Sentencia Penal Nº 25/201...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 25/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABRIL CAMPOY, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 25/2014

Núm. Cendoj: 08019310012014100098


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 2/2014

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 8/2013

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell

Causa núm. 1/2011

S E N T E N C I A N Ú M. 25

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

D. Joan Manel Abril Campoy

En Barcelona, 3 de noviembre de 2014.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, por las representaciones procesales de los condenados Sres. Pablo Jesús , Celso y Gaspar y por la acusación particular de la Sra. Salvadora contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2013 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 8/2013 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Sabadell.

Al acto de la vista asistieron: a) por la parte apelante, las defensas y representaciones respectivas -Don. Pablo Jesús , D. Joaquim Escuder i Planxart y Dña. Mercé Pijoan Badia en sustitución de D. Francesc Fernández Anguera, -Don. Celso , D. Joaquim Escuder i Planxart y Dña. Mercé Pijoan Badia en sustitución D. Francesc Fernández Anguera, -Don. Gaspar , Dña. Esther Climent Hernández y D. Francisco Javier Manjarín Albert, -Doña. Salvadora , D. Carlos Manzanilla Vera y Dña. Esmeralda Gascón Garnica, -Sr. Jose Enrique , Dña. Maria Coco Dalmau en sustitución de D. Javier Melero Merino y D. Albert Rosell Moratona en sustitución de D. Josep Gubern Vives y el - MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Sancho de Salas; b) por la parte apelada las defensas y representaciones respectivas del -Sr. Benigno , D. Joan Franco Rodríguez y D. José Antonio García Tapia, -Sr. Felipe , D. Eloi Castellarnau Fort y D. Jaume Castell Nadal, -Sr. Luis , D. Eloi Castellarnau Fort y D. Jaume Castell Nadal, -Sr. Teodosio , D. David Torras Llauradó y Dña. Ana Tarragó Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23 de octubre de 2013, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

' FETS PROVATS

1.- L'acusat Pablo Jesús , major d'edat, amb antecedents no computables a efectes de reincidència, va assistir a una reunió que va tenir lloc el dia 13 de gener de 2009 en la nau industrial que es troba al carrer Anselm Turneda de Sabadell, en la que també hi va assistir , entre d'altres,l'acusat Celso , major d'edat amb antecedents penals no computables, Elias i Jose Enrique .

Aquesta reunió s'havia convocat per la suposada adquisició d'uns terrenys quan en realitat era per acordar un encàrrec per preu que es va donar a varies persones per extorquir i matar a Elias la qual cosa coneixia l'acusat Celso . Així mateix es va acordar que ,en el seu cas , s'exigirien amb violència diners a Jose Enrique .

En un moment determinat d'aquesta reunió l'acusat Pablo Jesús junt amb l'acusat Celso van esgrimir una arma que portaven per la qual cosa Elias se'ls va encarar , llavors, ambdós amb ànim de posar fi a la vida de Elias o al menys acceptant les possibilitats de que es moris, de manera sobtada i sense que pogués defensar-se de forma eficaç, amb molta violència li van donar molts cops al cap i en tot el cos amb un objecte contundent.

Després l'acusat Pablo Jesús va retenir, en contra la seva voluntat, privant-lo de la llibertat de moviments, a Jose Enrique en les dependències de la nau del carrer Ansel Turneda de la localitat de Sabadell.

Tot i l'estat greu en que es trobava Elias degut a l'agressió soferta va ser traslladat a la nau industrial de la empresa ' FUREST INVERSIONS S,L, que es està al carrer Wagner de Rubí on, en contra la seva voluntat, va ser retingut allí pels acusats Pablo Jesús i Celso , privant-lo de la seva llibertat deambulatoria Abans de morir amb intenció de fer-lo patir Elias va ser sotmès per Pablo Jesús amb la aquiescència de Celso a una sèrie de suplicis innecessaris.

Com a conseqüència dels cops rebuts , de la obstrucció de vies respiratòries i de trets de pistola que li va donar al menys Pablo Jesús en parts vitals del seu cos , Elias , en data no determinada però pels vols del mes de gener de 2009, va morir en la nau industrial de Rubí com a resultat d'una lesió neurològica i d'insuficiència respiratòria aguda derivada d'un quadre politraumàtic a nivell de tòrax , crani i coll, produït per múltiples cops, 'impacte de tres trets i de la obstrucció de les vies respiratòries.

El mateix dia 13 de gener de 2009 l'acusat Pablo Jesús va obligar, en contra la seva voluntat, a Jose Enrique a anar a l'hotel 'BARBERA PARC ' que es troba a Barberà del Vallès on va romandre privat de llibertat de moviments fins el dia 14 de gener de 2009 en que el va deixar en llibertat.

Setmanes desprès d'aquests fets l'acusat Pablo Jesús va obligar, sota atemoriments, a Jose Enrique a que li entregués tres vehicles propietat d'aquest: un vehicle marca BMW model X5, un vehicle Mercedes Benz model 156 .... ULQ i un vehicle marca Mercedes model SL 230. També el va compel·lir a que li entregués la quantitat setmanal de cinc mil euros en metàl·lic fins trenta-cinc mil euros i a que li fes una transferència per import de 400.000 euros a la compte d'una empresa Rumana' REALE inmobiliare ' de la que Jose Enrique n'era administrador únic.

Degut a la por i l'atemoriment fet per Pablo Jesús vers la seva persona i a la seva família, Jose Enrique va accedir a efectuar les entregues exigides.

En els registres que es van practicar en el domicili i vehicle de l'acusat Pablo Jesús es van trobar una pistola marca ' excelsior', un fusell semiautomàtic marca ' Kalashnikof' legalment classificat com arma de guerra; un revòlver marca ' taurus' amb el seu numero d'identificació eliminat; una pistola marca ' bruni' , manipulada; un revòlver marca 'Llama' i una pistola marca ' Baikal manipulada per disparar munició real, aquest amb silenciador.

Totes les armes en estat de funcionament , armes que estaven en poder de Pablo Jesús , sense que tingués llicencia ni permís per la possessió de les armes que en requerien .

2.- L'acusat Gaspar , major d'edat, sense antecedents penals a efectes de reincidència , va participar en una reunió que es va celebrar el dia 25 de febrer de 2008 en la localitat de Sant Cugat del Vallès, on es va resoldre que amb violència s'apoderarien de diners pertanyents a Elias i que després se'l mataria , la qual cosa l'acusat va acceptar i va convenir, sota preu, quines persones durien a terme la exigència de diners i la mort de Elias , acceptant les possibilitats de que en l'acció de donar-li mort no es pogués defensar i de que intencionadament se'l fes patir innecessariament, sabent que la mort es portaria a terme donant compliment a un encàrrec rebut pel que es cobrarien diners .

3.- L'acusat Benigno , major d'edat , de nacionalitat dels

Estats Units d'America amb NIE - NUM000 amb antecedents penal no

computables a efectes de reincidència, també va assistir a la reunió que va tenir lloc en la nau industrial del carrer Ansel Turneda de Sabadell.

En aquesta nau , mentre s'estava agredint per Pablo Jesús i el seu nebot Celso a Elias , l'acusat Benigno va mantenir a Jose Enrique a terra apuntantlo al cap amb algun objecte contundent . L'acusat Benigno en la nau esmentada va retenir i vigilar en contra la seva voluntat a Elias , impedint-li qualsevol possibilitat de fugida o de defensa.

Quan el dia 13 de gener de 2009 Jose Enrique va ser traslladat a l'hotel 'BARBERÀ PARK' de Barberà del Vallès, l'acusat Benigno el va vigilar i retenir per tal de que no s'escapés privant-li de la seva llibertat deambuladora fins l'endemà que va ser alliberat.

4.- En el moment de la mort Elias estava casat amb Salvadora amb la que no convivia, tenia dos fills menors d'edat Segismundo i Juan Pablo .'

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

'DECISIÓ

Haig de condemnar i condemno a.

A l'acusat Pablo Jesús com autor responsable d'un delicte d'assassinat ja definit a la pena de VINT-I-UN ANYS DE PRESÓ i inhabilitació absoluta pel mateix temps.

Com autor d'un delicte de detenció il·legal ja definit a la pena de DOS ANYS I SIS MESOS DE PRESÓ amb inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna .

Com autor d'un altre delicte de detenció il·legal ja definit a la pena QUATRE ANYS I SIS MESOS DE PRESÓ amb inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna .

Com autor d'un delicte continuat d'extorsió a la pena de TRES ANYS I UN DIA DE PRESÓ amb inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna.

Com autor d'un delicte de dipòsit d'armes de guerra ja definit a la pena de CINC ANYS de PRESÓ amb inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna.

A l'acusat Celso com cooperador necessari d'un

delicte d'assassinat ja definit a la pena de VINT ANYS DE PRESÓ amb inhabilitació absoluta pel mateix temps.

Com autor d'un delicte de detenció il·legal ja definit a la pena de QUATRE

ANYS I SIS MESOS DE PRESÓ amb inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna .

A l'acusat Gaspar com inductor al delicte d'assassinat ja definit a la pena de VINT ANYS DE PRESÓ amb inhabilitació absoluta pel mateix temps.

A l'acusat Benigno com autor responsable d'un delicte de detenció il·legal ja definit a la pena de DOS ANYS I SIS MESOS DE PRESÓ amb inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna .

Com autor d'un altre delicte de detenció il·legal ja definit s'imposa la pena de QUATRE ANYS I SIS MESOS DE PRESÓ amb inhabilitació especial pel dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna .

Condemno als acusats Pablo Jesús , Celso I Gaspar a pagar conjunta i solidàriament a Salvadora la quantitat de 100.000 Euros en concepte de responsabilitat civil derivada dels fets delictius i la suma de 150 .000 EUROS per cadascun dels dos fills del finat, Segismundo I Juan Pablo .

Condemno a l'acusat Pablo Jesús a pagar a Jose Enrique la quantitat de 420.000 euros més la quantitat de 96.420 euros com a indemnització de l' import dels vehicles Mercedes CL i Mercedes SL i en la quantitat que es determini en execució de sentència pel vehicle BMW X5 que deurà ser tesat al efecte.

Condemno a Pablo Jesús a pagar sis divuitenes parts

de les costes; a Celso dos divuitenes parts; a Gaspar una divuitena part de les costes i a Benigno dos divuitenes parts de les costes. Es declaren d'ofici les restants set divuitenes parts de les costes

Per al compliment de les penes privatives de llibertat que s'imposen en

aquesta resolució, als condemnats els serà d'abonament tot el temps que han estat privats de llibertat per aquesta causa, si no el tinguessin aplicat en altres causes . La pena màxima de compliment per Pablo Jesús serà de trenta anys d'acord amb el que disposa l'article 76.1,b) del CP. ABSOLC a l'acusat Gaspar del delicte continuat de d'inducció al de extorsió . A l'acusat Benigno del delicte d'assassinat per cooperació necessària del que era acusat. A Luis del delicte d'extorsió per inducció del que era acusat. A Felipe del delicte d'extorsió per cooperació necessària del que era acusat

Als acusats Felipe , Luis Pablo i Teodosio del delicte de conspiració per cometre un delicte d'assassinat del que eren acusats .Als acusats Luis Pablo ; i Teodosio del delicte de omissió d'impedir determinats delictes del que eren acusats.

Notifiqueu a les parts la present resolució notificant que aquesta no és ferma i que contra ella cap recurs d'apel·lació per davant la Sala del Civil i Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA en el termini de DEU DIES, a partir de la notificació.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de los condenados Don. Pablo Jesús , Celso y Gaspar y la acusación particular de Doña. Salvadora interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación y la acusación particular Don. Jose Enrique se adhirió al del Ministerio Fiscal y al de Doña. Salvadora ; recursos que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 29 de mayo de 2014 a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, en fecha 23 de octubre de 2013 , los condenados Don. Pablo Jesús y Celso , así como Gaspar interponen sendos recursos de apelación que fundamentan en los siguientes motivos.

