados, el Agente n° NUM004 ha sufrido poli-contusiones y heridas por mordedura canina, herida inciso contusa en axila y hombro izquierdo con hematoma e inflamación alrededor, heridas y erosiones en antebrazo izquierdo, 3 penetrantes hasta tejido graso, dos en cara externa y una en su cara interna, el resto superficiales, heridas en forma semicircular en gemelo izquierdo, la mayor de un cm y penetrante hasta tejido graso, contractura cervical y lumbar, que han requerido para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, consistente en reposo relativo, curas locales diarias, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios y relajantes musculares, tardando en curar al menos 15 días ( sin que hayan podido determinarse con exactitud los días totales de curación e incapacidad al haber recibido tratamiento tras el último informe forense ) , de los que todos de ellos ha estado incapacitado para el ejercicio de sus obligaciones habituales, quedándole como secuela estigmas cicatrízales, pendientes de valoración como secuela .

Por su parte, el Agente n° NUM003 ha sufrido una contusión dorsal que ha requerido para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de los que todos ellos ha estado impedido para el ejercicio de sus obligaciones habituales.

Los perros de raza Pit Bull Terrier estarían incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligroso y Reglamento 287/2002, que la desarrolla En el trascurso de los hechos resultaron deteriorados el equipo de trasmisiones de los Agentes, así como diversas prendas de su uniforme, efectos que han sido tasados pericialmente en 386 # .

El perro raza Pit Bull Terrier, por medio del cual se cometieron los anteriores ataques, se encuentra debidamente asegurado en la compañía A.M.A.'.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Josefa y Baltasar como responsables Criminales en concepto de co-autores , Sin concurrir circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal de : -Un delito de atentado a la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 , 551 , 552.11 del Código Penal , en concurso ideal, según el artículo 77, con Un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal -Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal Procede imponer a cada acusado : -Por el delito de atentado a la autoridad, previsto y penado en el artículo 550 , 551 , 552.11 del Código Penal , en concurso ideal, según el artículo 77, con Un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal la pena de CINCO años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

-Por la falta de lesiones del art. 617. 1 CP , la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 10 euros , responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad los acusados conjunta y solidariamente y la compañía aseguradora A.M.A, como responsable civil directa, indemnizarán al Agente n° NUM004 en la cantidad QUE SE ESTABLEZCA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (sobre la base del nuevo reconocimiento forense del agente ) EN ATENCIÓN A LA EXACTA FIJACIÓN DE LOS DIAS DE BAJA CAUSADOS Y LAS POSIBLES SECUELAS CUYA EXACTA DETERMINACIÓN NO HA SIDO POSIBLE FIJAR AL TIEMPO DE LA CELEBRACIÓN DEL Juicio oral , y al Agente n° NUM003 en la cantidad de 400E, a razón de 50# por cada día impeditivo que ha tardado en curar.

Del mismo modo, indemnizarán al Cuerpo de la Policía Nacional en la cantidad de 386 #, por los deterioros causados en su equipo de comunicación y en su prendas de ropa '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados y de la Cía. aseguradora, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso el día 13 de diciembre pasado.



TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad de los recursos planteados.

HECHOS PROBADOS Se modifica el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, quedando redactado de la siguiente manera:
PRIMERO.- Sobre las 14 horas del día 21 de octubre de 2011, cuando los agentes de la Policía Nacional n° NUM003 y NUM004 se encontraban, debidamente uniformados, realizando labores de prevención de venta de sustancias estupefacientes en la c/ CALLE000 de la localidad de Vélez Málaga, observaron que dos personas no identificadas con apariencia de toxicómanos se introducían en el portal n° NUM005 de dicha vía, por lo que decidieron seguirlos, subiendo dichos individuos a la planta NUM006 , viendo los policías que mantenían una conversación con la acusada Josefa , mayor de edad y sin antecedentes penales, que reside en la vivienda A.

Comoquiera que los funcionarios policiales creyeran que Josefa estaba realizando una operación de venta de droga, se acercaron para comprobarlo, momento en que la Sra. Josefa , con intención de vulnerar el principio de autoridad que representaban los agentes actuantes y de menoscabar su integridad física, procedió a azuzar contra ellos un perro que se encontraba en el interior de la vivienda, de la raza Pit Bull Terrier, propiedad de su hijo Baltasar , y que estaba bajo su guarda en ese instante, y lo hizo efectuando una indicación de ataque con la cabeza y la mano, de modo que el animal mordió al agente n° NUM004 en el antebrazo izquierdo.

Advertida esta situación por su marido, el también acusado Baltasar , mayor de edad y con antecedentes penales, salió del interior de la vivienda, donde se hallaba, y con igual ánimo azuzó al perro contra el agente nº NUM004 , diciéndole 'a por él' u otra expresión semejante, de manera que dicho policía de nuevo resultó mordido en el mismo antebrazo. El agente logró seguidamente soltarse del perro e intentó huir escaleras abajo, siendo seguido por el animal, que le mordió en el gemelo izquierdo, cayendo con él al suelo, e instantes después intentó morderle en la axila derecha. El perro bajó entonces al portal, donde se encontraba el agente n° NUM003 , contra el que se abalanzó, golpeándose éste al recular y viéndose obligado a desenfundar su arma reglamentaria y dar dos o más disparos al perro, siendo necesario, igualmente, que el Agente NUM004 le disparara con su arma reglamentaria, ya que, a pesar de estar malherido, seguía abalanzándose sobre ellos.



SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos relatados, el agente n° NUM004 sufrió poli- contusiones y heridas por mordedura canina, herida inciso contusa en axila y hombro izquierdo con hematoma e inflamación alrededor, heridas y erosiones en antebrazo izquierdo, tres de ellas penetrantes hasta tejido graso, dos en cara externa y una en su cara interna, el resto superficiales, heridas en forma semicircular en gemelo izquierdo, la mayor de 1 cm. y penetrante hasta tejido graso, contractura cervical y lumbar, que requirieron para su sanidad reposo relativo, curas locales diarias, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios y relajantes musculares, tardando en curar al menos 15 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que hayan podido determinarse con exactitud los días totales de curación e incapacidad al haber recibido tratamiento tras el último informe forense, quedándole como secuela estigmas cicatriciales pendientes de valoración como secuela.

Por su parte, el agente n° NUM003 sufrió una contusión dorsal que requirió para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de los que todos ellos estuvo impedido para el ejercicio de sus obligaciones habituales.

En el trascurso de los hechos resultaron deteriorados el equipo de trasmisiones de los Agentes, así como diversas prendas de su uniforme, efectos que han sido tasados pericialmente en 386 # .



TERCERO.- Los perros de raza Pit Bull Terrier están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligroso y Reglamento 287/2002, que la desarrolla.

El dueño del perro tenía concertado con la Cía. 'Agrupación Mutual Aseguradora' (A.M.A.) un seguro denominado de responsabilidad civil de propietarios de perros, con nº de póliza NUM007 .

Fundamentos


PRIMERO .- Comenzando por el análisis de recurso interpuesto por la representación procesal de los condenados Josefa y Baltasar se denuncia, como primer motivo de impugnación, una supuesta infracción del art. 24.2 de la Constitución por vulneración del derecho a un juez imparcial, solicitando que se decrete nulidad de actuaciones a fin de que se celebre un nuevo juicio oral ante otro juzgado de lo penal de esta capital.

Esta petición se basa en la actuación del juez de lo penal nº 4 de Málaga durante el desarrollo del plenario, a la hora de practicarse la prueba testifical y pericial propuesta por la defensa, y también en la modificación del relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia 14 de enero de 2.013 , que fue dictada tras decretarse por este tribunal, en sentencia de 8 de noviembre de 2.012 , la nulidad de la anterior sentencia de dicho juzgado, dictada el día 31 de mayo anterior, al acogerse los motivos de índole procesal que habían invocado tanto la defensa de los acusados como la de la Cía. 'Agrupación Mutual Aseguradora' y la acusación particular personada, relativos a la falta de motivación por ausencia de valoración de las pruebas de descargo propuestas, individualización de la pena, eventual exoneración de dicha aseguradora de las responsabilidades que pudieran atribuírsele y cuantificación de la indemnización que corresponde a los policías nº NUM003 y NUM004 .

Respecto de la actuación del juez de lo penal en el desarrollo del plenario, y refiriéndonos en primer lugar a los testigos de la defensa, es cierto, como se pone de manifiesto en el recurso, que a dos de ellos ( Luis Antonio y Eulalio ) el juez de lo penal, tras recibirles juramento o promesa de decir verdad, les indicó que ese órgano se estaba caracterizando por deducir testimonio por delito de falso testimonio que está castigado con pena de prisión, lo cual no se puede considerar nada irregular pues la LECrim establece en su artículo 433 que el Juez está obligado a informar a los testigos, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal, aunque desde luego llama la atención que no se hiciera una advertencia similar a los testigos de cargo, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, si bien es plausible que tal diferencia de trato obedeciera a que éstos, por su condición de funcionarios públicos habituados a deponer en juicio como testigos, conocían sobradamente la obligación de ser veraces que establece la Ley y las consecuencias que se derivan del incumplimiento de tal deber.

Se constata mediante el visionado de la grabación del juicio que el juez de lo penal decidió interrogar a los testigos tras hacerlo la parte que los propuso, dejando entrever que dudaba de lo que acababan de manifestar y formulando algunas preguntas sobre si lo que oyeron inicialmente y les llevó a dirigir su atención a los protagonistas del incidente fue un murmullo o un griterío, poniendo de manifiesto de manera explícita las, a su juicio, contradicciones en que habían incurrido alguno de ellos (en concreto Laureano y su madre Tomasa ), llegando a decir al Sr. Luis Antonio que a juicio 'se viene a decir la verdad'.

