Sentencia Penal Nº 25/201...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 25/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 42/2013 de 18 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: TOMAS Y TIO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 46250370022013100760

Núm. Ecli: ES:APV:2013:5115

Núm. Roj: SAP V 5115/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del Juicio: Rollo de Sala 42/2013
Identificación del procedimiento originario:
P.A 42/2012
Instrucción núm. 8 de Valencia
SENTENCIA Nº 25/14
Valencia, a 18 de diciembre de 2013
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. Juan Beneyto Mengó
Dña. Maria Dolores Hernandez Rueda
Acusadores:
Ministerio Fiscal, representado por Dña Adoración Cano Cuenca.
Dña Ariadna
Abogado: D. Manuel García Cerezo
Procuradora: Dña María Luisa Izquierdo Tortosa
Acusado: Pedro Francisco
Nacido en Málaga, el NUM000 de 1972
Hijo de Aureliano y Flor , con DNI NUM001 , Domiciliado en CALLE000 , nº NUM002 -pta NUM003
de Valencia
Situación personal: Libertad.
Abogado: Dña Lorena López Yuste
Procurador: Dña Vanesa Alarcón Alapont
Responsable civil subsidiario: Ministerio del Interior

Abogado del Estado: no comparecido

Antecedentes


PRIMERO.- El Juicio Oral se celebró los días 25 noviembre y 17 diciembre de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173-1º del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Pedro Francisco .

Estimó que en el acusado no concurrian circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó que se le impusieran las penas de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento del acusado a Ariadna , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar donde se encuentre y de comunicar con ello cualquier medio durante 3 años.

En concepto de responsabilidad civil, que el acusado debía indemnizar a Ariadna en la cantidad de 10.000 #, más los intereses legales.

Solicitó que se le impusieran las costas procesales.

Alterativamente, estimó que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal para el que solicitaba la pena accesoria de suspensión y empleo en el cuerpo de la Guardia Civil; o un delito contra la integridad moral del art. 175 del Código Penal , para el que solicitaba la misma pena y la inhabilitación de empleo o cargo público durante dos años; o constitutivos de un delito de acoso sexual del art. 174.1 del Código Penal , interesando en tal caso la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y suspensión de empleo y cargo público del art.

56 del Código Penal

TERCERO.- La Acusación particular en sus conclusiones definitivas, se adhirió a las presentadas por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- La defensa de Pedro Francisco , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de ningún delito tipificado en el Código Penal.



QUINTO.- El señor Abogado del Estado, en representación del Ministerio del Interior como responsable civil subsidiario, no compareció al acto del juicio.



SEXTO.- Una vez terminados los informes de las partes, se le concedió la palabra al acusado, quien nada manifestó.

HECHOS PROBADOS Se declara probado que, desde comienzos del mes de mayo del año 2010 en que doña Ariadna había iniciado la prestación de su servicio por cuenta de la empresa de limpieza Clece en el acuartelamiento de la Guardia Civil, sito en la CALLE000 número NUM002 de Valencia, el agente de la guardia civil Pedro Francisco , quien hacía funciones de vigilancia de manera habitual en el acceso al referido cuartel, se dirigía habitualmente a aquella con expresiones como 'que buena que estás, que tetas que tienes, me comería la serpiente que tienes tatuada en la teta, te follaría tres veces sin sacarla, menudo culito tienes, que mal follada estás, madre mía que buena estás y que polvo te pegaría, esto sí que iba a ser un polvo y no lo que te echan por ahí', entre otras, requiriéndole ella a que la dejara tranquila y no le molestara, a pesar de lo cual en varias ocasiones la agarró de la cintura y por el cuello, intentando tocarle el pecho o besarle en la boca, lo que le fue impedido por aquélla, cuya reiteración provocó en la misma un sentimiento de humillación y desprecio que le llevó a presentar varias quejas verbales al responsable de la empresa de limpieza, quien le pidió que lo hiciera por escrito, hasta llegar a formular una queja formal ante el Capitán de la Plana Mayor del acuartelamiento el 13 enero 2011, que dio lugar a que cesara tal comportamiento, lo que sin embargo habían agravado la alteración ansioso depresiva que sufría la denunciante y de la que venía siendo atendida con anterioridad, requiriendo un refuerzo farmacológico de los medicamentos con los que estaba siendo tratada, así como controles psiquiátricos periódicos que debieron continuar con mayor habitualidad.