El recurso planteado por la representación procesal del Sr. Celso se fundamenta en los siguientes motivos. En primer término, estima que, al amparo del art. 846 bis c) a) LECR . en relación con el art. 24 CE , la transcripción de la reunión del día 25-02-2009 en Sant Cugat del Vallés es, en realidad, una transcripción de una copia en cd. Indica que en el acto de la vista oral fue el Ministerio Fiscal el que aportó la referida copia, pero las partes no la han tenido a su alcance en ningún momento de la instrucción. Sustenta que lo que existe es una certificación de la secretaría del Juzgado de Instrucción 3 Sabadell que esa copia coincide con la transcripción efectuada por la Guardia Civil, pero no si lo que se aportó era una copia fiel de la grabación de la reunión. Por consiguiente, la citada prueba es nula de pleno derecho, ya que se han vulnerado las normas procesales y nunca las defensas la han escuchado, de modo que ex art. 238.3 LOPJ la sanción es la nulidad radical. Por otra parte, sostiene que la voz del Sr. Pablo Jesús nunca se escucha en esa cinta, a la par que no se han identificado quiénes son las otras personas que hablan en la citada reunión. Y, finalmente, pone de manifiesto que no se ha dado a las partes toda la información que la Guardia Civil tenía como son las cintas con las conversaciones entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Jose Enrique , las que si bien pueden ser contingentes desde el punto de vista inculpatorio, no se conoce si lo son desde la óptica exculpatoria.

En segundo término, y al socaire del art. 846 bis c) e), respecto del art. 24 CE , impugna una serie de hechos que se entienden por probados en la sentencia recurrida, tanto del delito de asesinato, de extorsión y de tenencia ilícita de armas.

Respecto del primero, indica que el hecho segundo no puede considerarse probado con la transcripción de la reunión por los defectos que vician a la misma. El Jurado adjudica una voz al Sr. Pablo Jesús , cuando no él no lo admite y no existe prueba en ese sentido. Se trata de una argumentación arbitraria efectuada por el Jurado y que está huérfana de argumentación. En cuanto al hecho tercero, las argumentaciones son las mismas que para el hecho segundo, excepto las declaraciones del Sr. Jose Enrique y el informe antropológico. Éste último es totalmente contingente puesto que indica el resultado pero no que fuera el Sr. Pablo Jesús el que lo produjera. En cuanto a la declaración del Sr. Jose Enrique se ha puesto de manifiesto la clara contradicción en la que se incidió respecto del número de personas que entraron en la reunión.

En cuanto al hecho quinto, es evidente que hubo una pelea en la nave de Sabadell entre el Sr. Pablo Jesús , Celso y el finado Sr. Elias , pero acoger el testimonio del Sr. Jose Enrique como válido es improcedente, puesto que su credibilidad es casi nula, ya que éste manifestó que no podía ver nada, por cuanto estaba en el suelo y no podía levantar la cabeza. No obstante, las declaraciones de éste no se alejan mucho de lo que declararon los Srs. Pablo Jesús y Benigno , quienes colocan el revólver en manos del finado y del disparo que hirió en la mano a Celso . Además no se aviene el hecho de tener un arma en la mano, disparar a Celso en la mano y, a los pocos segundos, que se escuchen tres disparos, todos provenientes de la misma arma, y en el informe forense se indique que los tiros del cuerpo del finado se produjeron cuando estaba en estado agónico o muerto, ni con la manifestación que la pelea duró bastante, alrededor de una hora.

Respecto del hecho sexto, señala que lo que recoja la transcripción no tiene que ser lo que realmente ocurrió. Además, si es cierto que el Sr. Benigno actuaba en unidad de acción con los Sres. Celso Pablo Jesús , no se entiende como el Jurado considera que no tenía conocimiento de lo que quería hacer el Sr. Pablo Jesús . Pero, según las declaraciones del Sr. Jose Enrique , el Sr. Juan Pablo hizo frente al ataque y le arrebató el arma a Celso y lo hirió en la mano. Así, la pelea tuvo lugar por la nave y el Sr. Celso recibió bastantes golpes, ya que dejó su sangre por toda la nave. No puede existir alevosía, en términos jurídicos, puesto que existió la agresión por parte del Sr. Elias , ni tampoco abuso de superioridad, pues el Jurado da por buenas las declaraciones del Sr. Pablo Jesús y Benigno que si no hubieran atado al Sr. Juan Pablo , les hubiera matado.

Por lo que atañe al hecho séptimo, relativo al ensañamiento, se insiste en que no resta acreditado que Pablo Jesús participara en la reunión del 25-02-2008 y el Jurado lo cree porque la Guardia Civil le ha adjudicado una de las voces al Sr. Pablo Jesús y éste cambió sus declaraciones por el hecho manifestado en la vista oral de llevarle a su esposa detenida al Juzgado de Sabadell.

Respecto del hecho octavo, referente a la ejecución del encargo por precio, el Jurado toma una parte de la conversación y no su totalidad, ya que hay otras partes de la conversación en las que se habla de dinero.

Acerca del hecho décimo, en el que se declara probado que el Sr. Pablo Jesús retuvo al Sr. Elias contra su voluntad en la nave industrial, los indicios que lo sustentan son puramente circunstanciales. Así, los hechos que se dieron el día 13 de enero de 2009 no pasan en la forma determinada en los hechos probados, sin que se explique por qué se hizo un año más tarde y sin la participación de D1, a la par que situar al Sr. Pablo Jesús en la nave no significa que fuera él quien retuviera al Sr. Elias .

En cuanto al hecho décimo-segundo, porque se tiene por probado por el Jurado el hecho de que se retuvo al Sr. Jose Enrique en la nave industrial, ya que éste no lo niega ni existe ningún ánimo o intención de tenerlo retenido en la nave industrial.

Acerca de los hechos décimo-tercero y cuarto, en los que se declara probado que se obligó al Sr. Jose Enrique a ir al hotel Barberá Park y a permanecer en él desde el 13 de enero de 2009 hasta el día siguiente, se parte siempre que lo que declara el Sr. Jose Enrique es la verdad y lo que dicen los otros es mentira. Así, si se repasan las declaraciones del Sr. Jose Enrique y Benigno puede concluirse que la estancia en el hotel Barberá Park se asemeja poco a una detención ilegal, a la vez que no tiene sentido retenerle un día cuando lo podía hacer al día siguiente.

El delito de extorsión se tiene por probado en los hechos décimo-quinto a décimo-octavo. El Sr. Pablo Jesús admite la recepción de coches y dinero pero no en los términos que fijan los hechos probados. Sólo la declaración del Sr. Jose Enrique que los vehículos se entregaron bajo coacción lo prueba, ya que todos los otros indicios apuntan en otra dirección.

Por último, respecto del delito de tenencia ilícita de armas, el Sr. Pablo Jesús ha declarado siempre que esas armas no eran suyas sino del Sr. Gerardo y ello tiene sentido porque en el coche también se encontró la grabación de la reunión citada y el arma que hirió en el pie al Sr. Elias .

El recurso de apelación Don. Celso se fundamenta en el art. 846 bis c) e) LECr . Manifiesta que se ha vulnerado el principio constitucional de la presunción de inocencia porque no se han tenido en cuenta los elementos probatorios resultantes de la vista y los documentos aportados, así como la falta de consistencia de las premisas utilizadas para llegar a la solución alcanzada y, respecto de la prueba indiciaria, considera que no ha existido un mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio. La sentencia se basa sólo en indicios puesto que no hay prueba directa en relación con el Sr. Celso .

En cuanto a los hechos concretos del veredicto, sostiene que, acerca del hecho tercero, no existe ningún hecho determinante y que esté probado que pueda determinar que las lesiones del Sr. Elias en la nave de Rubí se las causó el Sr. Celso . Éste siempre ha admitido que su presencia en la nave era para proteger a su tío, quién llevaba mucho dinero para las compras de unos terrenos. Y que en esa nave se produjo una pelea entre éste y el finado y salió herido a causa del tiro recibido por éste último.

De las pruebas periciales y demás medios probatorios no se ha probado la causa mediata de la muerte y de las declaraciones del Sr. Celso no se le pueden adjudicar los golpes ni los tiros que le causarían la muerte, sino que cuando consiguió que le cayera el arma y comenzó una violenta pelea entre ellos, que finalizó cuando se pudo separar del Sr. Juan Pablo y lanzarle un extintor industrial que le golpeó en el cuerpo, de manera que la herida occipital no puede responder a ello. Además del hecho 10, referido a Pablo Jesús , se relata que el Sr. Elias fue trasladado a la nave de Rubí y que se le retuvo allí contra su voluntad, lo que significa que cuando lo trasladaron estaba vivo y consciente.

Por lo que atañe al hecho quinto, referente al conocimiento que Celso tenía de las intenciones homicidas de Pablo Jesús , el Jurado lo basa en tres juicios de valor y éstos no son admisibles en un veredicto. Según el TS debe existir una interrelación entre los juicios y debe expresarse en la motivación cómo se llegó a la inferencia y ello no se da en la mayoría de los hechos probados en este proceso.

En cuanto al hecho sexto, el Jurado manifiesta que el asesinato era el modus vivendi de Celso y ello es un prejuicio, puesto que ni se ha planteado su asistencia a la reunión de Sant Cugat y el conocimiento de las intenciones de Pablo Jesús son conjeturas sin soporte probatorio.

Acerca de la alevosía y del ensañamiento (hechos 7 y 8) sustenta que la inferioridad numérica respecto de los agresores es intrascendente porque además lo excluye el segundo argumento del hecho declarado probado. El abuso de superioridad no ha existido y las referencias a atarlo son relativas a hechos ocurridos en Sabadell y no en Rubí. No concurren los elementos de la alevosía en el presente caso. En cuanto al ensañamiento, no hay ningún juicio de inferencia. Así, la pelea y la inmovilización en la nave de Sabadell no tienen que ver con el ensañamiento. Los puntos que refleja el informe forense, el último y el penúltimo se excluyen entre sí y el que resta se refiere a dos contusiones en el cráneo que pueden derivar de la pelea.

Por último, en relación con la detención ilegal en la nave de Rubí (hecho cuarto), de los indicios que se enumeran no se puede llegar a la conclusión que el Sr. Celso hubiera estado en la nave de Rubí. Los restos biológicos podían estar en la nave de Rubí, como indican los peritos, por transferencia, a la vez que el hecho de que el teléfono esté bajo la cobertura de una antena determinada no concreta en qué punto del área de cobertura está ubicado e incluso puede venir 'rebotada' de otra antena que está saturada.

El recurso de apelación Don. Gaspar se solicita la libre absolución del recurrente y, subsidiariamente, la reducción de la pena impuesta. La libre absolución se sustenta en que el Sr. Gaspar siempre ha mantenido que acudió a la supuesta reunión de 25 de febrero de 2008, aunque no pudo precisar si fue ese día o no la reunión. Acudió a esa reunión obligado por el Sr. Luis , con quien mantenía una deuda, y preguntó al Sr. Luis si conocía a alguien que se encargara de la gestión del cobro de deudas. Así, le presentaron al Sr. Pablo Jesús , alias Gallina , y se convino la reunión en la nave de Sant Cugat. Ello ha sido constatado por los Sres. Felipe Luis , padre e hijo. En esa reunión, el Sr. Gaspar estaba nervioso y se dijeron muchas tonterías, pero no hubo encargo ni inducción al asesinato. Es más, el propio Sr. Pablo Jesús ha negado que existiera inducción al asesinato, el Sr. Jose Enrique tampoco refiere que se trate del cumplimiento de un encargo, y no media ninguna conexión entre esa reunión y la de 13 de enero de 2009 en Sabadell. Añade que no se ha probado que al Sr. Elias se le incautara cantidad de dinero ni tampoco se ha encontrado en los domicilios de los imputados ni en las naves industriales ni en sus cuentas corrientes.

Las acusaciones no han probado la relación entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Gaspar . Las periciales, relativas a los teléfonos móviles, no constatan ninguna llamada telefónica entre el Sr. Pablo Jesús y el Sr. Gaspar . El veredicto del Jurado se funda en la transcripción de la cinta de la supuesta reunión de 2008 y no en la grabación de la misma, que es inaudible. El secretario judicial nunca ha certificado el contenido de la grabación y por todo ello carece de valor legal al no haberse acreditado su contenido.