La facultad del juez o Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 LECrim ., pudiendo el mismo dirigirles aquellas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. En este caso, como se dijo, el juez de lo penal decidió interrogar a los testigos después de que lo hiciera el letrado de la defensa, al que aparentemente interrumpió, aunque tras serle concedida al mismo de nuevo la palabra no formuló ninguna otra, y tampoco lo hicieron las demás partes, que apenas dirigieron alguna pregunta a los testigos.

Desde luego, no consideramos un modelo a seguir el modo que en este caso el juez a quo dirigió los debates en la parte del final del juicio (hasta entonces, y durante más de una hora, todo se había desarrollado con gran corrección), y es recomendable una mesura y ponderación en la difícil tarea que se nos encomienda a quienes por disposición legal estamos obligados a administrar Justicia, pero la queja del recurrente no se puede admitir por dos razones: la primera es que los recelos que el juzgador exteriorizó respecto de los tres testigos tuvieron lugar prácticamente al final de su interrogatorio, cuando ya se había hecho una idea sobre la veracidad de lo que habían manifestado, y aunque indudablemente este tipo de expresiones no se deben pronunciar en el propio acto, sino en sentencia, no se pueda afirmar que el juez hubiese perdido de manera sobrevenida su imparcialidad; y en segundo término, entendemos que la alegación que estamos analizando se ha planteado extemporáneamente, pues este motivo no se incluyó en el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2.012 (posteriormente declarada nula), exponiéndose por primera vez nueve meses después de celebrado el juicio.

Por lo que se refiere a la prueba pericial, se ha constatado mediante el visionado de la grabación del juicio que el juez de lo penal, nada más iniciado el interrogatorio del veterinario Abilio , decidió tomar parte activa en el mismo, exhortando al perito para que dijese si las conclusiones de su informe eran absolutamente ciertas desde el punto de vista científico, al 100%, recordándole que estaba bajo juramento y diciéndole que este tipo de información se podía encontrar en internet, polemizando con él sobre si podría influir en el resultado lesivo a producir por la mordedura de este tipo de animales la resistencia que llevara a cabo la víctima o el estado físico de ésta. Devuelta la palabra al letrado de la defensa, y finalizado el interrogatorio por su parte, el juzgador volvió a dirigirse al perito preguntándoles si le habían pagado los acusados para que emitiera su dictamen, a lo que el Sr. Abilio respondió que lógicamente había percibido sus honorarios del profesional que solicitó su dictamen. Finalizado el interrogatorio de las demás partes el juzgado volvió a intervenir para preguntar al perito, a la vista de sus nuevas contestaciones, si las conclusiones a las que finalmente llegaba eran más tajantes que las que aparecen en su informe escrito.

La STS de 23/7/13 señala, con relación a la prueba pericial, que la facultad del Presidente del Tribunal (lo cual es lógicamente aplicable a los órganos judiciales unipersonales) de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral conforme al art. 708 párrafo 2 de la LECrim ., no está expresamente prevista para los peritos el los art. 723 a 725 de dicho texto legal , incluso el inciso final del art. 724 parece sugerir la limitación del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan, aunque carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su informe, por lo que se impone la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente, no teniendo que merecer esta última posibilidad censura constitucional alguna.

Aunque es cierto, sigue diciendo la sentencia de 23/7/13, que en el plano jurisprudencial el T.S . no se ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión, se admite mayoritariamente la denominada «prueba sobre prueba», que es aquella «que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso» (cfr. STS de 16 de junio de 2004 ), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999 , al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye «una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente (...) y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso». En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que «ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim ., el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante'. En este mismo sentido puede citarse la STS de 11/12/06 .

Dicho lo anterior, poniéndolo en relación con lo que, según se ha relatado, ocurrió en el plenario durante la práctica de la prueba pericial, puede pensarse que el activo y ostensible papel del juez de lo penal desbordó el estatuto de neutralidad exigible a quienes han de resolver la pretensión punitiva esgrimida contra los hoy recurrentes, sin que se pueda alegarse para justificar tal intervención excesiva que el juicio se había prolongado ya durante más de una hora y media y -según resulta de los comentarios que se hicieron por los asistentes- debían celebrarse después de finalización otros juicios.

En cualquier caso, como se dijo anteriormente respecto de la prueba testifical, la alegación que se efectúa con relación al perito Sr. Abilio se ha formulado de manera extemporáneamente, y debió haberlo sido, junto con los restantes motivos de nulidad que se expusieron y que fueron estimados, en el recurso interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2.012 , pues lo que no puede pretenderse es que a la vista del resultado del anterior recurso y del contenido de la nueva sentencia del juzgado de lo penal se añadan nuevos motivos de nulidad cuya causa se encontraría, no en esta nueva resolución, sino en el acto del juicio celebrado meses antes.