Fundamentos

1.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos del delito de acoso sexual imputable al acusado Pedro Francisco , en el que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y en los términos que a continuación se exponen.

2.- La valoración de la prueba practicada en el acto público y contradictorio del juicio, exige con carácter previo una sucinta reseña de lo aparecido: La denunciante, Ariadna , confirmó íntegramente las declaraciones que con carácter previo había prestado en las dependencias de la Guardia Civil el 14 enero 2011 (folio 1) y en la fase de instrucción el 21 febrero del mismo año (folio 35). En las mismas viene manifestando que prácticamente al poco de empezar a trabajar en el servicio de limpieza del acuartelamiento de la Guardia Civil de la CALLE000 número NUM002 de Valencia, por cuenta de la empresa Clece, sufrió acoso e insultos sexuales y laborales por parte del guardia Pedro Francisco con expresiones como 'que buena que estás, que tetas que tienes, me comería la serpiente que tienes tatuada en la teta, te follaría tres veces sin sacarla, menudo culito tienes, que mal follada estás, madre mía que buena estás y que polvo te pegaría, esto sí que iba a ser un polvo y no lo que te echan por ahí', entre otras, lo que en ocasiones escuchó incluso en presencia de la compañera sentimental del señor Pedro Francisco , llamada Juliana , de sus compañeras de trabajo Milagros y Melisa , o de una amiga que en una ocasión le esperaba en la puerta, Tania . Que en una ocasión intentó besarle en la boca, pero ella lo evitó. Que en alguna ocasión intentó cogerle y tocarle el pecho, pero lo evitó gritando y recriminándole su compañera Milagros . Que nunca mostró sus tatuajes al acusado ni mantuvo con él amistad alguna, aunque puede ser que se los viera al estar bastante visibles. Que habitualmente el señor Pedro Francisco se encontraba en la puerta del acuartelamiento vestido de uniforme. Que puso los hechos en conocimiento del jefe de la empresa en varias ocasiones telefónicamente, quien le aconsejó que lo presentara por escrito y así lo hizo verbalmente con el sargento Jose Augusto -quien le aseguró que había advertido al acusado- y con el escrito fechado el 13 enero 2011, obrante a los folios 37 y 38, cesando a continuación aquel comportamiento.

Que sintió miedo sobre todo por la posibilidad de perder el trabajo que necesitaba. Que con anterioridad a los hechos era tratada por una psiquiatra, debido a su carácter nervioso, por un cuadro depresivo de ansiedad y por el fallecimiento de su padre, si bien, como consecuencia de los mismos, la psiquiatra tuvo que incrementar la dosis farmacológica por el agravamiento de la situación. Que entre los meses de noviembre de 2011 y abril de 2012, cuando ya no prestaba sus servicios en el referido acuartelamiento, acudiría unas cinco veces al mismo para gestionar papeles en las oficinas centrales e incluso pudo entrar en la cantina.

Doña Tania , que había prestado declaración en la Comandancia de la Guardia Civil el 17 enero 2011, relatando 'cosas que le han dicho', añadió que 'este verano escuchó como uno le decía a una persona 'que tetas tienes o que polvo tienes. Al principio pensaba que era de risa, pero ha llegado un momento en que se siente mal e inquieta con la actitud de este hombre'. Que identificó a la persona que profería tales expresiones como un guardia civil 'bajito, sin pelo, con gafas y cree que perilla'. Que ella y otras personas le dijeron a Ariadna que no tenía que aguantar que se le hablara así y que le consta que Ariadna lo ha pasado muy mal. Que los hijos respectivos de la denunciante y ella van al mismo colegio, se considera ella afín a Ariadna . Con posterioridad, el 23 junio 2011 y en presencia de los letrados de la acusación y de la defensa, ratificó su declaración anterior, reiterando expresiones similares, concretando que las mismas iban dirigidas a Ariadna porque no había nadie más en ese momento y quien las pronunciaba era un Guardia Civil debidamente uniformado, con la gorra puesta aunque se le veía calvo por detrás, creyendo reconocerlo en el exterior del juzgado, haciendo constar el Sr. Secretario que dicha persona se corresponde con el denunciado que acompaña a su pareja Juliana . Confirmó que en el momento en que ella pasó ninguna persona más que Pedro Francisco estaba en el acuartelamiento, confirmando, sin ningún género de dudas, que fue Pedro Francisco el que profirió las expresiones que ella oyó'. Sin embargo, en el acto del juicio oral y tras haber prestado juramento y debidamente advertida en varias ocasiones, manifestó que lo único que contó fue lo que le dijeron y que vive con un Guardia Civil que trabaja en ese acuartelamiento.

