Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 436/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100053


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 25/2014

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 11 de febrero de 2014 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º 436/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 341/2012, sobre delito lesiones por imprudencia; siendo parte apelante, D. Severino representado por la Procuradora D. ARANCHA PÉREZ RUIZ y defendido por el Letrado D. JESÚS BEGUIRISTÁIN GURPIDE; y parte apelada-impugnante, D.ª Amalia representada por el Procurador D. JUAN BOZAL DE ARÓSTEGUI y defendido por el Letrado D. ÁNGEL IBAÑEZ OLCOZ y apelado: MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada, Dña. BEGOÑA ARGAL LARA .

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de julio de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 152.2 del Código Penal , a:

a.- La pena de 3 meses de prisión.

b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

c.- La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año.

d.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de

161.431,11 euros a favor de Amalia , cantidad de la que habrá que descontar 114.091,81 euros ya consignados y entregados a Amalia .

e.- Abonar los intereses legales incrementados en dos puntos del importe de 47.339,31 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

f.- Abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

2.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROla responsabilidad civil directa y solidaria, junto a Severino , de LIBERTY

SEGUROS , respecto al pago a Amalia del importe de 161.431,11 euros, cantidad de la que habrá que descontar 114.091,81 euros ya consignados y entregados, más los intereses legales incrementados en dos puntos del importe de 47.339,31 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLAROla responsabilidad civil subsidiaria respecto de Severino , de Severino , respecto al pago a Amalia del importe de de 161.431,11 euros, cantidad de la que habrá que descontar 114.091,81 euros ya consignados y entregados, más los intereses legales incrementados en dos puntos del importe de 47.339,31 euros, desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Severino interesando la estimación del recurso de apelación conforme a lo solicitado en el cuerpo de su escrito.

CUARTO.-La representación procesal de parte apelada-impugnante D.ª Amalia interesó la desestimación íntegra del recurso de apelación deducido de adverso y se adherió a la apelación, solicitando la estimación del recurso de esta parte conforme a lo solicitado en el mismo.

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2014.


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' PRIMERO .- Severino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27 de julio de 2.010, sobre las 14,00 horas, conducía el camión, marca Renault, modelo Master, con matrícula ....-SMF , propiedad de Severino , asegurado en la Compañía de Seguros Liberty Seguros con póliza en vigor hasta el día 30 de julio de 2.010, por la Calle Merindades de la localidad de Castejón, cuando tras introducirse en un túnel allí existente, que pasa por debajo de las vías férreas, por motivo de haber rozado con el techo del túnel, detuvo su vehículo a 14 metros de la entrada, apeándose del mismo para observar los daños, haciéndolo sin avisar de ninguna manera de su estacionamiento en el interior del túnel, sin colocar dispositivo luminoso alguno, ni encender las luces de emergencia.

Por el lugar circulaba Amalia , que contaba con 23 años de edad, con el ciclomotor de su propiedad, marca Trueba, modelo RRT, con matrícula F-....-CFM , quien se introdujo en el túnel sin percatarse de que el vehículo conducido por Severino se había detenido en el interior, debido a la falta de iluminación, colisionando frontolateralmente contra el camión allí detenido, sin posibilidad alguna de reacción por su parte. Amalia circulaba a una velocidad mínima de 52 kilómetros/hora, cuando entró en el túnel, existiendo una limitación de velocidad señalizada verticalmente antes de la entrada al túnel de 20 km/h.

SEGUNDO.-Como consecuencia del siniestro referido, Amalia sufrió lesiones consistentes en:

- Fractura epifisaria distal de fémur izquierdo con fractura transversal de rótula izquierda.

- Fractura transversa conminuta de rótula derecha.

- Fractura de colles izquierda conminuta.

- Fractura metafisaria distal de radio derecho sin desplazar.

- Fractura-hundimiento de huesos propios.

- Fractura angulada de tabique nasal, fractura compleja de seno frontal.

Todas estas lesiones precisaron de tratamiento médicoquirúrgico para su estabilización, y tardaron en curar un total de 450 días, de los cuales 141 fueron de hospitalización y 309 impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas permanentes derivadas de estas lesiones, a

Amalia le restan:

- Trastornos neuróticos por estrés postraumático.

- Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea.

- Muñeca derecha con material de osteosíntesis acompañado

de dolor.

- Muñeca izquierda con limitación de la movilidad.

- Rodilla derecha con limitación de movilidad (flexiona más de

90 grados y extensión, mueve más de 10 grados) y material de osteosíntesis acompañado de dolor.

- Rodilla izquierda con limitación de movilidad (flexiona menos de 90 grados y extensión, mueve más de 10 grados) y material de osteosíntesis acompañado de dolor.

- Axonotmesis parcial moderada de nervio radial.

- Pérdida de fuerza en extremidades inferiores, concretamente la rodilla derecha tres quintas partes y la rodilla izquierda cuatro quintas partes, más hipoestesia/disestesia en cara lateral de pierna.

- Numerosas cicatrices, concretamente:

+ Cicatriz lineal ligeramente marcada de unos 4 centímetros en zona infraorbitaria derecha.

+ Hundimiento de nariz apreciable de perfil acompañado de desviación de tabique nasal.

+ Cicatriz de 1 centímetro en labio inferior acompañada de una mínima pérdida de labio.

+ Cicatriz lineal de 6 centímetros en antebrazo derecho.

+ Dos cicatrices de 1 centímetro en muñeca izquierda acompañadas de deformidad.

+ Deformidad en muñeca derecha.

+ Cicatriz de 6 centímetros en pelvis derecha.

+ Dos cicatrices de 1,5 centímetros en la zona del pubis que ocasionan la no salida de vello.

+ Cicatriz lineal en rodilla derecha de unos 13 centímetros con deformidad.

+ Cicatriz lineal en rodilla izquierda en forma de unos 10 centímetros en total con deformidad.

+ Marcha con cojera, necesitando muletas.

TERCERO.- Amalia tiene reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social una invalidez permanente total para su profesión habitual, precisando a medio plazo prótesis total de ambas rodillas que necesitarán recambio cada 10 o 15 años.

CUARTO.- Amalia , a consecuencia de las lesiones permanentes que presenta, no puede desarrollar la actividad laboral habitual que venía desarrollando y presenta limitaciones a la hora de realizar las actividades de su vida diaria habitual, sin que se haya probado que no pueda desempeñar actividad laboral alguna en el futuro y que no pueda realizar todas las actividades de la vida diaria.

QUINTO.- Amalia , madre de Amalia , abandonó, una vez ocurrió el accidente, su trabajo que venía desempeñando como trabajadora fija-discontinua en la Empresa Parte de la Naturaleza Senda Viva (Vicastelar Servicios S.L.), entre los meses de marzo y noviembre de cada año.

SEXTO.- El ciclomotor propiedad de Amalia , marca Trueba, modelo RRT, con matrícula F-....-CFM , tenía un valor de 800 euros.

SÉPTIMO.- Liberty Seguros consignó en fecha 20 de octubre de 2.010 en la cuenta del Juzgado y a cuenta de la indemnización, para su entrega a Amalia , el importe de 43.746,66 euros, aplicando un porcentaje de reducción por culpa concurrente de la víctima del 40 %, cantidad que previamente había sido ofrecida a la perjudicada el día 25 de octubre de 2.010, solicitando la declaración de suficiencia de este importe. La citada cantidad fue devuelta por el Juzgado, debido a que las diligencias estaban sobreseídas. Liberty Seguros consignó de nuevo el importe de 43.746,66 euros el día 9 de febrero de 2.011, para su entrega a la perjudicada, solicitando que se pronunciara sobre la suficiencia de esa cantidad por remisión al escrito ya presentado en su día, sin que por el Juzgado se dictara auto de suficiencia.

Liberty Seguros consignó el día 6 de marzo de 2.012, el importe de 70.345,15 euros, aplicando un porcentaje de reducción del 40 % al entender concurrente la culpa de la víctima'.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.

PRIMERO.-La representación procesal de D. Severino interpone recurso de apelación contra la sentencia de 22 de julio de 2013 , alegando:

1.- Error en la valoración de la prueba que incide en la calificación jurídica de los hechos como delito en vez de falta. La actuación del conductor del camión de detenerse en el túnel fue la adecuada, pues de seguir avanzando podría haber quedado bloqueado.