En cuanto a las alegaciones que se efectúan en relación con la modificación del relato fáctico y la fundamentación jurídica de la sentencia 14 de enero de 2.013 , respecto de la dictada el 31 de mayo de 2.012 , declarada nula, según el parecer del tribunal no afectan al derecho a un juez imparcial que proclama la Constitución. La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2.012 , aún pronunciándose solo y acogiendo los motivos de recurso planteados relativos a la nulidad de la sentencia, acordó que se subsanaran, sin limitar de manera explícita que el juzgador a quo pudiera dar a su nueva sentencia la redacción que le pareciese oportuna. Además, la imparcialidad judicial va referida a un momento previo o simultáneo al enjuiciamiento, mientras que el de redactar una sentencia es un acto posterior que se produce cuando tras la necesaria reflexión el juez ya ha adoptado su decisión.

En definitiva, el primer motivo se debe rechazar.



SEGUNDO.- Se denuncia también por esta parte la vulneración del derecho a una sentencia motivada reconocido en el art. 24.1, en relación con el art 120.3, de la Constitución , y al derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 del mismo texto constitucional, en relación con las pruebas de descargo propuestas, que no son otras que las ya aludidas pericial y testificales.

Respecto de la primera, la sentencia recurrida argumentó que nada aportó al juicio, al centrarse en criterios veterinarios generales sobre la forma de actuación de este tipo de animales, no ofreciendo datos relevantes sobre el objeto concreto de enjuiciamiento. Esta argumentación, aunque breve, sirve para cumplir las exigencias legales y constitucionales de motivación y además es acertada. Sin dudar en absoluto de la preparación técnica del perito, su informe, que obra al folio 290 de las actuaciones, versó sobre las características físicas y conductuales de los perros de la raza 'pit bull terrier', singularmente en relación con el tipo de mordida, añadiendo el perito en el plenario que examinada la documentación que le aportó la defensa, en particular las fotos en que aparecen las lesiones que presentaba el policía nº NUM004 , entendía que se trataba mas de una reacción de defensa de sus dueños que una ataque fruto de un azuzamiento. Sin embargo, puso de manifiesto el perito que nunca había tenido contacto con el perro de los acusados y también que sus conclusiones lo eran en relación con un animal que hubiese sido adiestrado para el ataque, no constándole cuál era el comportamiento concreto que tenía el perro que aquí nos ocupa, y tampoco si había sido adiestrado y en que pudo consistir el adiestramiento que en su caso recibió, por lo que la pericia del Sr. Abilio no fue más que una opinión genérica, posiblemente acertada, pero no aplicable al caso concreto de autos, máxime cuando la acusada Josefa manifestó al final de su interrogatorio que el perro no había recibido adiestramiento.

Por lo que se refiere a las testificales, el juez de lo penal señaló que no les resultaron creíbles a la vista de las relaciones de conocimiento y vecindad que mantienen con los acusados, de que incurrieron en la descripción de los hechos en numerosas contradicciones y en omisiones injustificadas, de que dijeron que solo vieron la forma en que el perro fue abatido pero no ninguno de los actos de azuzamiento al animal que para dicho juzgador se produjeron indudablemente por parte de los acusados, estando su testimonio claramente mediatizado y alejado de la realidad, añadiendo también que se trata de personas de las que no hay constancia documentada de que lo presenciaran en el momento en el que se produjeron los hechos, o al menos no constan en el atestado policial instruido, llegando a dudar de que realmente estuvieran allí. También, en cuanto a Tomasa , se argumentó que incurrió en numerosas contradicciones relativas al desarrollo del incidente, al momento en que tuvo lugar cada ataque y a la intervención de los policías. A todo ello se debe añadir que para el juez de lo penal el testimonio de los agentes policiales que depusieron en el plenario resultó plenamente creíble, por lo que en lógica consecuencia, según su percepción, la de los testigos de la defensa no podía ser veraz, por la incompatibilidad entre ambas.

A tenor de lo expuesto, no pueden compartirse las alegaciones que se efectúan en este motivo de recurso: la sentencia recurrida sí ha motivado el porqué de su decisión de no otorgar virtualidad probatoria a las pruebas de descargo, y otra cosa es que tal fundamentación sea o no acertada, cuestión que afecta la a la valoración de las pruebas, que se analizará posteriormente.

Con relación a apartado 6 de este motivo de recurso (peligrosidad del perro de los acusados), tampoco existe la ausencia de motivación que se expone, pues por un lado se dice en la sentencia que los perros de raza Pit Bull Terrier están incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla (a los que podría añadirse en el ámbito autonómico el Decreto nº 42/08, de 12 de febrero, por el que se regula la tenencia de animales potencialmente peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía), y por otra parte, en otros fragmentos de la sentencia se explica la forma en que según el juez a quo ocurrieron los hechos, que revelaría que actuó en el caso con evidente peligrosidad, ello sin perjuicio de lo que se dirá a la hora de analizar el delito de atentado objeto de acusación.



TERCERO.- En los apartados 3º y 8º del escrito de recurso se denuncia que el juez de lo penal valoró erróneamente las pruebas que se practicaron en su presencia, lo que condujo a la plasmación de un desacertado relato de hechos probados.

