Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 953/2013 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100058
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de febrero de dos mil catorce.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 953/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 5.590/2013 del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Laureano ; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; don Teodulfo , doña Eugenia , don Alonso , doña Trinidad y doña Delia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 5.590/2013, en fecha dos de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia, conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'PRIMERO: Queda probado y así se declara que, sobre las 20'30 horas del día 30 de Agosto de 2.013, y en la calle Maestro de Escuela Juan Ramírez Valido de esta capital, se produjo una discusión entre Teodulfo y Laureano debido a las malas relaciones vecinales que mantienen entre ellos, discusión que fue subiendo de tono hasta que, en un momento dado, ambos comenzaron a forcejear y empujarse violentamente cayendo al suelo donde se golpearon repetidamente, acercándose entonces a ellos Eugenia , novia de Teodulfo , y Alonso , tío de la compañera sentimental de Laureano : Trinidad , de modo que mientras Alonso golpeaba con pies y manos a Teodulfo , Eugenia hizo lo propio con Laureano , para luego dirigirse Alonso a Eugenia y propinarle un puñetazo en la cara.
A consecuencia de estos hechos Laureano sufrió lesiones en forma de excoriaciones en el codo izquierdo, rodilla y espalda y un hematoma en el pómulo izquierdo, para cuya curación requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días; Teodulfo sufrió excoriaciones en la hemicara derecha, cefalea y escoriaciones en la espalda, hombro izquierdo, axila derecha, rodilla y mano derecha, para cuya curación requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días, y Eugenia sufrió un hematoma en el pómulo derecho, escoriaciones en la mano y la pierna y ansiedad, para cuya curación requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días.
SEGUNDO: Que en un momento dado, Teodulfo se pudo zafar de Laureano y se dirigió a Trinidad , que había acudido en auxilio de aquél, y le propinó un fuerte empujón haciendo que cayera al suelo y sufriera una contusión en el codo izquierdo y en el 4º dedo de la mano derecha, para cuya curación requirió de una asistencia facultativa, tardando en curar tres días.
TERCERO: Que una vez cesó la riña descrita, apareció en el lugar Delia , hermana de Trinidad , a la que Eugenia se dirigió gritándole: 'porque tienes un hijo, porque si no te rajo..'.
El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
'1º Que debo condenar y condeno:
a) A Teodulfo y a Eugenia , como autores de una falta de lesiones cometida contra la persona de Laureano , a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnicen solidariamente en concepto de responsabilidad civil al citado perjudicado en la cantidad noventa y cuatro euros con dos céntimos (94'02 €) por los tres días que tardó en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos denunciados.
b) A Teodulfo , como autor de una falta de lesiones cometida contra la persona de Trinidad , a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la citada perjudicada en la cantidad noventa y cuatro euros con dos céntimos (94'02 €) por los tres días que tardó en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos denunciados.
c) A Laureano y a Alonso , como autores de una falta de lesiones cometida contra la persona de Teodulfo , a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnicen solidariamente en concepto de responsabilidad civil al citado perjudicado en la cantidad noventa y cuatro euros con dos céntimos (94'02 €) por los tres días que tardó en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos denunciados.
d) A Alonso , como autor de una falta de lesiones cometida contra la persona de Eugenia , a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la citada perjudicada en la cantidad noventa y cuatro euros con dos céntimos (94'02 €) por los tres días que tardó en curar de sus lesiones a consecuencia de los hechos denunciados.
e) A Eugenia , como autora de una falta de amenazas cometida contra la persona de Delia , a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad.
2º Que debo absolver y absuelvo a Teodulfo de la falta de lesiones que se le imputaba respecto a la persona de Alonso .
Y todo ello con imposición de costas a los condenados.'
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Laureano , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de juicio, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO Aun cuando en el recurso de apelación objeto de resolución formalmente no se aduce ninguno de los motivos de impugnación contemplados en el apartado segundo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al que, en el ámbito de Juicios de Faltas, se remite el artículo 976.2 de la misma Ley ), de las alegaciones vertidas por el recurrente debe entenderse implícitamente invocado como motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, con infracción del artículo 20.4 del Código Penal , dado que el apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se el condena como autor de una falta de lesiones y sostiene que fue agredido físicamente por don Teodulfo y verbalmente por doña Eugenia , que sólo se defendió, sufriendo lesiones, siendo otro implicado en la pela, Alonso , el causante de las lesiones.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, pese a que el denunciado niega haber agredido a don Teodulfo , el Juez de Instrucción considera acreditado que el recurrente Laureano y Teodulfo se produjo una discusión inicial, seguida de un forcejeo, tras el cual cayeron al suelo, donde siguieron golpeándose, sufrieron ambos lesiones, mediante la valoración de las declaraciones prestadas por todos los intervinientes en los hechos y la documental médica incorporada a la causa, de la que resulta la naturaleza y entidad de los daños corporales sufridos por aquéllos.
Dicha valoración probatoria, dada su objetividad e imparcialidad, no puede ser sustituida sin más por la pretendida, legítimamente por el apelante, que se limita a discrepar de ella y a insistir en su propia versión de los hechos, pero sin alegar ni poner de relieve la existencia de concretos datos o elementos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador de Instancia.
Por otra parte, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia impide la apreciación de la eximente de legítima defensa, pretendida por el recurrente, al declararse probado que éste intervino voluntariamente en la riña que se produjo, siendo criterio jurisprudencial reiterado la exclusión de la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada.
Al respecto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 98/2009, de 10 de febrero , declaró lo siguiente:
'Es doctrina reiterada de esta Sala que la riña mutuamente aceptada excluye el instituto de la legítima defensa. Con la STS de 24 de septiembre de 1992 , hay que decir que: '....Ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas....'.
En el mismo sentido, SSTS 2259/2001 y 598/2001 , según esta, '....ha precedido un forcejeo con agresión mutua, lo que excluye la agresión ilegítima como elemento indeclinable....'. En el mismo sentido de excluir la legítima defensa en casos de riña mutuamente aceptada, SSTS de 16 de noviembre 2000 , 18 de diciembre 2003 , núm. 363/2004 de 17 de marzo , 64/2005 ó 20 de noviembre 2006 . Apreciada por el Tribunal sentenciador una riña mutuamente aceptada entre agresor y quien resultó lesionado, debe rechazarse la tesis de la concurrencia de legítima defensa, ni como eximente completa ni como incompleta. Procede la desestimación de los motivos primero y segundo.'
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Laureano contra la sentencia dictada en fecha dos de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 5.590/2013 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