Respecto de la emisión del veredicto del Jurado, señala que el Jurado no respondió a todas las preguntas y cambió alguna de ellas. Esta parte protestó por la redacción de la pregunta y el Jurado tras dar el hecho como no probado, modificó la pregunta y consideró probado que en aquella reunión el Sr. Gaspar convino cuáles serían las personas que llevarían a cabo la extorsión y muerte del Sr. Elias . Ello afecta al veredicto final, puesto que si se tiene por no probado este hecho, no se pueden probar tampoco los hechos f, g y h, con lo que el veredicto debería ser de no culpabilidad. Tampoco el Jurado ha tomado en consideración las frases de la transcripción que favorecen al Sr. Gaspar , ya que muestran la ausencia de inducción al asesinato. Sustenta que no se han llevado a cabo periciales que avalen la consideración del Sr. Gaspar como inductor ni acerca de la persona inducida y de su carácter manipulable. Y además que no se ha encontrado ADN del Sr. Gaspar en el lugar donde murió el Sr. Elias , pero sí de los Sres. Justo , lo que comporta la existencia de una duda razonable.

Con carácter subsidiario, interesa que se reduzca la pena impuesta, ya que si se entiende que es inductor, no cabe aplicar el art. 140 CP como si fuese el autor del asesinato, sino conforme al art. 141 CP la reducción de la pena en uno o dos grados, con lo que debería establecerse, en atención a su edad y su falta de antecedentes penales, en 5 años.

Por último, respecto de la responsabilidad civil, manifiesta que la Sra. Salvadora es la excompañera sentimental del finado y que desde hacía 6 años estaban separados por lo que no deviene acreedora de ninguna indemnización. Acerca de los hijos, no se han probado los efectos negativos en éstos de la muerte del Sr. Elias ni se ha solicitado en ningún momento un informe psicológico de los mismos, por lo que la indemnización resulta incongruente, inadecuada y desproporcionada.

El Ministerio Fiscal interpone, asimismo, recurso de apelación que funda en un único motivo, al amparo del art. 846 bis c) b) LECr , derivada de la indebida aplicación del art. 66.1.7 CP en relación con los arts. 120 y 9.3 CE .

Sustenta el Ministerio Público que al individualizar las penas no se ha motivado suficientemente según los parámetros establecidos jurisprudencialmente. Así, al Sr. Pablo Jesús se le imponen 21 años por el delito de asesinato por la duración del proceso y por las circunstancias personales del acusado. No obstante, ninguna de las defensas ha alegado la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. En cambio, sí es determinante de la pena la manifiesta gravedad de los hechos atribuidos al acusado. Así, la crueldad de los hechos cometidos, su duración, la falta absoluta de arrepentimiento y el aprovechamiento del delito para extorsionar al Sr. Jose Enrique lo hacen merecedor de la pena máxima. En el presente caso, concurren tres de las circunstancias previstas en el art. 139 CP y todas las agravantes concurrentes deben ser tomadas en consideración para concretar la pena.

Para el primer delito de detención ilegal, no se aclara la relevancia de la edad del acusado ni la de su situación personal. Y, en todo caso, es contrario a lo probado en juicio que la víctima no resultase especialmente perjudicada por los hechos, pues la extorsión se llevó a cabo durante varias semanas. Para el segundo delito de detención ilegal se justifica la pena próxima a la mínima en que la detención ilegal fue finalista para poder extorsionar y dar muerte a la víctima. No puede aislarse fáctica e intencionalmente la detención ilegal del asesinato del Sr. Elias y además tenía por objeto la extorsión del Sr. Elias , respecto de éste último no se formuló acusación. Añádase a ello que la pericial de la autopsia señala numerosos vestigios de violencia sobre el acusado y la forma en que se desarrolló la detención ilegal (atado con cadenas, amordazado) justifican la imposición de la pena en su grado máximo.

Por lo que atañe al delito continuado de extorsión, no se justifica el porqué se impone la pena mínima dentro de la mitad superior, que es la que corresponde en casos de delito continuado conforme al art. 74 CP . De ahí que por la extrema violencia desarrollada y la acusadísima agresividad verbal con la que exigía el pago de las cantidades reseñadas en la sentencia, así como el temor sufrido por el Sr. Jose Enrique fue muy elevado para acceder a todas las elevadas pretensiones económicas, lo que fundamenta la imposición de la pena en su grado máximo.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, se justifica la pena mínima en la intervención al acusado de una única arma de guerra. La propia sentencia (FD2) se indica que la presencia de armas de diversas características que dan lugar a diferente respuesta penal debe calificarse mediante una sola tipificación ex art. 8 CP . Al individualizar la pena, se ha prescindido de esta circunstancia, de manera que en atención a la clase, número y circunstancias de las armas, que revelan un evidente riesgo para el orden público, debe imponerse la pena máxima.

Para el acusado Sr. Celso , relativa a la cooperación necesaria en el asesinato, la pena mínima impuesta se justifica en la corta edad y en la dependencia respecto de su tío, así como en evitar incidir en la exacerbación punitiva. No se explica la relación que tiene la corta edad con la pena a imponer, ya que la finalidad resocializadora está prevista en el tipo y en la legislación penitenciaria. En cuanto a la dependencia de su tío, no se ha alegado ni acreditado que exista alguna limitación en sus facultades intelectivas o volitivas que le impidiese resistirse a lo perseguido por su tío. La conducta del Sr. Celso revela una participación activa y esencial en los hechos, que la hacen acreedora de una pena superior a la mínima. La pericial de telecomunicaciones pone de relieve que la actividad de Celso durante la detención ilegal va más allá de la mera custodia y vigilancia del retenido, pues se le ubica y se comunica en 49 ocasiones, a la par que estuvo en las proximidades del Sr. Elias , en las que constan 23 comunicaciones con su tío. Por ello se interesa la imposición de la pena en su grado máximo.

Por lo que atañe al delito de detención ilegal, el motivo es el mismo que para su tío y con los mismos argumentos debe elevarse la pena.

Para el condenado Sr. Gaspar , se indica para fijar la pena mínima la edad de 63 años y que actúa como inductor. Acerca de la edad, es un argumento polivalente puesto que en cualquier caso motiva la imposición de la pena en su grado mínimo o cercano a éste. En ningún caso, se explica la relevancia de una edad u otra en la imposición de la pena. Si el legislador hubiera querido una menor pena para el inductor, no lo hubiera equiparado al autor, pero es que además el ser 'inductor' justificaría, precisamente, la imposición de una pena mayor. Las circunstancias de acudir a la reunión provisto de fotografías del Sr. Elias , de aportar datos personales para llevar a cabo su secuestro y llegar a aceptar alternativas tan extremas como matar también a la mujer y los hijos del finado suponen una evidente reprochabilidad.

Sobre la individualización de la pena impuesta al Sr. Benigno , debe indicarse que se indica de nuevo la edad como motivo de reducción de la pena sin justificación alguna. Se añade que en cuanto al argumento que la víctima no resultó especialmente perjudicada por este hecho, dado que Benigno obraba cumpliendo órdenes de Pablo Jesús y aprovechó la violencia física y verbal de éste, debe utilizarse la motivación dada para el Sr. Pablo Jesús para imponer una pena mayor.

Respecto de la segunda detención ilegal, la pena cercana a la mínima se justifica en que la detención tuvo por objeto extorsionar y dar muerte a la víctima. Las condiciones extremas del cautiverio del Sr. Elias , conocidas por este acusado, suponen un plus de culpabilidad para imponer la pena máxima.

Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia y la imposición a los acusados de las penas interesadas en el escrito de conclusiones definitivas.

El recurso de apelación formulado por la acusación particular de la Sra. Salvadora , se sustenta en el art. 846 bis c) b) LECr , al entender que la participación del Sr. Benigno supone la comisión de un delito de asesinato como cooperador necesario. Entiende que el Sr. Benigno estuvo en la reunión de 13 de enero de 2009, como lo recoge la sentencia del Jurado, pero la decisión del Jurado de entender que no conocía la intención del Sr. Pablo Jesús de acabar con la vida del Sr. Elias no es lógica. La actitud ante los hechos acaecidos de no sorprenderse, de realizar los actos que le encargaron es una cooperación necesaria, ya que no ayudó al Sr. Elias e impidió la ayuda o la huída del Sr. Jose Enrique . Es decir, no optó por retirarse sino por continuar. Acabados los hechos en la oficina de Sabadell, optó por continuar y retuvo al Sr. Elias en la nave de Rubí y vigiló al Sr. Jose Enrique , de manera que tomó conocimiento de la existencia de un plan preconcebido.

La representación procesal del Sr. Jose Enrique se adhirió a los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por la Sra. Salvadora .

SEGUNDO.- Resulta adecuado, en primer lugar, analizar el recurso interpuesto por Don. Pablo Jesús contra la sentencia del Tribunal del Jurado, dictada en fecha 23-10-2013 . Articula su recurso de apelación al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) a) y c) e) LECr .

Sustenta, en primer lugar, y ello debe examinarse, en cuanto cuestión previa, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia puesto que no se han tomado en consideración todos los elementos probatorios resultantes de la vista y de los documentos, de manera que existen hechos que no pueden entenderse probados en los términos en los que lo hace la sentencia, a la par que la sentencia obvia otra serie de hechos y circunstancias que deberían llevar a otra calificación de los hechos. En ese sentido, entiende que la grabación de la reunión de 25-02-2008 en Sant Cugat es, en realidad, una transcripción de una copia, realizada en cd, de la grabación de la reunión. Señala que las defensas no la han tenido a su alcance nunca en sede de instrucción. Se trata de una prueba nula de pleno derecho porque nunca se ha escuchado en sede de instrucción y se ha vulnerado las normas procesales, además de que lo que se ha llevado al Jurado es una copia del original que no se ha podido escuchar porque no funcionaba el aparato de reproducción. Sólo se certifica por el Secretario del Juzgado de Instrucción que existe correspondencia entre la transcripción del CD, aportada por la Guardia Civil con la transcripción realizada, pero no entre el cd y el original de la grabación. Añade que no se incorporaron cintas con las conversaciones entre el Sr. Jose Enrique y el recurrente porque según la G. Civil no eran contingentes para la causa, aunque bien lo podían ser desde el punto de vista exculpatorio. La incorporación debe determinarla el Juez instructor.

Del examen de las actuaciones se extrae que el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales la audición de la grabación, realizada mediante una grabadora digital, por Pablo Jesús de la reunión que tuvo lugar el día 25-02-2008, e interesaba que se remitieran los soportes digitales a la oficina del Jurado, con la habilitación de la Sala de vistas de los medios técnicos adecuados y necesarios para poder proceder a la audición de la grabación. Y esa misma audición fue solicitada por las acusaciones particulares de la Sra. Salvadora y el Sr. Jose Enrique en sus escritos de conclusiones provisionales. Esto es, la prueba de la grabación no podía provocar ninguna sorpresa, toda vez que había sido propuesta un año antes del juicio oral.

En el interrogatorio del Sr. Pablo Jesús , éste reconoció que había grabado la reunión que tuvo lugar en febrero de 2008 y que la grabadora se encontró en el coche que utilizaba el acusado. En el interrogatorio tanto del recurrente como del Sr. Gaspar se procedió a escuchar partes de la grabación.

El día 4 de julio de 2013, en el juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la escucha de parte de la reunión y la audición de pasajes concretos y aportó copias de la transcripción para el Jurado. Cuatro de las defensas pidieron la audición íntegra y el Magistrado-Presidente decidió la audición de la grabación. Solicitado después de varios minutos de escucha a las partes si tenían suficiente, solamente se opuso la defensa del Sr. Gaspar . No obstante, en consonancia con las anteriores consideraciones no se puede acoger el vicio que se atribuye a la transcripción de la grabación. Consta acreditado que no sólo se facilitó copia de la transcripción al Tribunal del Jurado, sino que en el plenario se escuchó la grabación de alrededor de una hora hasta el minuto 35 y la referida grabación se puso, asimismo, a disposición del Tribunal del Jurado. Y aún más, la grabación se encontraba a disposición de las partes desde el mes de noviembre de 2009, por lo que ninguna indefensión cabe alegar al respecto, ya que solamente se impugnó la transcripción en el juicio oral, cuando estaba a disposición de las partes desde mucho antes, de forma que la elección de una determinada estrategia procesal o la falta de reacción ante determinados medios de prueba sólo es imputable al recurrente y no supone, con las circunstancias presentes, ningún menoscabo del derecho de defensa.