Con carácter preliminar se ha de indicar que se ha procedido en esta alzada a fijar un nuevo relato fáctico que, sin modificar en lo esencial el que se recoge en la sentencia recurrida, si introduce algunas variaciones con las que se ajusta a los escritos de acusación formulados y al resultado de la prueba llevada cabo, tras el visionado de la grabación del juicio. Así, por ejemplo, se ha modificado la hora en que se produjo el altercado.

En cuanto a Josefa (motivo 3º) el error que se denuncia se habría producido a la hora de valorar la declaración testifical de los agentes policiales que depusieron en dicho acto. Tiene razón la recurrente en que esta acusada no se encontraba en el portal, sino en la planta NUM006 , en la puerta de su vivienda, y también en que los testigos policiales (concretamente los nº NUM004 y NUM003 ) lo que dijeron fue que azuzó al perro diciendo 'a por él' o una expresión semejante, y también haciéndole un gesto de ataque, por lo que en el nuevo relato de hechos se ha suprimido la referencia a que dio al animal varias palmadas en el lomo. Sin embargo, esta alteración no afecta para nada a la calificación jurídico penal de los hechos, pues en cualquier caso la acusada provocó el ataque del animal, siendo consciente de que las personas que tenía delante eran agentes de la autoridad, uniformados y en ejercicio de sus funciones, siendo fácilmente deducible de su comportamiento que pretendió atentar contra el principio de autoridad que en su actuación encarnaban y de perturbar el normal funcionamiento de los servicios públicos, además de asumir las lesiones que el animal pudiera provocar.

Por lo que se refiere a Baltasar , la apelante insiste en la existencia de un error, poniendo de manifiesto las contradicciones en que habrían incurrido los testigos policiales y que no se tuviera en cuenta la declaración de los testigos de descargo y la pericial veterinaria propuesta.

Analizando las distintas declaraciones que se produjeron nos encontramos con dos versiones absolutamente contradictorias e irreconciliables, y así los acusados aseveraron que lo que ocurrió fue que llamaron a la puerta y, nada más abrir Josefa , el policía nº NUM004 pego una patada en la puerta, cogió del brazo a la mujer, saliendo el perro y abalanzándose contra el agente, mordiéndole en el brazo izquierdo, mientras ella decía al animal que lo soltase, saliendo poco después Baltasar , que había escuchado voces, cogiendo al perro del cuello y no soltándolo en ningún momento desde entonces, bajando con él sujeto hasta el portal, percatándose entonces de que era seguido por los policías, que lo encañonaban, hasta que ya en el portal mataron al animal, mientras el acusado continuaba agarrándolo. Esta versión se vería corroborada por las testificales propuestas por la defensa, prestadas por un vecino de la misma planta ( Luis Antonio ) que afirmó haber visto lo sucedido a través de la mirilla de la puerta de acceso a su vivienda, y por otros dos ( Eulalio y Tomasa ) que aseguraron que desde una terraza situada justo enfrente del portal observaron que el acusado tenía sujeto el perro y que pese a ello los policías lo ejecutaron.

La segunda versión es la que proporcionaron los policías nº NUM004 y NUM003 , según los cuales la acusada, al percatarse de su presencia, en un primer momento se asustó, pero instantes después azuzó al perro de la forma expuesta, mordiendo el animal con fuerza el brazo del primero de ellos, y que cuando salió el Sr. Baltasar volvió a azuzarlo, diciendo 'a por él' y 'muerde a ese cabrón', procediendo entonces el perro a morder al mismo policía por segunda vez, hasta que se lo pudo quitar de encima, saliendo el lesionado escaleras abajo para intentar ponerse a salvo, siendo mordido mientras descendía en una sus piernas, concretamente en el gemelo, y cayendo al suelo en el rellano existente con dirección al portal, continuando en su intento de huida aunque el perro seguía intentando morderle, teniendo que protegerse la cabeza con el brazo, momento en que le mordió en la axila, dirigiéndose tras ello el animal, muy excitado, a la calle y regresando al portal con intención de morder al otro policía, pues había sido azuzado nuevamente, teniendo el agente que defenderse primero con una patada, golpeándose en la espalda con la pared al tener que recular, hasta que no tuvo otra opción que matarlo. Esta versión se vio corroborada por la declaración de otros policías que se encontraban en las inmediaciones formando parte del mismo operativo, los cuales, al escuchar voces, se acercaron, viendo el NUM008 cómo el perro se abalanzaba hacia su compañero nº NUM003 tras ser azuzado por Baltasar con gestos y voces que no entendió, mientras que el nº NUM009 , que no llegó a entrar en el portal y no llegó a ver al acusado azuzar al can, sí vio al perro suelto y escuchó gritos diciendo 'coge al perro'.