El hecho de no conectar el alumbrado del camión ni las luces de emergencia, es una imprudencia leve, ya que desde fuera no se hubieran podido ver, y no ha tenido repercusión en el accidente, al igual que la no colocación del triángulo de peligro, pues el conductor estuvo fuera de la furgoneta sólo catorce segundos.

2.- Concurrencia de culpas.

La Sra. Amalia concurrió a la causación del accidente al circular a velocidad excesiva y con el casco sin sujetar; lo que justifica la degradación del tipo penal a una falta del artículo 621.3 del Código Penal .

Suplica: estimación del recurso, y se califiquen los hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal .

SEGUNDO.-La representación procesal de D.ª Amalia impugnó el recurso de apelación y se adhirió a la apelación, alegando que no cabe aplicar la concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es de tal entidad que constituye la causa determinante de la colisión aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad debido al exceso de velocidad de la víctima, por lo que ser indemnizada en la totalidad del daño sufrido.

Impugna el pronunciamiento de intereses del artículo 20 de la LCS .

Suplica: desestimación del recurso y se estime la adhesión.

TERCERO.-Recurso de apelación de D. Severino .

Error en la valoración de la prueba. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente en interpretación del Art. 741 de la L.E.Criminal que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respecto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( S.T.C. 17-2-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (S.S. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Sostiene la parte apelante que la actuación desarrollada de bajarse del camión en el interior del túnel y comprobar lo sucedido, fue la correcta, pues si se hubiere continuado su marcha podría haber bloqueado el túnel.

Lo que se ha enjuiciado en la vista oral es si la acción del conductor del camión de introducirse en el paso subterráneo con un camión cuya altura fue modificada sin comprobar la altura , detenerlo en el interior del túnel tras golpear en la parte superior, y bajarse del mismo, sin señalizar ni accionar las luces, es o no imprudencia; no si era una solución más o menos acertada a la vista de las circunstancias concurrentes.

El párrafo primero del relato de hechos probados de la sentencia, no ha sido impugnado, y afirmando el exceso de velocidad del ciclomotor, entiende que la imprudencia del acusado quedaría rebajada a una falta.

Por tanto, el recurrente no impugna el relato de hechos probados de la sentencia, sino de la calificación jurídica de los mismos, considerando que el accidente se habría evitado si hubiera circulado a la velocidad máxima permitida el ciclomotor.

El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 22 de diciembre de 2001 y de 18 de marzo de 2002 , ha declarado que no tiene aptitud la participación de la víctima en el hecho para convertir en leve la imprudencia del acusado. Sólo podría acogerse una disminución de la responsabilidad civil ( artículo 114 del Código Penal ).

Por tanto, sólo cabe examinar en la alzada la propia actuación del acusado, a los efectos de determinar la intensidad de su conducta imprudente, para calificarla como delito o falta.

En este sentido, y del relato fáctico de la sentencia, acatado por ambas partes, se concluye la racionalidad de la calificación efectuada en relación a la 'gravedad'de la conducta imprudente del conductor del camión.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 2001 , ha establecido que:

'Nuestra jurisprudencia de forma reiterada, estructura el delito imprudente sobre dos pilares fundamentales: el psicológico de la previsibilidad, es decir 'un deber saber', y el normativo de la reprochabilidad, es decir, 'un deber evitar' el concreto daño que se origina.

Como requisitos configuradores de las infracciones culposas merecen señalarse:

a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual.

b) Un factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elementos de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.

c)Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo, definido el mismo no sólo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente,, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjunto de reglas extraídas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida laboral y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales, hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuricidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al erigirse aquellos en reglas rectoras de un sector actuacional; el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes

d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes.

e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efecto resultado lesivo; constatación de la relación causal que conecta el efecto criminal con el comportamiento delictivo, juicio a posteriori que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente. Requisitos, todos ellos, a los que, más o menos exhaustivamente, se refiere la doctrina científica y legal, y en cuya referencia o alusión merecen destacarse, entre otras, las sentencias de 22 de septiembre de 1995 Y 14 febrero 1997 '.