Acerca de que no se ha acreditado por reconocimiento de voz que el Sr. Pablo Jesús hubiera participado en la conversación de la reunión de 25-02-2008, ya se ha señalado que el propio recurrente reconoció en el juicio oral que había asistido a la reunión y la había grabado, y en relación con la pericial de voces, ésta no pudo llevarse a cabo porque técnicamente no resultó posible, pero no obsta a situar al Sr. Pablo Jesús en la reunión, toda vez que el mismo había reconocido estar allí y haber grabado la reunión.

Por último, respecto del argumento que la Guardia Civil no incorporó todas las cintas con las grabaciones entre el Sr. Jose Enrique y el recurrente, y que la elección debería haberla efectuado el Juez instructor y no la Guardia Civil, ha de reseñarse que lo que declara en el juicio oral el Guardia Civil, instructor de las diligencias, es que todas las grabaciones fueron enviadas al Juzgado, pero que sólo remitió las transcripciones que tenían interés para la instrucción, de manera que todo el material grabado se hallaba en poder del Juez instructor y con acceso a las partes personadas, con lo que fue éste quien decidió qué es lo que se incorporaba, sin que quepa tampoco, por lo razonado, apreciar ninguna vulneración del derecho de defensa.

TERCERO.- En lo que atañe a los hechos objeto del veredicto, mantiene que no se ha llevado a cabo ningún juicio de inferencia para probar los hechos 2,3,5,6,7,8,10 y 14, a la vez que no existe sucinta motivación. Invoca la recurrente la vulneración de la presunción de inocencia, al no existir una mínima actividad probatoria de signo inculpatorio.

Al respecto deviene necesario señalar que, a falta de prueba directa sobre un determinado hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de manera reiterada (cfr. entre otras, la STS 12-12-2008 ), ha enseñado que la prueba de indicios puede desvirtuar la presunción de inocencia. Así, por medio de los indicios (hechos acreditados) y mediante un juicio de inferencia de inducción lógica y adecuada a las reglas de experiencia, puede alcanzarse el conocimiento de la realidad. La utilización de los indicios requiere de la concurrencia de una serie de exigencias:

-pluralidad de indicios

-acreditación de los indicios mediante prueba directa

-carácter periférico o circunstancial respecto del dato a probar

-interrelación con el hecho nuclear que precisa de prueba

-racionalidad de la inferencia; esto es, que no se permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas

-expresión de la motivación del cómo se llega a la inferencia.

Y, con anterioridad al examen detenido de cada uno de los hechos que se cuestiona, conviene recordar que la doctrina de esta Sala, de conformidad con la mantenida por el Tribunal Supremo, ha manifestado que (cfr. las sentencias del TSJC 1/2007, de 4 de enero ; 15/2007, de 13 de julio ; 27/2007, de 21 de diciembre ; 32/2008, de 4 de diciembre ; 1/2009, de 8 de enero ; 7/2009, de 19 de marzo ; 14/2011, de 23 de mayo ; 20/2011, de 4 de julio ; 32/2011, de 21 de noviembre ; 33/2011, de 5 de diciembre ; 5/2012, de 27 de febrero ; y 27/2013, de 19 de septiembre ) dicho análisis: '... no puede implicar una nueva valoración de la prueba, sino un control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve: a) en la apreciación de la existencia o no de una verdadera actividad probatoria, con observancia de las normas constitucionales y legales que regulan la admisibilidad y licitud de cada uno de los medios de prueba y su práctica; b) en la determinación de que los medios de prueba que se practicaron fueron realmente de cargo para el acusado, y c) en la revisión de la estructura racional del juicio sobre la prueba, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, de los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos...',para afirmar (STSJC 29-09-2014) que cuando se trata de prueba indiciaria ' el control de esta alzada sólo permite, cual antes se ha puntualizado: a) cuestionar la propia consideración como indicio del hecho que carezca de esta condición pero no autoriza a revisar la declaración del Jurado que declare unos hechos probados ( SS. TS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2001 y de 23 de abril de 2003 ); y b) la ' racionalidad de la inferencia' conforme a las reglas de la lógica y proscripción de la arbitrariedad, siendo descartable como prueba indiciaria enervadora de la presunción de inocencia cuando tal inferencia sea ilógica o quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SS. TC. 189/1998, de 28 de septiembre , 44/2000, de 14 de febrero y 155/2002, de 22 de julio , así como la Sentencia del TSJC de 16 de junio de 2008 )'.

En cuanto al hecho núm. 2, que se considera probado por 8 votos a favor y 1 en contra, (si la reunión se convocó para la supuesta adquisición de unos terrenos, cuando, en realidad, era para extorsionar y dar muerte al Sr. Elias y, en su caso, extorsionar al Sr. Jose Enrique ), el Tribunal del Jurado motiva con base en los siguientes elementos de convicción: la transcripción de la reunión de 25-02-2008, y para ello debe retenerse que al estar probado el hecho núm. 1 y al haberse situado al acusado en la reunión de 13-01-2009 en la nave industrial de Sabadell, como así resultó de la propia declaración del acusado, de la testifical del Sr. Jose Enrique y porque coincide con las declaraciones de los acusados Benigno y Celso , se entendió probado el hecho 2, puesto que en la reunión de 25-02-2008, grabada por el acusado Pablo Jesús , ya se refería que había que liquidar al Sr. Elias . Además, la grabación de la reunión de 25-02-2008, como ya se indicó anteriormente, se llevó a cabo por el propio recurrente y esta grabación le fue intervenida el 3-11-2009, a lo que afirmó que la guardaba para Don. Gerardo .

En cuanto al hecho núm. 3 (si en un momento de la reunión Pablo Jesús esgrimió un arma que llevaba y el Sr. Elias se le encaró, por lo que Pablo Jesús , con intención de acabar con su vida o aceptando la posibilidad de que sucediese, le dio golpes en la cabeza y en el cuerpo con algún objeto contundente) el Jurado lo estima probado (9 votos a favor) por la grabación de la reunión de 25-02-2008 que preveía el traslado del Sr. Elias a un lugar donde sería retenido y extorsionado, y donde se reflejaba que Gallina ( Pablo Jesús ) aceptaba liquidarlo, por la testifical del Sr. Jose Enrique y por el informe de antropología forense. En cuanto a este hecho, existe prueba directa testifical, que ha sido valorada por el Tribunal del Jurado, sin que según jurisprudencia del Tribunal Supremo la referida valoración probatoria pueda ser cuestionada por esta Sala. Así, en nuestra sentencia de 29-09-2014 ya mantuvimos, con cita de la STS de 12-12-2008 , que ' Con carácter previo es de reseñar, que el enfoque que la defensa del condenado da a dicho motivo, así como a su pretensión revisora, choca con la naturaleza del concreto recurso que inhabilita a este Tribunal para efectuar comprobaciones fuera de lugar y contrarias a la garantía de la inmediación impuesta por el art. 117-3 C.E . y 741 LECr . Ni la concreta Sala Penal del TSJ, como órgano de apelación, ni el Tribunal Supremo, como órgano de casación, pueden proceder a revisar la valoración de la prueba, en la que la percepción directa es atribución exclusiva y excluyente del órgano jurisdiccional de instancia, en concreto las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaración del acusado, debiendo limitarse la Sala, tal como proclama la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 813/2008, de 12 de diciembre , a:

'a) la comprobación de que en verdad se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

b) la comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

c) la comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

d) la comprobación de que la convicción obtenida por el tribunal en base a las pruebas existentes, lícitas y suficientes, fue consecuencia de una ponderación acorde con las leyes de la lógica y las pautas de la experiencia (prueba razonablemente valorada)'.

'Sobre esa base-sigue diciendo la citada sentencia del TS de 12-12-2008 - el control casacional(y el que debe realizar el Tribunal de apelación) sólo puede abarcar a los hechos objetivos integrantes del injusto típico que se le atribuye a la acusada y el acreditamiento de la autoría o participación en ese hecho, quedando fuera de este control los aspectos subjetivos, relativos a los propósitos, intenciones y demás contenidos de conciencia poco aptos para acreditarlos con prueba objetiva. Estos aspectos quedan diferidos usualmente (salvo causa de reconocimiento o confesión del autor) a su acreditamiento inferencial efectuado en la fundamentación jurídica, aunque luego se trasladen las conclusiones valorativas al factum '.

Así, de la prueba testifical resulta que cuando el Sr. Pablo Jesús apunta al Sr. Elias , estaba también el Sr. Celso y Benigno . Este último le ponía el pie en la espalda al Sr. Jose Enrique y después de que Elias agarrara la pistola y disparara en un dedo a Celso , y tras una pelea en la que escuchó el testigo muchos golpes, oyó al Sr. Elias gemir y después escuchó tres disparos más. Refiere, asimismo, que la pelea duró bastante (alrededor de una hora) y que los disparos tuvieron lugar después. Y lo que refiere el testigo, se adecua con las declaraciones en el plenario de los Sres. Pablo Jesús y Celso , que sitúan a las mismas personas en la nave (de la declaración en el plenario del Sr. Pablo Jesús se extrae que en la reunión estaban los Sres. Elias , Jose Enrique , Benigno , Celso y él y que Celso , su sobrino se encontraba allí para protegerle), y que tuvo lugar la pelea entre el Sr. Elias , el Sr. Pablo Jesús y Celso (de la declaración en el plenario de Celso se refiere asimismo la pelea entre el Sr. Elias su tío y él), resultando éste último herido en un dedo al inicio de la confrontación.

Por lo que atañe al hecho núm. 5 (si la muerte de Elias fue consecuencia de los golpes, obstrucción de vías respiratorias y disparos que, al menos, le había dado Pablo Jesús en partes vitales del cuerpo) el Tribunal del Jurado lo declara probado por las declaraciones de los acusados Pablo Jesús , Celso , Benigno y el testigo Sr. Jose Enrique , el informe de antropología forense, el registro del domicilio y del vehículo en el que aparecen las pistolas y, en concreto, el revólver Taurus de 38 mm, color plata, así como las pruebas periciales de balística, de las que resulta que el proyectil extraído del pie del cadáver fue disparado por el revólver Taurus.

Critica el recurrente la testifical del Sr. Jose Enrique , puesto que entiende que nada vio porque estaba en el suelo y no se podía levantar, y de la declaración del Sr. Celso , quien recibió un tiro, se infiere que la pistola estaba en manos de la víctima.

De la prueba testifical del Sr. Jose Enrique , se extrae con claridad, y ya nos hemos referido anteriormente a la inviabilidad de pretender combatir antes esta Sala la valoración probatoria del testigo alcanzada por el Tribunal del Jurado, que la pistola la esgrime Pablo Jesús y el propio testigo indica que Elias agarró la pistola y pegó un tiro a Celso en el dedo y fue después, cuando ya se encontraba en el suelo, cuando oyó mucho ruido y golpes, y finalmente tres disparos más. Por consiguiente, la declaración de los acusados que se sitúan en el momento de los hechos en la nave industrial, de la declaración del testigo que sitúa la pistola en la manos de Pablo Jesús y de la lucha, que tras esgrimir la pistola, acaece entre Pablo Jesús , Celso y el Sr. Elias , en la que le golpean, le atan y le disparan tres veces, existe clara prueba incriminatoria que desvirtúa la presunción de inocencia y, junto con el informe forense, explican la localización de los golpes, su relevancia y los disparos recibidos.

Acerca del hecho núm. 6 (si la agresión efectuada por Pablo Jesús , que produjo la muerte de Elias fue de forma súbita sin posibilidad de que éste pudiera defenderse eficazmente del ataque recibido), el Tribunal del Jurado establece como elementos de convicción que llevan a motivar que no existieron posibilidades eficaces de defensa son la superioridad numérica, la premeditación de los hechos y la transcripción del reunión de 25-02-2008, cuando ya referían que 'se le apretará y se le torturará'. Sostiene la parte recurrente que lo que se dijo en la transcripción no tiene por qué cumplirse y que en la misma no se dice que se tenga que hacer de forma súbita, a la par que el Jurado reformula la pregunta e incorpora en el hecho al Sr. Celso y Benigno . Incide en que el ataque no fue súbito puesto que existió una pelea que duró mucho tiempo y no pudo mediar alevosía por cuanto la agresión la comenzó el Sr. Elias . En su parecer, esta agresión del Sr. Elias excluye la agravante de alevosía.

