Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 52/2014 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 35016370022014100068
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dña. Pilar Parejo Pablos
MAGISTRADOS:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de enero de 2014
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Lorenzo Hernández Peñate, actuando en nombre y representación de Noemi , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 226/2013, que ha dado lugar al rollo de Sala 52/2014, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Noemi como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.2 CP ), sin concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año. Se prohíbe a la condenada aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con D. Teodoro , así como acudir al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por este por tiempo de un año y tres meses.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Teodoro como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153.1 y 4 CP ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de un año, y prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Dª. Noemi , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por la misma por tiempo de un año y tres meses; ABSOLVIÉNDOLE del delito de amenazas en el ámbito familiar imputado por la Acusación Particular.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Noemi se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en una errónea valoración de la prueba A tal efecto sostiene, en esencia, que no se debe restar valor probatorio a las declaraciones prestadas por la apelante dado que siempre ha mantenido la misma a lo largo del proceso resaltando que la única , relativa a la ausencia de daños en el cuello a pesar de haber afirmado que fue cogida por el mismo, obedeció a los nervios del momento concluyendo que, en cualquier caso, como ha dicho en todo momento, se limitó a defenderse de la agresión que estaba padeciendo.
SEGUNDO.- Centrado el primer motivo de apelación en el error en la valoración de la prueba deberá recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.
Y es que , por un lado, debemos destacar cómo, a pesar de lo que se dice en el recurso, las manifestaciones de la apelante en instrucción no se ajustan a las lesiones que padece pues allí afirma que en el curso de la discusión con el otro acusado la arrojó al sillón, agarrándola por el cuello, sin que presente en esa zona el menor trasto de menoscabo físico. Es más, ella misma admite que las únicas lesiones que presenta, las heridas en ambos antebrazos, tienen su origen en un forcejeo previo mantenido con Teodoro , forcejeo que parece compatible con la agresión recíproca que se recoge en la resolución recurrida. A todo lo dicho debe añadirse que, como se recoge en la sentencia, tampoco al forense le dijo nada de una lesión en el cuello, y es evidente que al ser explorada no sufría esa situación de nervios que se menciona en el recurso,
Junto a ello resultan muy relevantes las lesiones que presentaba el otro implicado que, según los hechos declarados probados, consistirían en erosiones ( mordidas y arañazos) en hombro, antebrazo y dorso de la mano izquierda las cuales, a nuestro entender, no parecen muy coherentes con un mero intento de defensa que ni siquiera explica la recurrente de forma clara en qué consistió.
Todo, en consecuencia, nos lleva a concluir en lo razonable de la ponderación que, de la prueba, se lleva a cabo en la resolución recurrida. Es claro que se produjo y forcejeo, un acometimiento mutuo entre los dos implicados en estos hechos sin que los datos objetivos avalen la tesis de una legítima defensa por parte de alguno de ellos. Antes al contrario pareciera que los mismos resultan ser propios de esa agresión por parte de ambos que se refleja en los hechos declarados probados y que, necesariamente, debe llevar a la condena de los dos implicados lo que determina la improcedencia del recurso planteado.
CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. José Lorenzo Hernández Peñate, actuando en nombre y representación de Noemi , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2013 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