Doña Milagros también prestó declaración en la Comandancia de la Guardia Civil el 18 enero 2011, afirmando que, además de haberse metido con Ariadna , a ella también la incomodó en varias ocasiones diciéndole: 'este es mi paquetón' (tocándose la entrepierna, estando de uniforme, pero descamisado y en presencia de guardias civiles nuevos) y habla de 'su polla' como el que habla de la mano'. Que sobre las 12 horas de un día que acompañaba a Ariadna escuchó que Pedro Francisco le dijo 'tú lo que estás es mal follada', quedándose alucinada porque también estaba presente la compañera de Pedro Francisco llamada Juliana . Que los problemas de Pedro Francisco con Ariadna los viene presenciando desde unos cinco meses antes de prestar esa declaración, habiendo oído frases como 'qué tetas, qué tatuajes, qué polvo tienes...'. Que el principal problema que observa es que se ha juntado el acoso con lo laboral porque Pedro Francisco presume que está en sus manos despedir a Ariadna , la que en un principio creía que podía hacerlo. Que nunca deja a Ariadna que vaya sola a limpiar los calabozos para evitar los comentarios de Pedro Francisco . Esencialmente, la misma declaración realizó a presencia judicial y de los letrados de la acusación y la defensa el 23 junio 2011, aclarando que 'ha estado presente en todas las ocasiones que ella relata en que el denunciado se ha dirigido a Ariadna en términos obscenos y los oyó sin ninguna duda desde que entró a trabajar Ariadna , que hará aproximadamente un año'. Que con Ariadna ha trabado buena amistad desde que son compañeras de trabajo y que al denunciado lo conoce todo el tiempo que lleva trabajando en el acuartelamiento (unos 17 años). Que informaron al jefe de la empresa con anterioridad y también conocía la situación el sargento Jose Augusto , encargado de supervisar su trabajo, si bien éste les decía que no hicieran caso. Que todos los días se producían expresiones similares y se crecía más cuando estaban guardias civiles eventuales. Que no le consta ninguna queja por el trabajo de Ariadna ni por su comportamiento. Sorprendentemente en el acto del juicio oral la reseñada manifestó que no había oído nada, que Ariadna jugó con su mente porque sabía que lo estaba pasando mal por su ex marido y que dijo lo que dijo porque 'fue la cabeza de turco' y su compañera abusó de su confianza, llegando a concretar que fue 'abducida'. A pesar del juramento prestado y de las reiteradas advertencias por parte de la presidencia sobre las consecuencias que se derivaban de un testimonio falso, insistió en que se consideraba cabeza de turco y que también juró en su declaración ante el Juzgado de Instrucción, pero se equivocó.

Don Argimiro , guardia civil que trabaja en el mismo acuartelamiento en el departamento de informática y que era en esas fechas el compañero sentimental de la denunciante Ariadna , confirmó que uno de los días acompañó a Ariadna a firmar y oyó lo que le dijo el acusado de que le iba a meter la polla y se iba a correr tres veces y a comer sus tetas. Que cuando escuchó aquello el denunciado iba de uniforme y le oyó tararear 'la puta de la cabra'. Que ella le contó más cosas. Que él recomendó a Ariadna que se lo dijera a sus jefes, al sargento Jose Augusto o al de la empresa. Que sabía que ella se encontraba en tratamiento por depresión y que ésta situación le afectó. Que fueron novios desde junio de 2010 a junio de 2011.