El Tribunal del Jurado considera elementos de convicción la superioridad numérica (3 a 1) y la organización del hecho para tener por acreditado que no pudo existir una defensa eficaz. En efecto, concurre el elemento normativo de la alevosía (delitos contra las personas), el elemento objetivo, puesto que irrumpir tres personas, mientras una retiene al Sr. Jose Enrique tumbado en el suelo boca abajo y de las otras dos, el Sr. Pablo Jesús , apunta a la cabeza del Sr. Elias , supone un modus operandi en el que se emplean medios objetivamente adecuados a la eliminación de las posibilidades de defensa, a la par que se busca de manera consciente y deseada la muerte con los medios indicados, tras la inmovilización y los golpes recibidos por la víctima, con lo que se aprovechaba la situación de aseguramiento del resultado.

Y estas consideraciones resultan también aplicables al hecho núm. 7, en el que el Tribunal del Jurado, considera probado que la víctima sufrió innecesariamente hasta su muerte.

Y la transcripción de la reunión de 25-02-2008 no es el único elemento de convicción que le permite al tribunal del Jurado alcanzar estas conclusiones sino que han de sumarse los anteriores que justifican tener por probado que el Sr. Pablo Jesús estaba en la nave de Sabadell, que esgrimía una pistola y apuntaba al Sr. Elias y que, junto con otras dos personas, le retuvo. Tras golpearle largo rato se le trasladó a otra nave de Rubí. Y esos elementos de convicción, valorados por el Tribunal del Jurado, sumados a la adecuación de lo acaecido con lo proyectado en la reunión de 25-02-2008, llevan al Tribunal del Jurado a la consideración que la víctima sufrió innecesariamente hasta su muerte por la actuación querida del Sr. Pablo Jesús .

Respecto del hecho núm. 8, en el que se estima probado por el Tribunal del Jurado que Pablo Jesús mató a Elias por encargo y precio. Ello resulta, según el Jurado, de la transcripción de la reunión de 25-02-2008. Sustenta el recurrente que existe una participación más activa de D1 que de Pablo Jesús en esa reunión y que el Sr. Gaspar se va de la propuesta y no cierra el negocio. Sin embargo, la motivación del Tribunal del Jurado, fundada en la transcripción de la grabación y en los hechos que, en desarrollo y ejecución de la misma, se llevan a cabo evidencian que el Sr. Gaspar indica que la solución es liquidarlo y que ya mirara cómo conseguir el dinero, a la par que el Sr. Pablo Jesús acepta ese encargo.

Por lo que se refiere a la detención ilegal del Sr. Elias (hechos 10 a 12) y del Sr. Jose Enrique (hechos 13 y 14) por parte del Sr. Pablo Jesús , el Tribunal del Jurado lo entiende acreditado. Cuestiona el recurrente, en relación con el Sr. Elias , que sólo con los elementos de convicción que aprecia el Tribunal del Jurado (pericial biológica que identifica al Sr. Elias y Pablo Jesús en la nave de la calle Wagner de Rubí y la transcripción de la reunión de 25-02-2008) no puede, con esos indicios, tener por probada la detención ilegal. No obstante ello, existen otros elementos de convicción que el Tribunal del jurado toma en consideración para dar por probada la agresión y la detención ilegal del Sr. Elias , como son las evidencias biológicas, las cuales sitúan a Pablo Jesús , Celso y a Elias en la nave de Rubí, la estrecha relación entre Pablo Jesús y Celso que permitían a éste último conocer las intenciones de Pablo Jesús , consistentes en retener contra su voluntad al Sr. Elias y darle muerte, las numerosas conversaciones telefónicas, según se extrae del análisis de los teléfonos implicados, entre ambos el día 14-01-2009 mientras duró la detención, las cadenas y el plástico existente en la cavidad bucal, así como la cinta adhesiva en la cabeza de la víctima.

En definitiva, no se trata sólo de los indicios referidos, sino que existen más y tomados todos en consideración por el Tribunal del Jurado al dar por probada la agresión y detención ilegal del Sr. Elias por parte de Pablo Jesús y Celso , que de forma plural, unívoca y periférica respecto del hecho a probar (la detención ilegal) permiten obtener una inferencia racional que llevan a considerar acreditada la detención ilegal.

Por lo que se refiere al hecho núm. 12 y a la detención ilegal del Sr. Jose Enrique , se estimó probado por la propia testifical del Sr. Jose Enrique y por la transcripción del dispositivo de audio encubierto del día 23 de junio de 2009. Cuestiona la parte recurrente que el Sr. Pablo Jesús no confirma la afirmación del Sr. Jose Enrique de que estaba retenido y no puede entenderse que 'quien calla otorga'. No obstante, a juicio de esta Sala, el Tribunal del Jurado motiva con prueba directa la detención ilegal, por medio de la testifical del propio retenido, el Sr. Jose Enrique , quien coincide en sus afirmaciones con las grabadas en el dispositivo de audio, a la par que la retención en el Hotel Barberà Park no sólo se desprende de la testifical del Sr. Jose Enrique sino también del acompañamiento constante a que fue sometido el Sr. Jose Enrique por el Sr. Benigno , como se extrae de la propias declaraciones del testigo y del Sr. Benigno , aun cuando éste, con claro ánimo exculpatorio, refiera que sólo le acompañaba.

En cuanto al delito de extorsión de Pablo Jesús a Jose Enrique (hechos 15 a 18), sostiene la parte recurrente que sí se recibieron vehículos y dinero, pero sólo la declaración del Sr. Jose Enrique hace prueba de que ha sido bajo coacción. Añade que los vehículos no estaban a nombre del Sr. Jose Enrique y que las palabras que se adjudican en el dispositivo de audio a Pablo Jesús no se sabe ni a qué se refieren ni en qué contexto se realizan.

Tampoco ello puede prosperar puesto que la extorsión queda probada por las transcripciones literales de los dispositivos de audio de 23-06, 16-07 y 15-09-2009, la declaración del Sr. Jose Enrique , la propia declaración de Pablo Jesús quien afirma que recibía 5000 euros mensuales como intermediario entre Gerardo y Jose Enrique , así como la declaración del Guardia Civil NUM001 que pone de relieve la constancia de la transferencia de 400.000 euros. Esos elementos de convicción, puestos en relación con los sucesos acaecidos el día 13-01-2009 en la nave de Sabadell y lo presenciado por el Sr. Jose Enrique , permiten inferir de forma racional, y sin otra explicación plausible, la comisión de la extorsión.

Finalmente, respecto de las armas halladas en el vehículo, ha sustentado Pablo Jesús que eran Don. Gerardo , a la vez que en el referido vehículo se encontró la grabación de la reunión de 25-02-2008. Ello, a no dudar, no puede ser tampoco estimado, toda vez que, como motiva el Tribunal del Jurado, de las declaraciones de la Guardia Civil y de los registros domiciliarios y del vehículo Fiat Stilo se desprende que el vehículo era propio, tenía las llaves y lo utilizaba habitualmente.

Reseñar una vez más, que el Tribunal del Jurado ha indicado cuáles son los elementos de convicción que le permiten manifestar su voluntad sobre la base de la valoración de la prueba practicada, de manera que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la motivación del Jurado (cfr. SSTS 17-07-2012 y 15-02-2010 , entre otras) puede ser sucinta, siempre que identifique las fuentes de convicción. En efecto, la expresión de cuáles sean las pruebas en las que se fundamenta cumple la exigencia de la explicación que el artículo 61 LOTJ exige al Jurado. En ese orden de ideas, la STS de 17-07-2012 enseña que ' Como dijimos en la STS 92/2010, de 15 de febrero , de acuerdo a nuestra jurisprudencia, cuando se trata de un Tribunal de Jurado , lo que se solicita de los jueces legos no es una exposición razonada de la convicción, que sí se exige al Juez profesional, sino una declaración de voluntad sobre la base de una valoración en conciencia de la prueba practicada. Consciente el legislador de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, exige una sucinta motivación que se rellena con la identificación de la fuente de la convicción del Tribunal , máxime cuando se trata de prueba directa la que es objeto de valoración en la que esa identificación, unido a la lectura del acta del juicio oral, permite identificar con seguridad las pruebas en la que se apoya la convicción. La expresión de esa prueba, como principal, satisface las exigencias de la sucinta explicación del art. 61 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado '.

Por consiguiente, el presente recurso se desestima.

CUARTO.- La representación procesal de Celso formula recurso de apelación, y al socaire del art. 846 bis c) e), por vulneración de la presunción de inocencia a que se refiere el art. 24.2 C .E. En primer término, denuncia la inexistencia de un mínimo de actividad probatoria de signo inculpatorio. Así, tras indicar que no existe prueba directa respecto de su patrocinado, expone que se trata de una sentencia que se funda únicamente en indicios y no se dan las exigencias jurisprudenciales para que estos indicios hagan prueba de cargo.

En ese sentido, sustenta que en el hecho 3 (Si en un momento determinado de la reunión con ánimo de acabar con la vida de Elias o al menos con previsión de las posibilidades de que así sucediese, el acusado Celso le propinó múltiples golpes en la cabeza y en el cuerpo con algún objeto contundente) los elementos de convicción no pueden llevarnos a determinar la culpabilidad del recurrente.

El Tribunal del Jurado considera probada por siete votos a favor y dos en contra la referida proposición, puesto que estima probado que el objeto de la reunión no era la venta de terrenos sino detener, extorsionar y matar al Sr. Elias . Y ello se refuerza por la declaración del acusado, la inspección ocular y la pericial biológica, que sitúa la sangre del acusado en la nave de Sabadell y el informe de antropología forense que refiere los golpes, fracturas y contusiones de la víctima.

El acusado sustenta que la sangre le sitúa en la nave industrial, pero afirma que él fue a acompañar y proteger a su tío, quien llevaba mucho dinero para la compra de unos terrenos, y que fue el Sr. Elias el que esgrimió una pistola, recibió un tiro en un dedo y se produjo una pelea entre él y el Sr. Elias , que finalizó cuando le arrojó un extintor industrial y, poco después, marchó de la nave.

Ha quedado acreditado que Don. Celso , sobrino de Pablo Jesús acudió a la reunión en la nave de Sabadell de 13-01-2009, junto con el Sr. Benigno y los Sres. Elias y Jose Enrique . También se ha probado que un testigo presencial, que fue objeto de extorsión, el Sr. Jose Enrique refirió cómo el Sr. Pablo Jesús esgrimió un arma contra el Sr. Elias y que le acompañaban el Sr. Celso y Benigno , quien retuvo en el suelo al Sr. Jose Enrique . Además, refiere que el Sr. Segismundo se abalanzó sobre la pistola y fruto de la disputa recibió un disparo en el dedo el Sr. Celso , mientras que a partir de ahí escuchó cómo se golpeaba al Sr. Segismundo , durante aproximadamente una hora, le oyó gemir y, finalmente, escuchó tres disparos. Pues bien, la inspección ocular y biológica sitúan al acusado en la nave industrial y demuestran que sangró, lo que se adecua con la declaración del testigo Sr. Jose Enrique , y con el informe de antropología forense que refiere las fracturas y contusiones a nivel occipital y craneal derecho. Si a ello se añade que, según la transcripción de la reunión de 25-02-2008, Pablo Jesús no acudía a la reunión para comprar unos terrenos, sino con la voluntad de detener, extorsionar y matar al Sr. Elias , que quien le acompañaba era su sobrino, con quien mantenía una relación de confianza, y que, tras el referido episodio, no marcha a casa ni a denunciar a la Policía que les han amenazado con un arma y que ha recibido un disparo en un dedo, sino que la señal de su terminal móvil le sitúa en el domicilio personal y profesional del Sr. Elias , ello significa el conocimiento de las intenciones de Pablo Jesús , de las que participó claramente en la detención y lesiones que le produjeron al Sr. Elias en la nave de Sabadell.

En definitiva, existen diversos indicios ya establecidos e indicados que, de forma plural, unívoca y periférica, permiten, con una inferencia lógica y racional, y sin otra explicación plausible, por lo ya razonado, tener por acreditado el anterior hecho.