Corresponde al juez de instancia valorar razonadamente cuál de las distintas versiones que se le ofrecieron se ajusta a lo realmente acontecido, de acuerdo con el principio de libre valoración, y así lo hizo en este caso en base a los argumentos que se recogen en su sentencia, a los que nos remitimos, debiendo ponerse de manifiesto que la versión de los agentes policiales, aparte de ser verosímil, se vio avalada por corroboraciones periféricas objetivas muy importantes, cuales son la existencia de lesiones, no solo en el brazo izquierdo, sino también en axila y hombro derechos y pierna izquierda, mientras que de ser cierta la versión de los acusados, y como quiera que afirman que Baltasar tuvo sujeto al perro, sin soltarlo, desde que mordió en el brazo a uno de los policías, en la planta NUM006 , solo debería haber presentado lesiones en dicha extremidad superior y no las otras que figuran, no solo en el parte de asistencia e informe de sanidad, sino también en las fotografías incorporadas a la causa. Sobre las supuestas contradicciones en que se dice incurrieron los testigos de cargo, debe tenerse en cuenta la dramática situación que vivieron, en especial el primero de los agentes, cuyo único propósito era ponerse a salvo de las dentelladas del perro, temiendo por su vida, por lo que no se le puede exigir que aporte detalles minuciosos de lo que ocurrió a su alrededor, desarrollándose los hechos durante escasos minutos, aparte de que no consideramos que sean verdaderas contradicciones sino diferencias de matiz.

En definitiva, no se observa ningún error en la valoración de las pruebas, siendo acertada la decisión de prescindir de la declaración de los testigos de cargo pues lo que manifestaron fue absolutamente incompatible con lo realmente acontecido.



CUARTO.- También se denuncia la aplicación indebida de los art. 147 y 148.1 del Código Penal , y la falta de aplicación del art. 617 de dicho texto legal .

Este motivo se basa en que según el informe médico forense emitido el agente nº NUM004 sufrió lesiones que precisaron para sanar reposo relativo, curas locales diarias, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios y relajantes musculares, tardando en curar al menos 15 días, aludiendo la parte al informe forense que obra al folio 69 de las actuaciones que, respondiendo a las cuestiones planteadas por el Ministerio Público, puso de manifiesto que al lesionado se le colocaron 'puntos de aproximación (papel), que pueden ayudar a la correcta cicatrización de la herida, pero que no son imprescindibles', añadiendo que por otro lado 'el alto riesgo de infección que collevan las lesiones de mordedura canina, desaconsejan la sutura quirúrgica'.

Los denominados 'puntos de aproximación' o 'de papel' consisten en unas cintas de papel poroso adhesivo que es capaz de aproximar los bordes de una herida y vencer la tensión, manteniendo los bordes evertidos, estando indicados en heridas lineales y superficiales con poca tensión o como refuerzo tras la retirada de puntos (lo que no es el caso).

La STS de 6/3/13 y 25/10/12 señalan que este tipo de tratamiento, al ser puntos que se pegan y se utilizan en las lesiones de poca profundidad y se pueden quitar por la misma persona lesionada, no integran un tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia, por lo que, como dice la STS 21/9/07 , han de sancionarse como falta del art. 617.1 del Código Penal .

En cuanto a las otras técnicas médicas que recibió el lesionado, es claro que ni el reposo relativo, ni los analgésicos, ni los antiinflamatorios que se le prescribieron, son susceptibles de integrar el concepto de tratamiento médico ulterior exigido por el art. 147, pues no tienen una finalidad curativa sino simplemente preventiva o de minoración de los posibles efectos derivados de las heridas provocadas, y lo mismo debe decirse de los antibióticos, pues vistos la ampliación del informe forense antes mencionada y el parte de asistencia que obra al folio 17 se deduce que su prescripción tuvo una finalidad preventiva para evitar eventuales infecciones o transmisión de alguna enfermedad de origen animal, al no constar en aquel momento que el can estuviese vacunado. Mayores dudas podrían plantear las curas locales diarias, al ser un tratamiento que se prolonga tras la primera asistencia, es de suponer que hasta el momento en que el lesionado alcanzó la sanidad, que fue a los quince días, pero a falta de mayor información al respecto, desconocemos si la cura recomendada era necesaria para la curación de la heridas o si se prescribió para evitar posibles complicaciones, como por ejemplo que la herida se infectara, debiendo en la duda estarse a lo más favorable a los reos, con la consiguiente estimación del motivo de recurso.



QUINTO.- Sentado lo anterior, y encontrándonos ante un delito de atentado y una falta de lesiones, queda por determinar si aquel debe ser incluido en el tipo básico de los art. 550 y 551.1º del Código Penal , o en el subtipo agravado del art. 552.1ª de dicho texto legal , lo que constituye el 5º motivo de recurso (careciendo de ya de objeto cualquier referencia a la cuestión del empleo de instrumento peligroso como cualificador de las lesiones sufridas por el policía nº NUM004 , al haber sido consideradas como una falta y no como un delito).

Se argumenta a este respecto que los elementos que cualifican un tipo penal deben estar descritos y recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia, lo que según la parte no ocurre en este caso, y ello, según entiende, debería llevar aparejada la aplicación del tipo básico. También se dice que en la fundamentación de la sentencia se expresa que se utilizó un instrumento de ataque 'potencialmente eficaz y peligroso', y no efectivamente eficaz y peligroso en el caso concreto, lo que impide la aplicación del subtipo agravado, teniendo en cuenta la escasa entidad de las lesiones producidas.