Don Felix , como jefe de los servicios de la empresa Clece donde trabajaba la denunciante, prestó declaración a presencia judicial y de los letrados de las partes el 5 septiembre 2011, confirmando que no presenció los hechos pero los conoce porque Ariadna se los contó por teléfono, a la que le comunicó que cualquier problema que tuviera entre compañeros de trabajo como con los guardias lo tenía que recoger por escrito para que pudiera dar traslado a la central. Que le pidió al sargento Jose Augusto que Pedro Francisco no molestara a sus trabajadores, por lo que le habían contado Ariadna y Milagros , que nunca ha recibido queja alguna de Ariadna . Precisó en el acto del juicio oral que Ariadna se le quejó en un par de veces del referido guardia civil porque estaba siendo insultada y aunque le dijo que se lo pasara por escrito, lo único que le hizo llegar fue copia de la denuncia que ella presentó en la Comandancia. Que cuando habló con el sargento Jose Augusto éste le dijo que tomaría nota.

Don Jose Augusto , sargento de la Guardia Civil con destino en la Comandancia de la CALLE000 NUM002 de Valencia, también declaró a presencia judicial y de los letrados de las partes el 5 septiembre 2011, confirmando que era el enlace entre la empresa de limpieza y el cuartel, reconociendo que Ariadna le informó en varias ocasiones de la situación entre ella y Pedro Francisco . Que, aunque ella quería presentar una queja, el oficial decidió que era mejor tramitar una denuncia. Que cuando la cosa era más grave le aconsejó que lo formalizara por escrito pero ella se negó, formalizándola con posterioridad. Que llegó a hablar con el señor Pedro Francisco , quien no negó los hechos y le dijo que 'sin problemas', creyendo que le restó importancia. Confirmó en el acto del juicio oral que las quejas contra el acusado se debían a que se dirigía a ella de forma desconsiderada (en relación a lo físico, al sexo, diciéndole que estaba mal follada'). Que no sabe si Felix le dijo algo de la denuncia de Ariadna , 'aunque algo hablarían como es normal', habiendo recibido varias quejas 'personales' sobre Pedro Francisco .

Don Bernabe , guardia civil y compañero de trabajo del denunciado, también prestó declaración a presencia judicial y de los letrados de las partes el 5 septiembre 2011, afirmando que ejerce funciones del control de acceso de personas y estacionamiento de vehículos en el acuartelamiento de Patraix. Que Pedro Francisco nunca está solo en el puesto, que no escuchó ninguna frase obscena de Pedro Francisco a Ariadna , que cuando ocurrieron los hechos prestaba su servicio en la Delegación del Gobierno preferentemente.

Doña Virtudes , manifestó que prestaba servicio de vigilancia en el cuartel en horario de mañanas y entre los meses de abril de 2010 a enero de 2011, confirmando que ni había visto ni oído nada y que nunca recibió queja alguna de Ariadna .

Doña Melisa , que prestaba también su trabajo por cuenta de la empresa de limpieza Clece en el acuartelamiento de la CALLE000 , declaró en la fase de instrucción el 5 septiembre 2011 a petición de Pedro Francisco , manifestando que nunca había escuchado a Pedro Francisco dirigirse de forma obscena a Ariadna . Que ella iba provocando y enseñaba los tatuajes y que la veía desde la galería porque trabajaba sola.

Don Roque , en su condición de Brigada jefe del acusado, manifestó que no se presentó ninguna queja contra el acusado y que se enteró de la denuncia de Ariadna a través del Capitán, adoptando medidas para evitar el contacto.