Por lo que atañe al hecho núm. 4 (Si el acusado retuvo contra su voluntad al Sr. Elias en la nave industrial de la calle Wagner de Rubí) cuestiona que la presencia de ADN del acusado se deba a su presencia allí, al haber podido encontrarse por transferencia, y que la señal de la subestación de Rubí que le sitúa en las cercanías de la nave podría venir rebotada de otra señal. Tampoco ello puede ser estimado. Así, la Guardia Civil indica que el porcentaje de fiabilidad es altísimo y se puede ubicar al Sr. Pablo Jesús , Gaspar y al Sr. Celso en la nave de Rubí. Y respecto de la posible transferencia de las muestras a la nave de Rubí, ello no fue tomado en consideración por el Tribunal del Jurado, quien es soberano para proceder a la valoración de la prueba, y la puso en consonancia con la ubicación de los teléfonos móviles, ya que de la pericial de telecomunicaciones se concluye que los rangos de cobertura de los repetidores donde se localizan a las personas coinciden con la nave donde ocurrieron los hechos y el lugar donde encontraron a la víctima. Y los peritos manifiestan que en las zonas urbanas el rango va desde unos pocos metros hasta un Km y que a medida que uno se desplaza los repetidores cambian.

Respecto del hecho núm. 5 (Si el acusado mientras Pablo Jesús llevaba a cabo la detención homicida final, participó activamente en este sentido y proporcionó al autor o autores de la muerte, las condiciones necesarias para ejecutarla) señala el recurrente que el Tribunal del Jurado lo que efectúa son tres juicios de valor y estos no son admisibles. Señala que no han tenido en cuenta todas las pruebas que estaban a su alcance y que es inconcebible basar el conocimiento de una persona en las declaraciones realizadas en el plenario y considerar que tiene una falta de prudencia verbal.

El Tribunal del Jurado tiene por acreditado este hecho por unanimidad, puesto que estima que el acusado y el Sr. Pablo Jesús , sobrino y tío respectivamente, tienen una estrecha relación de confianza, obedecía con fidelidad y tenía los mismos objetivos finales. Y añade a ello los análisis de los teléfonos de los implicados y su posicionamiento. Y ante ello no puede compartirse la tesis del recurrente de que se trata de tres juicios de valor. En efecto, los informes de los análisis de los teléfonos de los implicados proporcionan dos datos relevantes: uno, que el día 14 de enero de 2009 existió una comunicación constante entre los Srs. Pablo Jesús y Celso y dos, que el repetidor que da cobertura a las llamadas es el de la subestación Fecsa de Rubí. Además, pese a que no lo indica el Tribunal del Jurado en este hecho, las pruebas de ADN sitúan también la presencia de Celso en la nave de Rubí, como así sí lo refirió el Tribunal del Jurado en el hecho cuarto. Por ello, no existen juicios de valor sino diferentes elementos indiciarios que permiten sustentar el conocimiento y la participación activa en la detención e intención de matar al Sr. Elias .

En cuanto al asesinato por precio, con alevosía y ensañamiento (hechos 6 a 8), mantiene la parte recurrente que la afirmación de que era el modus vivendi de los Sres. Celso Pablo Jesús es perjudicial y se ha actuado contra ellos por prejuicios y sin ninguna base. Acerca de la alevosía, manifiesta que la inferioridad numérica es intrascendente y el abuso de superioridad de los acusados no ha existido, a la par que las declaraciones de los acusados son relativas a la nave de Sabadell pero no a la de Rubí. Y acerca del ensañamiento, mantiene que de los siete puntos que llevan a la conclusión de la existencia de ensañamiento, los puntos 3 y 4 de hecho se subsumen en el segundo, a la par que la pelea y la inmovilización en la nave de Sabadell no están planteados en el objeto del veredicto, mientras que los referidos al informe de antropología forense se excluyen entre sí.

Tampoco las alegaciones de la parte recurrente respecto de la existencia de precio, alevosía y ensañamiento pueden ser acogidas. Así, acerca del precio, y al margen de la consideración del Tribunal del Jurado que la finalidad de obtener un beneficio económico era el modus vivendi de los acusados Pablo Jesús . y Celso , los elementos de convicción que motivan la prueba de la existencia de precio son los ya examinados en el hecho núm. 5, de los que, como se razonó, se extrae el conocimiento de Celso de la intención final homicida de Pablo Jesús , la relación de estrecha confianza que existía entre los mismos, y la participación activa tanto en los hechos que acaecen en la nave de Sabadell como en la de Rubí, a la par que, en relación con Pablo Jesús el Tribunal del Jurado ya había dado por probado, según la transcripción de la grabación del reunión de 25-02-2008 que la detención, extorsión y muerte del Sr. Elias se efectuaba por precio.

En relación con la alevosía, también hemos tenido ocasión de examinar anteriormente que concurre el elemento normativo de la alevosía (delitos contra las personas), el elemento objetivo, puesto que irrumpir tres personas, mientras una retiene al Sr. Jose Enrique tumbado en el suelo boca abajo y, de las otras dos, el Sr. Pablo Jesús , apunta a la cabeza del Sr. Segismundo , supone un modus operandi en el que se emplean medios objetivamente adecuados a la eliminación de las posibilidades de defensa, a la par que se busca de manera consciente y deseada la muerte con los medios indicados, tras la inmovilización y los golpes recibidos por la víctima, con lo que se aprovechaba la situación de aseguramiento del resultado. Así, el Sr. Segismundo había sido detenido y golpeado en la nave de Sabadell y ello había sido presenciado por el testigo Sr. Jose Enrique y después fue trasladado a la nave de Rubí, donde finalmente murió, y en la que se ha situado también al acusado. Por lo tanto, el enunciado objeto del veredicto resulta aplicable tanto a lo que acaeció en la nave de Sabadell como en la de Rubí, en la que el acusado intervino de forma principal. Y estas consideraciones resultan también aplicables al hecho núm. 8, en el que el Tribunal del Jurado, considera probado que la víctima sufrió innecesariamente hasta su muerte.

En ese sentido, se tiene por probado que el Sr. Celso estaba en la nave de Sabadell, y que participó en la detención, extorsión y en la muerte del Sr. Elias . Así, tras golpearle largo rato se le trasladó a otra nave de Rubí, donde murió. Si a ello se suma que del informe de antropología forense se extraen las contusiones, fracturas y golpes que sufrió el Sr. Elias , el hecho ya acreditado y referido por el testigo Sr. Jose Enrique que los golpes duraron alrededor de una hora, que el Sr. Segismundo gemía y finalmente le dispararon tres veces y que el cadáver se encontró con cadenas, cinta adhesiva en la cabeza y plástico en la cavidad bucal, sin que pueda estimarse que exista ninguna contradicción entre la asfixia mecánica y el cuadro politraumático que refiere el informe forense, pues amén de ser compatibles, evidencian la multitud y variedad de golpes que sufrió la víctima. Esos elementos de convicción, valorados por el Tribunal del Jurado, llevan al Tribunal del Jurado a la consideración que la víctima sufrió innecesariamente hasta su muerte por la actuación querida del Sr. Pablo Jesús y Celso .

Por consiguiente, se desestima el recurso.

QUINTO.- La representación procesal de Gaspar interpone recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, en el que solicita la libre absolución del acusado y, de forma subsidiaria, la reducción de la pena impuesta. En primer término, niega que la pretendida reunión de 25-02-2008 se tratara el tema de dar muerte a una persona y reconoce que lo que acaeció es que se dijeron muchas tonterías debido al estado de nerviosismo. Él quería cobrar el dinero que le debía el Sr. Elias y por ello, a instancia del Sr. Pablo Jesús , fue a esa reunión donde se le presentó a ' Gallina ' ( Pablo Jesús ) y allí no se efectuó ningún encargo de asesinato, además de que esa reunión de 25-02-2008 en Sant Cugat nada tiene que ver con la reunión de Sabadell el día 13-01-2009. Niega que haya existido un asesinato por precio y sólo ha visto al Sr. Pablo Jesús en dos ocasiones, ni llamadas por lo que no puede tenerse por probado el encargo. En segundo término, cuestiona la grabación porque no se escucha nada y el secretario judicial da fe de que la transcripción coincide con la grabación contenida en el cd y no en la grabadora. En tercer término, el veredicto es irregular porque el Tribunal modificó la propuesta objeto de veredicto y ello no puede hacerse ya que la propuesta original resultó no probada (2 votos a 7) y porque no ha tomado en consideración las frases de la transcripción que favorecen a mi representado y sí las que le perjudican y con base en el art. 54.3 LOTJ ha de decidirse en el sentido más favorable. En cuarto término, no conoce al Sr. Celso y no se ha probado la inducción y nada se le puede atribuir en relación con las pruebas de ADN, puesto que la nave de Rubí fue adquirida por Don. Justo en noviembre de 2008.

En primer lugar, y por lo que atañe a la validez de la grabación, ya nos hemos ocupado con anterioridad de la referida prueba y se ha señalado como la misma fue escuchada en el plenario, como así lo indicó el Magistrado-Presidente, y se han rechazado en aquél momento los óbices que de nuevo se plantean respecto de la misma, por lo que no cabe sino remitirse a lo ya expuesto. No obstante, debe añadirse a ello que la propia parte recurrente admite el valor de la grabación cuando utiliza, en sede de recurso, parte de las transcripciones para fundamentar sus pretensiones revocatorias.

En segundo lugar, a diferencia de lo alegado por la representación procesal del Sr. Gaspar , el Tribunal de Jurado entendió probados los hechos a) a d) no solamente de la transcripción de la reunión de 25-02-2008 sino también de la declaración de Pablo Jesús y Luis Pablo , de los que infiere de forma racional que el Sr. Gaspar fue uno de los actores principales de esa reunión. Asimismo, se transcriben los pasajes en los que se muestran fotos del Sr. Elias y Jose Enrique , y en los que se enuncia el deseo de matarlo y que se le dará muerte por dinero, a la par que se intentará obtener todo el dinero que se pueda de él, de manera racionalmente, y sin otra explicación plausible, el Tribunal del Jurado entiende probada la aceptación de un acuerdo de obtener el dinero y matar al Sr. Elias , para lo que encargó su realización.

Acerca del hecho e) y de la pretendida infracción del artículo 59.2 LOTJ debe referirse cuánto sigue. El artículo 59.2 LOTJ establece que ' 2. Si no se obtuviese dicha mayoría, podrá someterse a votación el correspondiente hecho con las precisiones que se estimen pertinentes por quien proponga la alternativa y, nuevamente redactado así el párrafo, será sometido a votación hasta obtener la indicada mayoría.

La modificación no podrá suponer dejar de someter a votación la parte del hecho propuesta por el Magistrado-Presidente. Pero podrá incluirse un párrafo nuevo, o no propuesto, siempre que no suponga una alteración sustancial ni determine una agravación de la responsabilidad imputada por la acusación'. En el caso que nos ocupa, el Tribunal del Jurado lleva a cabo una precisión del hecho sometido a votación, puesto que, a su entender, se convino que serían varias las personas que llevarían a cabo la muerte y extorsión del Sr. Elias y, de ahí que, sin llevar a cabo ninguna modificación sustancial ni agravar la responsabilidad del acusado, se decide por mayoría que no se encargó a una sola persona la extorsión y muerte (hecho no probado) sino que el encargo se efectuó a varias personas (hecho probado por unanimidad). Y, en ese sentido, aun cuando la literalidad del artículo 59.2 LOTJ sólo permitiría llevar a cabo la modificación del hecho propuesto cuando no se han alcanzado las mayorías, en el presente caso la precisión del Tribunal del Jurado no debía haber conducido a declarar no probado el primer hecho (encargo a una sola persona) y sustituirlo por el segundo (encargo a varias personas), ya que el segundo hecho propuesto incluía necesariamente el primero. No obstante, al actuar así el Tribunal del Jurado ningún menoscabo al derecho de defensa del acusado ha generado puesto que ni se agrava la responsabilidad ni se está ante una alteración sustancial sino en el deseo lícito del Tribunal del Jurado de acomodar el hecho objeto del veredicto a la prueba que alcanzan según los elementos de convicción.