En el caso de autos no discute el recurrente su actuación imprudente, tan solo su intensidad, entendiendo que las circunstancias del accidente determinan la levedad de la falta de diligencia observada por el acusado.

La Sala no comparte dicho criterio.

La imprudencia del acusado fue grave en cuanto a la infracción del deber de cuidado en que incurrió; pues como señaló el Juez a quo; el conductor de la furgoneta se introdujo sin previa comprobación de la altura que estaba señalada en la entrada junto con la velocidad máxima permitida y se detuvo en el interior del túnel, con infracción reglamentaria clara ( artículo 94.1 a ) y 95.6 Reglamento General de Circulación .

El alcance del techo de la furgoneta con el del túnel no justifica que se detuviera en el interior obstaculizando el paso de otros vehículo a la vista de las dimensiones del lugar, pues ocupaba todo el ancho y no permitía que pasara ningún otro vehículo, debiendo haberse asegurado antes de introducirse en el túnel que la altura era la suficiente: y sin que un roce con el techo implique avería que obligue a detenerse. Además, si bien no señalizó la misma por haber transcurrido poco tiempo; por lo menos debió accionar las luces de emergencia, pues aunque fuera de día, hubiera permitido advertir su presencia.

Respecto de la incidencia causal de la conducta de la víctima que circulaba a velocidad superior a la permitida (de 20 km/hora) y lo hacía, al menos a 52 km/hora, no tiene relevancia a los efectos pretendidos por el apelante, de degradar la gravedad de la imprudencia a falta.

Por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.-Adhesión al recurso de apelación.

4.1- Improcedencia de la reducción de la indemnización en un 20%, por la apreciación de culpa concurrente de la víctima.

Admite la víctima la circulación a velocidad excesiva.

La sentencia apelada, en el fundamento jurídico séptimo, señala:

'Respecto del primer aspecto, es cierto que el casco no estaba bien colocado, como lo evidencia que se soltara, una vez que se produjo el golpe, admitiendo la perjudicada que era de un tamaño superior. No obstante, no se ha probado, ni siquiera mínimamente, que el no llevar colocado correctamente el casco agravara en modo alguno las lesiones sufridas por la Sra. Amalia . Por tanto, no cabe dar influencia alguna en las lesiones sufridas por la perjudicada a este hecho.

Respecto al segundo punto, está probado que circulaba a una velocidad superior a la permitida, como ya se ha expuesto, concretamente al menos a 52 kilómetros/hora, estando limitada la zona a 20 kilómetros/hora. Por la Acusación Particular se argumenta que la mayor velocidad no necesariamente supone mayores lesiones, no admitiendo que se aumentaran en más de 6 veces, como dice el perito del acusado. Es evidente que no se puede probar qué lesiones se hubiera causado de circular a la velocidad correcta, pero también lo es que una mayor velocidad conlleva un golpe de mayor envergadura y por ende, mayores lesiones, aunque no se puede determinar si el resultado es 6 veces o no superior. Por tanto, no puede negarse influencia en la mayor gravedad de las lesiones a esta velocidad superior a la que circulaba la perjudicada, que conlleva inexorablemente la reducción de la indemnización a reconocer a su favor.

c.- Se estima proporcionado reducir el importe de las indemnizaciones en un 20 %, en atención a la gravedad de las conductas negligentes del acusado, que son dos, y también en que no se puede determinar la concreta influencia en las lesiones finalmente sufridas por la víctima, de este exceso de velocidad'.

Tal conclusión la considera la recurrente errónea, porque confunde lo que supone 'concurrencia de causas'y una 'concurrenciade culpas'; citando las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre 2008 y 20 de noviembre de 2009 .

El supuesto fáctico de esta última resolución es diferente, se trata de un alcance frontal por invasión de la calzada por el camión chocando contra el autobús, que lo hacía a velocidad superior pero sin influencia en el nexo causal del accidente ni en el resultado dañoso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2008 , también alegada en el recurso, establece que:

'En el caso del accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados.

Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos, cuando contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo a motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo a motor'.

En el caso de autos, es claro que la víctima no es ajena a la circulación de vehículos, por lo que no resulta aplicable al caso la sentencia alegada.