La doctora Lucía , médico psiquiatra que venía tratando a Ariadna desde hacía unos 10 años, como consecuencia de un trastorno depresivo ansioso, informó que, tras una evolución favorable, sufrió una recaída motivada por problemas laborales vinculados con el acoso, insultos y agresiones verbales que le refirió, cuyo incremento de fármacos (paroxetina y alapryl) fue confirmado por la doctora Médico forense en el informe emitido el 14 febrero 2012 y ratificado en el acto del juicio oral, requiriendo además el sometimiento a controles psiquiátricos periódicos desde el mes de mayo de 2010, lo que propició el aumento de la dosis de la medicación prescrita 3.- La valoración de la prueba testifical, pericial y documental reseñada no permite duda alguna sobre la realidad de los hechos que constituyen la esencia de la denuncia presentada por doña Ariadna contra Pedro Francisco , en tanto que su declaración resulta absolutamente coherente y persistente, ofreciendo detalles sobre tiempos, lugares y formas y reproduciendo expresiones de todo punto humillantes, soeces e inadmisibles, no sólo por la condición de agente de la autoridad de la que estaba investido el guardia civil apostado en el acceso al acuartelamiento de la Comandancia de la CALLE000 , sino por la exigible dignidad y respeto que a cualquier persona se le debe.

El testimonio de la víctima viene completado y corroborado por las declaraciones de los testigos que en el acto del juicio oral confirmaron haber escuchado aquellas, contrastadas por los elementos colaterales de quienes en las mismas fechas habían recibido información de lo ocurrido por su condición de jefes, responsables o mandos, todas ellas en el mismo sentido incriminatorio que el atribuido a la declaración de la víctima, bien por haber oído las expresiones, bien por haber recibido información de otras personas que la habían oído, bien por haberlo puesto en conocimiento de la superioridad militar o laboral respectivamente con la finalidad de evitar la continuación de un comportamiento tan agresivo, ilegítimo y desvergonzado, carente de toda justificación. Debe significarse la importancia del conjunto de los testimonios en la misma dirección inculpatoria, pues los testigos propuestos por el Ministerio Público y por la acusación particular (con las salvedades que luego se harán respecto de dos de ellas) coinciden esencialmente en las expresiones, vejación y abuso de la posición predominante del guardia civil sobre la empleada de la limpieza, alguno de ellos llega a acompañar a la denunciante a presentar su queja ante los respectivos jefes, y estos o bien no le dan importancia pero reconocen la presentación de la denuncia o bien estiman con buen criterio la gravedad de tal comportamiento que propició la interposición de la denuncia y la adopción de determinadas medidas.

En igual sentido debe valorarse la corroboración de las consecuencias de aquella presión, agobio y acoso, explicado por la doctora psiquiatra que venía atendiendo a la perjudicada y que estima un hecho de tal naturaleza como causal y desencadenante de la agravación de sus síntomas con la necesidad de incremento de las prescripciones farmacológicas anteriormente prescritas, que también le fue referido por el mes de mayo o junio del año 2010 y requirió el oportuno tratamiento.

En sentido inverso, no existe más versión contradictoria que la del propio acusado, estando en su derecho de no declararse culpable ni de agravar su condición de imputado o acusado, quien negó toda relación de acoso y pretendió descalificar a la denunciante por su carácter alegre y abierto 'que no correspondía al sitio donde trabajaba', expresión moralizante que carece de toda justificación, carencia que comparte la sugerencia de que venía siendo provocado por Ariadna a la que vio dos serpientes tatuadas en su pecho porque ella se las enseñó o por la circunstancia de que la misma hubiera vuelto al cuartel con posterioridad.

Los testigos de la defensa se limitaron a negar, no tanto la realidad de lo que se denunciaba, sino el haber escuchado o presenciado aquellas expresiones o reproches, lo que en nada contradice la importante batería probatoria de carácter inculpatorio presentada por la acusación pública y privada. Así se desprende de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, a pesar del esfuerzo argumentativo que la defensa realizó en su informe valorativo, para afirmar que el sargento Jose Augusto sólo sabe lo que le cuentan, el empresario de la limpieza lo mismo, sólo existe un comentario puntual del que fue pareja sentimental de la denunciante, resulta imposible la versión de la víctima por haber turnos variables y contradicha por las declaraciones en el acto del juicio de sus compañeras Tania y Milagros en cuanto a que nunca limpió los calabozos, al retraso en presentar la denuncia y a la inexplicable repetición de visitas posteriores al acuartelamiento, a la condición de médico de parte de la psiquiatra que informó sobre su evolución, que en absoluto contradicen los anteriores medios de prueba evaluados.

