Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 32/2011 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 36038370042014100165
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:959
Núm. Roj: SAP PO 959/2014
Resumen:
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA FABRICACIÓN DE DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00025/2014
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
787530
N.I.G.: 36055 41 2 2005 0101338
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2011
Delito/falta: TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA FABRICACIÓN DE DROGAS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Jose María
Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON MAGAN RIVERA
SENTENCIA
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
Dª. NÉLIDA CID GUEDE
Magistrados/as
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
En PONTEVEDRA, a diez de julio de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 0000032 /2011 , procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000757 /2005 del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el
delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Jose María nacido Paranhos-Porto (Portugal) el día NUM000
-1965, hijo de Juan Alberto y de Tamara , representado por el Procurador D. CESAR ESCARIZ VAZQUEZ
y defendido por el Letrado D. JOSE RAMON MAGAN RIVERA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, ,
y como ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que cusan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , del que se es autor el acusado en el que no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión y multa de 300 euros, así como la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solito la libres absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 20.40 horas del día 2 de agosto de 2005, cuando se hallaban prestando servicio preventivo de seguridad en el Puente Internacional de la antigua Aduana de Tui, los Agentes de la Guardia Civil, del Puesto de esa localidad, con TIP números NUM001 , NUM002 y NUM003 procedieron a darle el alto al vehículo Renault 9, con matrícula portuguesa VE-....-.... , en el que viajaba como ocupante, el acusado, Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto al conductor, y al comprobar por los Agentes, que aquel, portaba en sus manos un objeto metálico -que resultó ser una navaja, procedieron a registrar el vehículo, hallando, debajo del asiento que ocupaba el acusado, una caja de plástico de color negro, que contenía en su interior, una pequeña navaja, unas tijeras, y dos cajas metálicas, y dentro de ellas, se hallaban ocho envoltorios de plástico, con una sustancia en forma de polvo. La sustancia, posteriormente analizada, resultó ser 1,173 gramos de heroína de una riqueza de 50,88%.
Dicha sustancia, que tenía un precio medio en el mercado de 100,52#, pertenecía al acusado, sin que se haya acreditado que estuviese destinada a ser vendida a terceras personas.
Fundamentos
PRIMERO. - Los indicados hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud (heroína) del art. 368 CP , tal como sostuvo la acusación pública en el acto del juicio oral partiendo del hecho acreditado y admitido por el Sr. Jose María de que la sustancia que fue ocupada en el automóvil, 1,173 g. de heroína, era de su propiedad. De ahí se ha configurado una pretensión condenatoria al presumir que la droga estaba preordenada al tráfico, si bien esa presunción no resiste una crítica inicial a la luz de los principios propios del Derecho penal en cuanto a la validez de las pruebas indiciarias y su concatenación lógica, pues hechos descritos pueden soportar mejor otro tipo de razonamiento exculpatorio, que a la luz de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo nos lleva a dictar un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Dado que del relato de los agentes no se desprende un acto de tráfico, sino que a lo sumo podría haber un supuesto de tenencia preordenada al tráfico, hemos de analizar tal figura. Ésta es difícil de acreditar mediante prueba directa, para afirmarla es preciso partir de hechos base o indicios que de acuerdo con los arts. 1252 y 1253 del Cc . sirvan para establecer tal propósito de transmisión a terceros, y así se ha atendido a la cuantía de la sustancia aprehendida cuando ésta exceda de un consumo proporcionado del tenedor, la variedad de sustancias, la división de la sustancia en unidades de distribución, la tenencia de instrumentos o material para su elaboración y distribución, los medios económicos del acusado, la aprehensión de sumas de dinero en cuantía inusual, su condición de drogadicto, etc. ( Ss. TS 7 Mar . y 31 May 1997 , 24 Ene . y 21 Mar. 2000 ).
En lo relativo a la cuantía de la droga aprehendida, la jurisprudencia ha acudido a la teoría de los excedentes, considerando que la superación de los límites que se estiman adecuados para el propio consumo permite afirmar la finalidad para el tráfico y en ese sentido la ha admitido cuando las cantidades de heroína exceden de la combinación entre la dosis media destinada al consumo diario y la provisión habitual de cinco días, presumiendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias entre superiores a los 3 gr. (Ss. STS de 21 noviembre 2000 , 23 mayo 2002 , 12 junio 2012 y 6 marzo 2013 , que recuerdan la doctrina del Pleno de 19 octubre 2001 ). En este caso la cantidad total no excede de la mencionada.
En cuanto al dinero que le fue ocupado al acusado, 385# nada indica sobre un posible origen en el tráfico de drogas, pues si bien se le ocuparon diversos billetes de distinta cuantía, de su cantidad y distribución no puede extraerse ninguna conclusión válida en el sentido propuesto por el Ministerio Fiscal.
El que tuviera en su poder una libreta con distintas anotaciones de personas junto a sumas de dinero que al parecer le debían, en el acto del juicio oral dio una explicación alternativa, relativa a juegos de la Play Station, que aunque sea original, no podemos considerarla ilógica o que se relaciona directamente con el tráfico de drogas.
Por último, le encontraron en su poder también papel de plata, que es utilizado por los consumidores de dicha sustancia, habiéndose aportado un certificado emitido por el Centro de Respostas Integradas de Viana do Castelo, del que se desprende la condición de consumidor sujeto a tratamiento del Sr. Jose María desde diciembre de 1995 a mayo de 2009, lo que podría justificar válidamente la tenencia de esa droga como destinada a su consumo La interpretación conjunta de tales hechos, a la luz del principio de in dubio pro reo, permite admitir la razonabilidad de la versión exculpatoria ofrecida, al menos en el mismo plano que la inculpatoria propugnada por la acusación, por lo que el pronunciamiento que se dicte debe ser absolutorio al no haberse visto quebrantada su presunción de inocencia.
TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio al dictarse una sentencia absolutoria ( arts.
123 del C. Penal , 239 y 240-2º de la LECriminal ).
VISTAS la disposiciones legales citadas y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado D. Jose María del delito de tráfico de drogas por el que ha sido acusado, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas.La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