Para la resolución de este motivo partiremos de varias resoluciones de Audiencias Provinciales que han estimado que el azuzar perros es una conducta a incardinar en el art. 552 del Código, y así la SAP de Madrid, sec. 1ª, de 8/2/12 , que se refería a un sujeto que llevaba un perro y al ser requerido por los agentes de la autoridad ordenó al can que atacara con la palabra 'mata', mordiendo el animal a uno de los policías, y la SAP de Barcelona, sec. 6ª, de 13/9/04 , que ratificó la aplicación del subtipo agravado de atentado con empleo de medios peligrosos al incardinarse en el mismo el hecho de azuzar al perro que tenía el acusado para que atacara a los agentes.

En el recurso se citan, de contrario, el ATS de 27/6/01 y la SAP de Navarra, sec. 1ª, de 7/2/08 . Esta última efectivamente, estimando el recurso del Fiscal, condenó como autor de un delito de atentado (lo había sido por resistencia) al acusado que tras ser requerido a identificarse por agentes de la Policía Municipal se negó a ello, azuzándoles el perro, pero no analizó la posible concurrencia del subtipo agravado pues no había sido objeto de acusación, al igual que sucede en el auto del Tribunal Supremo que se menciona.

Con carácter general la Jurisprudencia ha establecido que el fundamento de la agravación prevista en el art. 522.1º del Código Penal no está en la relación causal entre el empleo del instrumento y las materiales lesiones producidas al agredido, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización, como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 27/11/10 ). Para ello es preciso que se emplee un arma u otro medio peligroso, condición que concurre en el caso de autos, no solo por que los perros de la raza Pit Bull Terrier al estar incluidos como tales en la legislación estatal y autonómica promulgada al efecto, sino incluso a la vista del informe pericial emitido por la defensa en relación al carácter de este tipo de canes; pero no solo eso, sino que también, y en el caso concreto que nos ocupa, la acción llevada a cabo, tal y como ha sido descrita, generó un elevado riesgo de que los agentes que intervenían en la operación hubieran sufrido graves lesiones de no haber abatido al animal, debiendo tenerse en cuenta que en los escasos segundos en que el altercado se produjo el agente nº NUM004 sufrió varias dentelladas, y es previsible que de no haber muerto el perro hubiera sufrido más, o más profundas, con consecuencias imprevisibles.

Por ello, el motivo debe decaer.



SEXTO.- Sí ha de acogerse el siguiente motivo de recurso, en el que se denuncia respecto de Josefa la aplicación indebida de la falta del art. 617 del Código Penal por las lesiones sufridas por el agente nº NUM003 . Este policía se encontraba en el portal cuando bajó su compañero, saliendo en un momento dado el animal a la calle y regresando al portal a indicación del Sr. Baltasar , que lo azuzó contra el nº NUM003 , teniendo éste que defenderse en un primer momento mediante una patada, reculando y golpeándose contra la pared o unos buzones allí existente, siendo entonces cuando se lesionó, sin que la acusada Josefa tuviera intervención en este hecho, por más que fuera ella la que dio inicio al acometimiento por parte del animal.

SÉPTIMO.- El correlativo motivo de impugnación (inaplicación del art. 66 del Código Penal en relación con la individualización de las penas) se ha de reconducir a la individualización que llevará a cabo el Tribunal como consecuencia de la absolución por el delito de lesiones. No obstante, sí debe quedar de manifiesto la extrañeza del Tribunal, cercana a la perplejidad, que causó el hecho de que el juez de lo penal, que había impuesto a los acusados en su primera sentencia (declarada nula) como autores de un delito de atentado, en concurso ideal con un delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de cuatro años de prisión, les condenara en su nueva sentencia a cinco años, pues con ello pareciera que el agravamiento de la pena obedecía a una especie de sanción a la parte por haber motivado, mediante el ejercicio de su legítimo derecho a recurrir, la declaración de nulidad de aquella resolución.

Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la falta de lesiones del art. 617.1º del Código Penal de las que fue víctima el funcionario nº NUM004 , la pena ha de imponerse en su extensión máxima, teniendo en cuenta el medio empleado para su producción y la potencialidad lesiva del mismo.

Y en cuanto al delito, castigado con la pena de tres a cuatro años y medio de prisión, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, entendiendo el Tribunal que lo adecuado es imponer la pena en su mitad inferior. Por lo que se refiere a Josefa , valorando que carece de antecedentes penales, se le impondrá la pena de tres años y tres meses de prisión, cercana al mínimo legal, teniendo en cuenta que si bien solo intervino en el momento inicial de los hechos, fue su actuación el detonante que motivó que su marido se uniera al acto de acometimiento contra los funcionarios actuantes. Y por lo que se refiere a Baltasar se ha de valorar que sí tiene antecedentes y que lo que llevó a cano no fue un acto puntual sino reiterado, azuzando al perro en varias ocasiones contra los dos policías, haciendo incluso entrar de nuevo al animal en el portal después de que hubiera salido del mismo, debiendo ser condenado vistas las circunstancias concurrentes a la pena de tres años y nueve meses de prisión.