Capítulo aparte merecen las declaraciones de dos de las testigos que habían declarado con anterioridad tanto en la Comandancia de la Guardia Civil, como a presencia del Juez de Instrucción y los letrados de las partes acusadora y acusada en un sentido absolutamente coincidente con la versión ofrecida por la denunciante, hasta el punto de que llegaron a relatar detalles, circunstancias y concreciones que no podían haber sido objeto de la invención, ni de la reseña o referencia de algún tercero, pues una y otra, Milagros y Tania , manifestaron categóricamente haber presenciado, escuchado, rechazado e indignado por lo que veían y oían de parte de Pedro Francisco a Ariadna . La explicación que cada una de ellas realizó en el acto del juicio oral, a pesar de haber prestado juramento y de ser reiteradamente apercibidas de la trascendencia que su alteración falsaria pudiera acarrearles de no ser ajustada a la realidad, pudiera entrar en los anales de lo esperpéntico, muy particularmente la declaración de la señora Milagros , quien no encontró otra explicación a sus declaraciones anteriores prestadas con un margen de tiempo extenso, que la de haber sido 'cabeza de turco' o 'abducida' por la personalidad de quien compartía con ellas el trabajo de limpieza en el acuartelamiento, afectada de una crisis o trastorno ansioso depresivo, de difícil encaje para una personalidad capaz de abducir, secuestrar la mente, enloquecer o inutilizar a otra de complexión psiquiátrica aparentemente normal. No se trató tanto de ofrecer inexactitudes, reticencias, silencios u omisiones respecto de hechos que habían sido extensa y puntualmente narrados, sobre todo a presencia judicial y en términos de contradicción, sino de verdaderas tergiversaciones de la realidad frente al deber de decir verdad asumido tras el juramento reiterado, que propicia la necesidad de deducir el oportuno testimonio para la depuración de las responsabilidades en que hubieren podido incurrir como eventuales autoras de sendos delitos de falso testimonio en causa criminal, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal .

4.- Al objeto de alcanzar la calificación jurídica más ajustada a la realidad de lo acontecido que se declara probado en esta resolución, se convierte en necesaria la discriminación en la alternativa calificatoria que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular por adhesión realizan, planteando como preferente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de acoso sexual del artículo 184.1 del Código Penal ; subsidiariamente, como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del mismo Código y residualmente como constitutivos de un delito contra la integridad moral por parte de funcionario público del artículo 175 del repetido texto penal.

A) La configuración del delito de acoso sexual la facilita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 noviembre 2003 en los siguientes términos: 'El delito de acoso sexual se introduce en nuestro ordenamiento penal con el Código de 1995 y se modifica su redacción por la reforma operada por Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril.

Como dice la Sentencia de esta Sala, la número 1135/2000, de 23 de junio , que es la única que, hasta el momento, ha interpretado este tipo penal, ha sido la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y, a los efectos que nos interesa, contiene una definición de acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue al acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo.

El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución , siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el art. 10 de la misma.

La tipificación del acoso sexual en el Código Penal plantea, de inmediato, la cuestión de cuándo se desborda el ámbito de protección propio del ordenamiento laboral o civil para adentrarse en la indudablemente más severa protección penal. Razones de una mayor y eficaz protección de las manifestaciones más graves de acoso sexual justifican la específica tipificación de esta conducta, debiendo concurrir, por así exigirlo el principio de legalidad, cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva.

Estudiemos ahora los elementos que deben concurrir para que nos encontremos ante una conducta de acoso sexual, tras la modificación operada en el Código penal, por la citada Ley Orgánica 11/1999. Son los siguientes: a) la acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; b) tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero; c) el ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; d) con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; e) entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad; f) el autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.

Con respecto al primer requisito, se exige, como elemento nuclear del mismo, una petición de favores sexuales. Esta Sala Casacional ha declarado que tal requisito queda cumplido 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. En efecto, basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco naturalmente es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección.

El ámbito donde debe producirse la acción nuclear del tipo (petición de favores sexuales) es un elemento sustancial al delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una 'relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual'. El fundamento del denominado 'acoso ambiental' hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad'.