Del resultado de la prueba practicada se concluye que la conducta del conductor de la furgoneta fue la determinante 'en el plano de la imputaciónobjetiva' del hecho causado, sin que la excesiva velocidad de la conductora del ciclomotor pueda erigirse en contribución causal de tal entidad que justifique una reducción del quantum indemnizatorio. No consta la incidencia que el hecho de que llevara el casco no ajustado hubiera podido tener en la intensidad de las lesiones; y el hecho objetivo de que a mayor velocidad la gravedad de las lesiones se incrementa, la dinámica del accidente constituída por una ocupación total del espacio de circulación por parte del camión en un túnel, impidió toda posibilidad de evitación o evasión de la conductora, ni siquiera de frenado al no haber advertido el acusado su presencia como obstáculo en la calzada. Por lo expuesto, la Sala rectificará el pronunciamiento de imputación del 20% del quantum a la víctima.

4.2.- Intereses del artículo 20 de la LCS .

La sentencia apelada aplica el apartado 8 del artículo 20 de la LCS , no efectúa imposición de intereses sancionadores a la aseguradora (en referencia expresa a la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011 ), con base a los siguientes hechos:

'- Dentro de los tres primeros meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, realizó una oferta motivada a la perjudicada que cumplía las exigencias de los artículos 7 y 9 de la Ley de Responsabilidad

Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, comunicándolo al Juzgado que ordenó a devolución de los importes al encontrarse el procedimiento sobreseído por la falta de denuncia de la perjudicada.

Una vez fue reaperturado el procedimiento se volvió a consignar el importe indicado, solicitando la declaración de suficiencia, que no se hizo por el Juzgado.

Una vez que obtuvo el informe de sanidad, volvió a consignar el importe que entendía pendiente, aplicando un factor de corrección del 40 % por la culpa de la víctima.

Estos tres hechos evidencian la voluntad de la aseguradora de consignar en cada momento las cantidades que eran debidas, no obteniendo una declaración de suficiencia del importe consignado, a pesar de haberlo solicitado (folio 37 del procedimiento).

- A lo anterior, cabe añadir que efectivamente concurre una culpa de la víctima, que, si bien, no debe aplicarse en un 40 %, sí en un 20 %, lo que justifica la no imposición de estos intereses, ya que existía una justificada controversia sobre el alcance real de la culpa de su asegurado'.

La expresada sentencia señala que:

'En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización , cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis no fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora), y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado ( SSTS de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero de 2007 , 14 de junio de 2007 , 2 de julio de 2007 , 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 , 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 , 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 y 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 )'.

En el presente supuesto la aseguradora realizó una oferta inicial, consignó la cantidad de 43.746,66 euros dentro de los tres primeros meses del siniestro, y se devolvieron por falta de denuncia de la víctima. Se reabrieron las diligencias, la aseguradora consignó y no se declaró la suficiencia. Ni por la parte a quien se hizo la entrega del dinero se interesó la declaración de insuficiencia de la consignación.

La ampliación de la consignación a 114.091,81 euros, se realizó dos años después de aquella primera cuando se emitió el informe de sanidad, con descuento por la aseguradora del 40% por concurrencia de culpas.

Es cierto, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 11 de abril de 2011 , que las discrepancias en cuanto al grado de responsabilidad y el alcance de las lesiones, no es suficiente para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses, cuando la aseguradora no ha abonado.

En este caso, la aseguradora ha consignado dentro del plazo legal y ampliado el importe una vez conocido el alcance de las lesiones por el informe forense, por lo que no existiendo declaración de insuficiencia ni habiéndose instado la declaración en ese sentido por la perjudicada, procede ratificar la conclusión del Juez a quo en el sentido de que no concurre mora a los efectos del artículo 20 de la LCS .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ARANCHA PÉREZ RUIZ en representación de D. Severino y estimamos en parte la adhesión interpuesta por la representación procesal de D.ª Amalia contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 341/2012, la revocamos en el sentido de dejar sin efecto la reducción de la indemnización en un veinte por ciento por culpa concurrente de la víctima debiendo incrementarse en dicho porcentaje las indemnizaciones, ratificando el resto de los pronunciamientos; con imposición de las costas procesalesde la segunda instancia a la parte apelante y sin imposición de costas de la adhesión al recurso.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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