OCTAVO.- Finalmente se ha de analizar el recurso interpuesto por la representación procesal de 'Agrupación Mutual Aseguradora', con que quien un hijo de los acusados tenía concertada una póliza de responsabilidad civil del perro, denunciándose por esta parte una infracción de los art. 19 y 102 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , en relación con el art. 117 del Código Penal y 1.255 del Código Civil , interesando se la absuelva de la pretensión indemnizatoria deducida en su contra teniendo en cuenta que las lesiones provocadas fueron dolosas.

El art. 19 de aquella Ley dispone que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, mientras que el art. 102 dispone que si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.

Se dice en el recurso que en la póliza aportada se hace constar expresamente, dentro de los riesgos excluidos, los daños dolosos o que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las normas que rigen la actividad objeto del seguro. Sin embargo, examinadas con detenimiento las actuaciones, incluidas las piezas de responsabilidad que se han hecho llegar a la Sala, no se encuentra entre la documentación incorporada a la misma la póliza que se indica, y lo único que aparece a los folios 140 y 141 son las condiciones especiales aportadas por el tomador del seguro, en las que se recogen los riesgos excluidos, entre los que no se incluye de manera expresa los daños y lesiones de manera dolosa, aunque desde luego tiene razón el apelante cuando pone de manifiesto que la posibilidad de asegurar este tipo de daños resulta contraria a la propia naturaleza del contrato de seguro, que por definición cubre las consecuencias dañosas derivadas en mayor o medida del azar.

También se hace referencia en el recurso al Acuerdo no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2.007, que con la intención de poner fin a las contradictorias resoluciones existentes en la materia (incluso otros acuerdos no jurisdiccionales del propio T.S., como los de 14 de diciembre de 1994, que sostuvo que la expresión 'hechos de la circulación' no implica una distinción entre 'accidente, doloso, culposo o fortuito', por lo que el dolo del asegurado no debe exonerar de responsabilidad a la entidad aseguradora, y el de 6 de marzo de 1997), vino a declarar: 'No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'. Este acuerdo tuvo su reflejo en la STS de 8/5/07 , que analizó la normativa que justificaba su adopción, tanto de carácter internacional (Convención Europea sobre responsabilidad civil en caso de daños causados por vehículos automóviles (art. 11) y la Directiva de la C.E.E. de 24 de abril de 1972), que tenía por objeto armonizar en esta materia los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y mejorar la posición de las víctimas, como las reformas legales introducidas por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico para dar cumplimiento a aquella normativa.

Ahora bien, el acuerdo que se invoca debe ser aplicado en relación con el ámbito que le es propio, esto es, el de los hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, lo que no es el caso, no hallándonos tampoco ante un seguro de carácter obligatorio sino de responsabilidad civil extracontractual, como lo define la documentación antes mencionada. A este respecto se ha de pone de manifiesto que si bien es cierto que el art.

3 de la Ley 50/1999 establece la obligación del dueño de animales peligrosos de acreditación haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine (120.000 euros), lo existente en este caso no es uno de dichos seguros sino uno de carácter voluntario, pues a la hora de describir la raza del perro en las condiciones particulares (folio 140) se dice que es 'cruzado', no un Pit Bull Terrier.

Sentado lo anterior entendemos que resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro , que determina el surgimiento de una acción directa en favor del perjudicado o sus herederos contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar y ello sin perjuicio del derecho del mismo asegurador a repetir contra el asegurado por el montante a que la indemnización ascienda cuando el resultado dañoso sea debido a conducta dolosa de éste último ( STS 9/12/02 ), por lo que el recurso no se puede acoger.

NOVENO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio al ser parcialmente estimatoria la suerte del recurso y no observarse mala fe o temeridad en el apelante.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Agustín Moreno Krüstner, en nombre y representación de 'Agrupación Mutual Aseguradora' y estimando en parte el planteado por la procuradora Dª Mª Carmen González Pérez, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga el día 14 de enero de 2.013 en la causa de que dimana el presente rollo, y declarando de oficio las costas de esta alzada y la mitad de las de primera instancia, acordamos: - En cuanto a Baltasar , absolverle del delito de lesiones que se le imputaba, condenándole como autor del delito de atentado agentes de la autoridad del que fue considerado autor en primera instancia, a la pena de tres (3) años y nueve (9) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones, antes definida, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de diez euros, manteniendo la condena por la falta de lesiones por la que ya venía condenado.

- En cuanto a Josefa , absolverla del delito de lesiones y de la falta de lesiones que se le imputaba (en la persona ésta del agente nº NUM003 ), condenándola como autora del delito de atentado agentes de la autoridad del que fue considerado autora en primera instancia, a la pena de tres (3) años y tres (3) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autora de una falta de lesiones, antes definida, a la pena de dos meses multa con cuota diaria de diez euros.

- Mantener el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

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