Tampoco pueden ser estimadas aquellas alegaciones en que se afirma que se utilizan sólo la parte de las transcripciones que perjudican al Sr. Gaspar y no las que les benefician, que no conoce al Sr. Celso , la ausencia de llamadas con el Sr. Pablo Jesús y que sólo la ha visto en dos ocasiones, así como que no se ha probado la inducción o que no existen pruebas de ADB que le afecten.

El Tribunal del Jurado ha seleccionado aquellas partes de la transcripción de las que se desprende la existencia del encargo de extorsión y de dar muerte al Sr. Elias , por parte del Sr. Gaspar , no sólo porque el Jurado ha tenido a su alcance la totalidad de la transcripción y ha procedido a valorar la referida prueba de manera adecuada y racional, sin que la misma pueda ser combatida mediante este motivo más que por la falta de prueba de cargo, y ello, a no dudar, decae cuando de los pasajes seleccionados se deriva, de manera clara y contundente, la voluntad de matar y extorsionar al Sr. Elias , como así ocurrió posteriormente, y que sean otras personas ( Gallina y D1) quienes lleven a cabo, por precio, tales hechos. De ahí que las ausencias de llamadas con el Sr. Pablo Jesús o que sólo se hayan visto en dos ocasiones no empece a la obtención de las conclusiones obtenidas por el Tribunal, puesto que de las conversaciones transcritas se infiere, de forma racional y sin que quepa otra explicación plausible a la vista del desarrollo posterior de los hechos. Asimismo, el no conocer al Sr. Celso o que las pruebas de ADN no le sitúen en el escenario del crimen, nada supone en relación a la consideración como inductor del Sr. Gaspar , ya que el Tribunal declara probado que el encargo se efectuó a personas distintas del Sr. Celso y como inductor no requería su presencia en la nave en que se detuvo, golpeó al Sr. Elias ni en la otra nave en que finalmente falleció.

Acerca de la ausencia de prueba de la inducción y del convencimiento psicológico de Pablo Jesús , basta con señalar aquí que la sentencia refiere que la acción del inductor ha de ser contundente, de forma que el pacto o el mandato ejerzan influencia decisiva en el individuo/s para que lleven a cabo el delito. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la presente causa concurre la denominada causalidad psíquicamente actuada (vgr. STS 2-12-2008 ), toda vez que el inducido comete los hechos delictivos para la obtención del dinero del Sr. Elias y a cambio de precio, con ensañamiento y alevosía.

Subsidiariamente, solicita la reducción de pena al no ser aplicable el art. 140 CP y sí el artículo 141 del mismo texto legal . La referencia al art. 141 CP es, sin duda errónea, puesto que en el mismo se prevé la fijación de una pena inferior en uno o dos grados para la provocación, conspiración y proposición, tal y como éstas se definen en los artículos 17 y 18 CP . Por el contrario, el artículo 28 CP considera autores a los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar un delito, al igual que los cooperadores necesarios, de manera que la pena impuesta, en calidad de autor, ha sido debidamente aplicada por lo indicado.

Por último, respecto de la responsabilidad civil, sustenta que la Sra. Salvadora no era la compañera sentimental del fallecido sino que llevaban seis años separados en el momento de la muerte y en relación con los hijos del fallecido manifiesta que, al no haberse aportado pruebas periciales del impacto que la muerte del padre provocó en los hijos, la indemnización establecida resulta incongruente y desproporcionada.

El primer extremo debe ser estimado en parte. En efecto, la sentencia del Tribunal del Jurado confiere 100.000 euros a la Sra. Salvadora , en concepto de la muerte de su marido, cuando de su declaración en el plenario resulta que manifestó que era la compañera sentimental del Sr. Elias , que llevaban separados unos seis años, que los hijos vivían con el padre y que él le proporcionaba una pensión. Nada se ha acreditado respecto de la cuantía y duración de la pensión que percibía la pareja del Sr. Elias ni tampoco acerca de una posible reconciliación, ya que se señala que desde hacía un par de años mantenían una relación por sus hijos. En consecuencia, si bien parece que la Sra. Salvadora estaba separada de la víctima, éste abonaba una pensión, por lo que la muerte violenta del Sr. Elias sí le generó daño en cuanto falleció el deudor de la pensión, sin que medien datos que permitan conocer qué relación existía entre ellos, pero al afirmar la propia Sra. Salvadora que en ese momento no seguían juntas, cabe reducir la indemnización por responsabilidad civil a 50.000 euros por lo ya razonado.

Acerca de la responsabilidad civil y del quantum que se establece para cada uno de los hijos menores en la suma de 150.000 euros, la citada cantidad ha de mantenerse porque en la sentencia se motiva la separación del baremo contenido en la Ley 30/1995, con sus sucesivas actualizaciones, ya que la muerte violenta producto de un asesinato no puede ser equiparada a una muerte acaecida en accidente de circulación. Si añadimos, que el fallecido era una persona joven, con una relevante capacidad económica, la fijación de esas cantidades no resulta desproporcionada, sino que se estima adecuada para cubrir el daño patrimonial y moral ocasionado por la muerte de un padre respecto de los hijos menores, sin que la alusión a la incongruencia haya sido precisada por el recurrente y no constituya más que una mera alegación.

Por lo tanto, y a salvo la responsabilidad civil respecto de la Sra. Salvadora , el recurso se desestima.

SEXTO.-La representación procesal de la acusación particular de la Sra. Salvadora interpone recurso de apelación contra la sentencia al amparo del artículo 846 bis c) b), al entender que Don. Benigno participó como cooperador necesario en el delito de asesinato, sin que pueda compartirse el criterio del Tribunal del Jurado que éste no tenía conocimiento de la intención de Pablo Jesús de acabar con la vida del Sr. Elias . A este recurso y al del Ministerio Fiscal se adhirió el Sr. Jose Enrique mediante escrito de 10-12-2013.

El presente recurso no puede ser acogido por las razones que, a continuación, se exponen. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha limitado la posibilidad de revisar sentencias absolutorias con base en el respeto a los principios de contradicción, inmediación y publicidad. Así, ha entendido que cuando la condena o absolución del acusado depende, como en el caso presente sucede, de la valoración de pruebas personales, deviene necesario que el órgano de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados para formar su convicción, de manera que, en caso contrario, no cabe una modificación de los hechos probados que motive una condena (Cfr. STS 14-02-2014 : ' La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre ( RTC 2002, 167 ) . Se ha reiterado en numerosas Sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ( RTC 2009, 21 ) , o 24/2009, de 26 de enero ( RTC 2009 , 24 ) , hasta las 80/2013 o 120/2013 : más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, estriba en el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) ). Toda condena si se guarda plena fidelidad a esos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que dicta la resolución de condena en un debate público en el que se dé ocasión para la contradicción sobre la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho suscitadas por la valoración de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Y el derecho de defensa aconseja conferir también al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal.

Sería posible la revocación -en los términos originarios, ya abandonados, de la doctrina constitucional- cuando estamos ante una nueva valoración basada solo en prueba documental (art. 849.2 en casación); o cuando, partiendo de los mismos hechos, se realiza una nueva deducción relativa a inferencias ( STC 60/2008, de 26 de mayo ( RTC 2008, 60 ) ).

Estas pautas se elaboraron inicialmente en tomo a la apelación. Pero no escapa a ellas la casación.

La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia mucho más antigua del TEDH. La primera resolución que abordó esta materia fue el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10) ). Luego vendrían tres SS TEDH con la misma fecha: 29 de octubre de 1991 (TEDH 1991, 44) (caso Helmers contra Suecia , caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia ). Dicha doctrina fue consolidada en pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (TEDH 2000, 68) (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ); STEDH 27 de junio de 2000 (TEDH 2000, 145) (caso Constantinescu contra Rumania ) y STEDH 25 de julio de 2000 (TEDH 2000, 404) (caso Tierce y otros contra San Marino ). Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción considerada punible.

El TEDH va más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por derrumbarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas').

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de la acusación particular de la Sra. Salvadora , al cual se adhirió la representación procesal del Sr. Jose Enrique .

SÉPTIMO.- Resta por último el examen del recurso de apelación formulado por el Ministerio Público. El recurso se funda en un solo motivo, al amparo de lo previsto en el art. 846 bis c) b) LECr ., derivado de la indebida aplicación del art. 66.1 apartado 7º CP en relación con los artículos 120 y 9.3 CE , al haberse individualizado incorrectamente las penas impuestas.

Entiende el Ministerio Fiscal que la individualización de las penas no cumple con una motivación suficiente y las penas impuestas no se adecuan a los parámetros jurisprudenciales. La jurisprudencia requiere que la individualización de la pena no puede llevarse a cabo de forma injustificada y se admite no sólo la revisión y el control de la determinación de los grados a que se refiere el art. 66 CP sino también la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Así, al Sr. Pablo Jesús se le imponen 21 años por el delito de asesinato por la duración del proceso y por las circunstancias personales del acusado. No obstante, ninguna de las defensas ha alegado la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. En cambio, sí es determinante de la pena la manifiesta gravedad de los hechos atribuidos al acusado. Así, la crueldad de los hechos cometidos, su duración, la falta absoluta de arrepentimiento y el aprovechamiento del delito para extorsionar al Sr. Jose Enrique lo hacen merecedor de la pena máxima. En el presente caso, concurren tres de las circunstancias previstas en el art. 139 CP y todas las agravantes concurrentes deben ser tomadas en consideración para concretar la pena.

El recurso del Ministerio Fiscal en este extremo ha de ser estimado. En efecto, para individualizar la pena que resulta aplicable, el artículo 66.1 6ª CP establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Y ese precepto es el que señala como aplicable el Magistrado- Presidente. Sin embargo, nadie ha alegado la dilación indebida como atenuante, sino que es en la sentencia donde se afirma que hay que tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el comienzo del proceso, por lo que la misma no puede ser tomada en consideración, toda vez que es doctrina reiterada que las atenuantes y eximentes requieren de su introducción en el debate por las partes procesales para que las mismas puedan ser examinadas. Por otra parte, el artículo 66.1.6 CP habrá que tener en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del delito. En ese sentido, se pone de relieve por el Magistrado-Presidente que, además del tiempo transcurrido, han de tomarse en consideración las circunstancias personales y familiares, puesto que tiene tres hijos. Al respecto, y además de por lo razonado sobre el tiempo transcurrido, que no se alegó como atenuante, ni se incluye entre las circunstancias personales y la mayor o menor gravedad del delito, resulta que, aun cuando el acusado sea padre de tres hijos, lo cierto es que el delito de asesinato participó de una gravedad extrema, ya que no sólo se cometió por precio, sino además con ensañamiento y alevosía, sin que por ello vaya a incidirse en un supuesto de exacerbación punitiva, sino que es la horquilla de pena que determina el Código Penal cuando en el delito de asesinato concurre más de una de las circunstancias del art. 139 y, por lo tanto, debe fijarse la pena, en atención a los parámetros ya indicados en su mitad superior y por ello se determina en 23 años y seis meses.

Para el primer delito de detención ilegal, no se aclara la relevancia de la edad del acusado ni la de su situación personal. Y, en todo caso, es contrario a lo probado en juicio que la víctima no resultase especialmente perjudicada por los hechos, pues la extorsión se llevó a cabo durante varias semanas. Para el segundo delito de detención ilegal se justifica la pena próxima a la mínima en que la detención ilegal fue finalista para poder extorsionar y dar muerte a la víctima. No puede aislarse fáctica e intencionalmente la detención ilegal del asesinato del Sr. Elias y además tenía por objeto la extorsión del Sr. Elias , respecto de éste último no se formuló acusación. Añádase a ello que la pericial de la autopsia señala numerosos vestigios de violencia sobre el acusado y la forma en que se desarrolló la detención ilegal (atado con cadenas, amordazado) justifican la imposición de la pena en su grado máximo.

Acerca de los delitos de detención ilegal, la sentencia, en el primero, toma en consideración la edad del acusado, su situación familiar y que no hay signos de que la víctima resultara especialmente dañada por este hecho y, para el segundo, a las circunstancias anteriores añade que la detención fue finalista para poder extorsionar y matar a la víctima. En cuanto al primer delito de detención ilegal, sobre la persona del Sr. Jose Enrique , la pena debe ser mantenida, toda vez que, al margen de las circunstancias personales, aun cuando debería motivarse cómo inciden las mismas en la concreta individualización de la pena, tales como la edad y que es padre de tres hijos, lo cierto es que no median signos de que, por el delito de detención ilegal (no por la extorsión), la víctima resultara especialmente dañada y esta 'menor' gravedad del hecho permite dentro del grado inferior de la pena que establece el art. 163.2 CP establecerla en dos años y seis meses.