B) Por otro lado, la difícil autonomía del concepto de integridad moral como bien jurídico autónomo a proteger por el derecho penal, convierten en la práctica la figura del artículo 173.1 del Código Penal en un tipo residual para acoger hechos que no sean fácilmente subsumirles en otros delitos o que, siendolo, no sean suficientes para valorar el aspecto denigrante o vejatorio que constituye la esencia del atentado a la integridad moral. El tipo penal exige un trato degradante sin especificar en qué consiste o pueda consistir; y además que con el mismo se menoscabe la integridad moral de forma grave. Como señala algún autor, dentro del abanico de posibilidades de atentados contra la integridad moral, las convenciones internacionales establecen tres escalas de gravedad en atención a la intensidad o pulsión del procedimiento al que se somete al sujeto pasivo, integrando precisamente el trato degradante el escalón más leve dentro de la referida ordenación (Convención de 10/12/84 contra la tortura o Convenio Europeo de 26/11/87 en consideración a la misma). En consecuencia, mientras la conducta del sujeto activo pueda incardinarse en otra figura más específica que cumpla con las exigencias y requerimientos del tipo penal alternativamente aplicable, será difícil incorporar los hechos en la tipicidad del artículo 173, razón por la cual ésta originaria calificación efectuada por el Ministerio Público fue completada, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, proponiendo la alternativa a que se ha hecho referencia y prefiriendo por estimar más ajustada a los hechos ocurridos la del acoso.

C) A similar conclusión debe llegarse respecto de la alternativa de delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal , integrado en el título 'de las torturas y otros delitos contra la integridad moral', en tanto que en este precepto se incluyen todos los actos que, aunque presenten características de la conducta prevista en el artículo 174, no sean subsumirles en él, como por ejemplo la llamada 'tortura gratuita'.

Este precepto exige el atentado contra la integridad moral del artículo 173, si bien el sujeto activo ha de ser funcionario y actuar abusando de su cargo, siempre y cuando no persiga la obtención de una información o la aplicación de un castigo ni actúe por razones basadas en la discriminación, pues esto pertenecería al ámbito del artículo 174.

5.- En la realización del expresado delito no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que el Tribunal optará por la pena fijada en el artículo 184.1, cuya extensión máxima no podrá superar la solicitada por las acusaciones, la que por otra parte se estima ajustada, en tanto que se interesa la imposición de una pena de prisión de cuatro meses, que se encuentra en el término medio de la prevista en el tipo penal con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, a que se refiere el artículo 56 del texto penal, al haber tenido relación directa los hechos imputados con el delito cometido, cuya extensión será la misma que la privativa de libertad. Igualmente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal , se impondrá al condenado la prohibición de aproximarse a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años.

6.- Todo responsable de un delito o falta debe igualmente asumir las consecuencias indemnizatorias derivadas de su acción, por lo que procederá condenar a Pedro Francisco a que abone, en concepto de reparación de perjuicios a Ariadna , la cantidad de #5000 que se entiende ajustada a la agravación del trastorno sufrido y a las necesidades de recuperación de la estabilidad emocional. Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior, en tanto que los hechos se produjeron por personal militar en el interior del acuartelamiento.

7.- De conformidad con el mandato de los arts. 123, siguientes y concordantes del Código Penal , el condenado debe asumir el pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Vistoslos preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo


PRIMERO.- CONDENAR a Pedro Francisco , como responsable en concepto de autor de un delito de acoso sexual, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público y la prohibición de aproximarse a Ariadna en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, así como la de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de dos años.



SEGUNDO.- CONDENAR a Pedro Francisco a que abone a Ariadna la cantidad de #5000 como indemnización de perjuicios, cuya cantidad devengará el interés legalmente establecido, declarando la responsabilidad subsidiaria el Ministerio del Interior.



TERCERO.- IMPONER a Pedro Francisco las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.



CUARTO.- Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas en el atestado policial, en la fase de instrucción y en la grabación del juicio oral por doña Tania y doña Milagros , así como de esta sentencia si fuera declarada firme, remitiéndose al Decanato de los Juzgados de Valencia para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta ciudad por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falso testimonio en causa criminal, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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