En cambio, por lo que atañe al delito de detención ilegal sobre el Sr. Elias , si bien concurre la misma falta de desarrollo respecto de la incidencia de la edad y las circunstancias familiares en la individualización de la pena, pues no se concreta por qué la edad concreta que tiene le hace acreedor a una rebaja de pena, lo cierto es que el argumento de que la detención fue finalista para poder extorsionar y dar muerte a la víctima, no apunta hacia una 'menor' gravedad de los hechos, sino, al contrario, de lo probado en el juicio ha resultado que la detención ilegal fue especialmente dura y agresiva, ya que la víctima fue atada, amordazada con plástico y golpeada, lo que justifica la elevación de la pena a imponer en la mitad superior de la horquilla de 4 a 6 años y debe establecerse, en atención a las consideraciones, efectuadas en cinco años y seis meses.

Por lo que atañe al delito continuado de extorsión, no se justifica el porqué se impone la pena mínima dentro de la mitad superior, que es la que corresponde en casos de delito continuado conforme al art. 74 CP . De ahí que por la extrema violencia desarrollada y la acusadísima agresividad verbal con la que exigía el pago de las cantidades reseñadas en la sentencia, así como que el temor sufrido por el Sr. Jose Enrique fue muy elevado y así accedió a todas las elevadas pretensiones económicas, lo que fundamenta la imposición de la pena en su grado máximo.

Tampoco esta pena debe ser revisada. En efecto, el Magistrado-Presidente valora la existencia de un delito continuado de extorsión y, por ello, individualiza la pena dentro de la mitad superior, tomando en consideración la duración prolongada de la extorsión y la consecución de la entrega de diferentes bienes en perjuicio del Sr. Jose Enrique . Por ello, se entiende adecuada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 74 en relación con el 243 CP , y las reglas del artículo 66.1.6 CP fijarla en tres años y un día, que ya se sitúa en la mitad superior, al haberse ya tomado en consideración la prolongación en cuanto delito continuado y ser la consecución del objetivo perseguido propio del delito de extorsión.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, se justifica la pena mínima en la intervención al acusado de una única arma de guerra. La propia sentencia (FD2) indica que la presencia de armas de diversas características que dan lugar a diferente respuesta penal debe calificarse mediante una sola tipificación ex art. 8 CP . Al individualizar la pena, se ha prescindido de esta circunstancia, de manera que en atención a la clase, número y circunstancias de las armas, que revelan un evidente riesgo para el orden público, debe imponerse la pena máxima.

De acuerdo con lo que se previene en los artículos 566.1.1 y 567.1 y 2 del CP , en relación con el art. 8.4 del mismo texto legal , se aplica el precepto penal más grave, y por tanto la pena se encuentra en la horquilla penológica que va de los cinco a los diez años. Sin embargo, se establece la pena en la mínima de cinco años, sin tener en cuenta que junto a esa arma de 'guerra' se encontraron otras armas (cinco) que, algunas habían sido manipuladas, pero que se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y si bien ello no justifica la imposición de pena separada, pues ya hemos visto que conforme al art. 8.4 CP se aplica la pena del precepto más grave, sí debe ser tomado en cuenta para la individualización de la pena, ya que pone de relieve la mayor gravedad del hecho, al encontrarse junto al arma de guerra otras armas en estado de funcionamiento, por lo que la pena debe ser aumentada, en atención a la gravedad de la conducta y al número de armas incautadas, de manera que, ha de establecerse en siete años, seis meses y un día.

Para el acusado Sr. Celso , relativa a la cooperación necesaria en el asesinato, la pena mínima impuesta se justifica en la corta edad y en la dependencia respecto de su tío, así como en evitar incidir en la exacerbación punitiva. No se explica la relación que tiene la corta edad con la pena a imponer, ya que la finalidad resocializadora está prevista en el tipo y en la legislación penitenciaria. En cuanto a la dependencia de su tío, no se ha alegado ni acreditado que exista alguna limitación en sus facultades intelectivas o volitivas que le impidiese resistirse a lo perseguido por su tío. La conducta del Sr. Celso revela una participación activa y esencial en los hechos, que la hacen acreedora de una pena superior a la mínima. La pericial de telecomunicaciones se pone de relieve que la actividad de Celso durante la detención ilegal va más allá de la mera custodia y vigilancia del retenido, pues se le ubica y se comunica en 49 ocasiones, a la par que estuvo en las proximidades del Sr. Elias , en las que constan 23 comunicaciones con su tío. Por ello se interesa la imposición de la pena en su grado máximo.

La sentencia dictada impone al Sr. Celso la pena de veinte años de prisión como cooperador necesario de asesinato y se motiva la pena en la mínima dentro de la mitad inferior de la pena (de 20 a 25 años) por la corta edad del acusado, 29 años, la dependencia de su tío y para no incidir en exacerbación punitiva. La pena así impuesta debe ser modificada. Si bien la sentencia justifica en la corta edad del acusado, 29 años, y en la dependencia de su tío para imponer la pena en la banda mínima, no puede obviarse que, aunque esa dependencia de su tío existiera, ha quedado demostrada su participación activa a lo largo de la detención y muerte del Sr. Elias y si a ello se suma que el delito de asesinato se caracterizó por su especial gravedad, al concurrir el precio, la alevosía y el ensañamiento, la pena debe, aun dentro de la mitad inferior, elevarse a la pena de 21 años y seis meses.

Por lo que atañe al delito de detención ilegal, el motivo es el mismo que para su tío y con los mismos argumentos debe elevarse la pena.

En efecto, por lo que atañe al delito de detención ilegal sobre el Sr. Elias , y que ya se razonó con anterioridad, lo cierto es que el argumento de que la detención fue finalista para poder extorsionar y dar muerte a la víctima, no apunta hacia una 'menor' gravedad de los hechos, sino, al contrario, de lo probado en el juicio ha resultado que la detención ilegal fue especialmente dura y agresiva, ya que la víctima fue atada, amordazada con plástico y golpeada, lo que justifica la elevación de la pena a imponer en la mitad superior de la horquilla de 4 a 6 años y debe establecerse, en atención a las consideraciones, efectuadas en cinco años y un día, al tomar aquí en consideración para situarla en la banda mínima de la mitad superior la juventud del acusado.

Para el condenado Sr. Gaspar , se indica para fijar la pena mínima la edad de 63 años y que actúa como inductor. Acerca de la edad, es un argumento polivalente puesto que en cualquier caso motiva la imposición de la pena en su grado mínimo o cercano a éste. En ningún caso, se explica la relevancia de una edad u otra en la imposición de la pena. Si el legislador hubiera querido una menor pena para el inductor, no lo hubiera equiparado al autor, pero es que además el ser 'inductor' justificaría, precisamente, la imposición de una pena mayor. Las circunstancias de acudir a la reunión provisto de fotografías del Sr. Elias , de aportar datos personales para llevar a cabo su secuestro y llegar a aceptar alternativas tan extremas como matar también a la mujer y los hijos del finado suponen una evidente reprochabilidad.

Acierta, de nuevo, el Ministerio Fiscal cuando razona que la edad se emplea de nuevo para justificar la imposición de la pena mínima posible para el delito de asesinato, pero no se explicitan las razones por las cuales la edad concreta del acusado fundamentaría dicha concreción penológica. En el caso presente, se añade que el inductor es el hombre de atrás y que sin su iniciativa nada se hubiera llevado a cabo. Y ese dato, precisamente, con las circunstancias del presente caso que apuntan hacia una mayor gravedad de los hechos, pues identificó perfectamente a las personas que debían ser detenidas, extorsionadas y encargó la muerte por precio de uno de ellos, con la asunción de alevosía y ensañamiento, lo que califica su conducta como de gran reprochabilidad, de manera que la pena ha de imponerse con la misma individualización que para el autor que ejecutó su encargo; esto es, en la de veintitrés años y seis meses, por cuanto fue su iniciativa la que provocó los hechos que acaecieron.

Sobre la individualización de la pena impuesta al Sr. Benigno , debe indicarse que se indica de nuevo la edad como motivo de reducción de la pena sin justificación alguna. Se añade que en cuanto al argumento que la víctima no resultó especialmente perjudicada por este hecho, dado que Benigno obraba cumpliendo órdenes de Pablo Jesús y aprovechó la violencia física y verbal de éste, debe utilizarse la motivación dada para el Sr. Pablo Jesús para imponer una pena mayor.

Respecto de la segunda detención ilegal, la pena cercana a la mínima se justifica en que la detención tuvo por objeto extorsionar y dar muerte a la víctima. Las condiciones extremas del cautiverio del Sr. Elias , conocidas por este acusado, suponen un plus de culpabilidad para imponer la pena máxima.

Los argumentos anteriormente expuestos en relación con Pablo Jesús y Celso respecto de la detención ilegal del Sr. Jose Enrique justifican el mantenimiento de la pena impuesta, toda vez que, si bien no se precisa la incidencia de la edad y de la situación familiar del acusado a los efectos de individualizar la pena, reproche que como se ha señalado es aplicable también para el resto de acusados, sí debe tomarse en consideración que la 'menor' gravedad del hecho delictivo, al no resultar especialmente dañada la víctima de la detención ilegal, permite mantener la pena impuesta por ese delito de detención ilegal. En cambio, respecto de la detención ilegal que se proyecta sobre el Sr. Elias , no cabe utilizar, como hace la sentencia, el argumento que la detención ilegal fue finalista, esto es, para extorsionar y dar muerte al Sr. Elias , por cuanto el Tribunal del Jurado considera al Sr. Benigno inocente del delito de asesinato, al no conocer las intenciones de matar al Sr. Elias por parte de Pablo Jesús . Sin embargo, sí debe señalarse que, como ya se puso de relieve con anterioridad, la detención ilegal del Sr. Elias se caracterizó por su dureza y gravedad, de manera que esta 'mayor' gravedad del hecho justifica el aumento de la pena impuesta. Ésta debe fijarse a criterio de la Sala en cinco años y seis meses, atendida las condiciones extremas a que fue sometida la víctima durante su detención.

OCTAVO.- Las anteriores consideraciones llevan consigo la revocación parcial de la sentencia, en cuanto a las penas impuestas que deberán ser modificadas según lo razonado por esta Sala en el fundamento de derecho séptimo y, en relación con la responsabilidad civil de la Sra. Salvadora , que deberá ser rebajada en función de la estimación en parte del recurso del Sr. Gaspar .

No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada, que se declaran de oficio.

Consiguientemente,

Fallo

LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:Que debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y ESTIMAR EN PARTE el formulado por Don. Gaspar , respecto de la responsabilidad civil, contra la sentencia, de fecha 23-10-2013 , dictada por el Tribunal del Jurado en el procedimiento 8/2013 y DECLARAMOS que procede revocar en parte la parte dispositiva de la misma e imponer a los acusados las siguientes penas:

Al acusado Pablo Jesús como autor responsable de un delito de asesinatoa la pena de veintitrés años y seis meses de prisióne inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

Como autor de un delito dedetención ilegalya definido a la pena de dos años y seismeses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito dedetención ilegalya definido a la pena de cinco años y seismeses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito continuado de extorsióna la pena de tres años y un díade prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Como autor de un delito de depósito de armas de guerraya definido a la pena de siete años, seis meses y undía de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al acusado Celso , como cooperador necesario de un delito de asesinatoya definido a la pena de veintiún años y seis meses de prisióncon inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo.

Como autor de un delito de detención ilegalya definido a la pena de cinco años y un día de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Al acusado Gaspar como inductor de un delito de asesinatoa la pena de veintitrés años y seis meses de prisióncon inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

Al acusado Benigno como autor responsable de un delito de detención ilegalya definido a la pena de dos años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor de un delito de detención ilegalya definido se impone la pena de cinco años y seis meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada, excepto la responsabilidad civil a favor de la Sra. Salvadora que se cuantifica en la suma de 50.000 euros.

No ha lugar a efectuar imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al/los acusado/s, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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