Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 25/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 25/2014
Núm. Cendoj: 28079310012014100088
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934848,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2014/0018044
RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 53/2014
Recurrentes: Rodrigo y Luis Andrés
Procurador : D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO
Recurrido: Aurelia
Procurador : D. JUSTO GUEDEJA- MARRON DE ONIS
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 25/2014
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande
En Madrid, a uno de diciembre del dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don José Manuel Fernández-Prieto González, designado en la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 14 de mayo de 2014 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
1º Sobre las 04:00 horas, del día 7 de enero de 2011, un grupo de unas 10 a 15 personas, provistos de cuchillos y navajas, cuyas características no han podido ser determinadas, y puestos previamente de acuerdo fueron corriendo hacía Conrado , que acababa de salir del karaoke 'El Cielo y el Mundo', sito en la localidad de Parla (Madrid), en las proximidades de la carretera M- 408, y se disponía a abrir su vehículo para marcharse del lugar, y quien al percatarse de la presencia del grupo que se le aproximaba, emprendió la huida a pie, en dirección a la carretera M-408, pero sin conseguir escapar, pues le dieron alcance a la altura del kilómetro 0,15 de la referida carretera y le propinaron diversos golpes en el rostro y cabeza que le provocaron dos heridas inciso-contusas en región temporoparietal izquierda de 3 y 2,5 centímetros, una contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, una laceración de 7 x 3 centímetros, en región frontal derecha, hasta ceja derecha y una herida inciso-contusa de 3 centímetros, en región parieto-occipital, así mismo le asestaron diversas puñaladas, de las cuales seis se dirigieron a la región torácico-lumbar posterior, provocándole tres heridas en región dorsal, dos heridas paralelas (separadas 4 centímetros, en su parte media) en la misma dirección, de 2,3 centímetros y 2,4 centímetros, en lado izquierdo, a 2 centímetros de columna vertebral, y una herida de 2,6 centímetros, en lado derecho, formando ángulo de 60°, con la herida superior (2,3 centímetros, tratándose de heridas con profundidad hasta músculo, una cuarta herida en región lumbar de 2,8 centímetros, en el lado derecho de columna vertebral, con la misma profundidad que la herida superior de 2,6 centímetros, aunque diferente dirección y en la región lateral izquierda, dos heridas incisas de 3,5 centímetros, paralelas a 25 centímetros y en la misma dirección, con profundidad hasta el músculo que no lesionaron órganos internos; una séptima puñalada le causó una herida de 13,5 centímetros, longitudinal en glúteo izquierdo, tres más le afectaron al miembro superior izquierdo, causándole una herida incisa, de 5 centímetros, en cara anterior de hombro izquierdo, una herida incisa de 11,5 centímetros, en región axilar izquierda y una herida incisa de 7,3 centímetros, en cara externa de codo izquierdo, con una profundidad tal que seccionó la arteria y llegó a desarticular el codo y finalmente otras tres puñaladas se dirigieron al miembro inferior izquierdo, ocasionando una herida incisa de 10,5 centímetros, en cara lateral superior de muslo izquierdo, dos heridas incisas transversales de 5,5 centímetros y 11,5 centímetros, paralelas a 3,6 centímetros, en región posterior de pierna izquierda, siendo la herida de mayor profundidad, pues le seccionó músculos, tendones y paquete vásculo-nervioso, incluyendo la arteria poplítea; lesiones todas que generaron diversas hemorragias, desencadenantes de un shock hipovolémico, con parada cardiorrespiratoria y anoxia cerebral, que determinaron el fallecimiento de Conrado , a las 04:50 horas, del día 7 de Enero de 2011.
2º. Los sujetos, al asestar las cuchilladas a Conrado tenían la intención de causar su muerte.
3º. Los agresores por su número y por la pluralidad de armas que portaban se aseguraron la muerte de Conrado , impidiendo a éste cualquier posibilidad de defensa.
4º. Los agresores antes de provocar la muerte de Conrado , propinaron una serie de puñaladas con el propósito de aumentar forma deliberada e inhumana su sufrimiento, ocasionándole padecimiento innecesario para causar su muerte.
5º. El acusado Rodrigo , formó parte del grupo que causó la muerte a Conrado .
6º. El acusado Luis Andrés , formó parte del grupo que causó la muerte a Conrado .
SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:
FALLO
Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a los acusados Rodrigo y Luis Andrés , como autores de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de costas del presente juicio por mitades iguales, con inclusión de las originadas por la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil deben indemnizar conjunta y solidariamente en la suma de 100.000 euros a Aurelia , madre del fallecido, y en la suma de 72.564'33 euros a Modesto , padre del fallecido.
Para el cumplimiento de la pena que se les impone se abona a los acusados todo el tiempo que han estado en prisión por esta causa.
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de los acusados.
Los motivos del recurso formulado se concretan en los siguientes:
Error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgados sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, acogido al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 139.3 ª y 140.3 del C.P ., dados los hechos declarados probados.
CUARTO.-Admitido en recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.-Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 18 de noviembre de 2014, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito de interposición del recurso de apelación se acoge, en el primero de los motivos de impugnación de la sentencia apelada, al artículo 849 nº 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Referido a los motivos establecidos para el recurso de casación por infracción de ley, debe reconducirse al motivo de apelación previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la misma Ley de Enjuiciamiento : vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Alega en este motivo del recurso la defensa del apelante que el informe emitido como prueba pericial el 12 de abril de 2011, realizado por los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, evidencia el error en la apreciación de la prueba, por cuanto las cuchilladas que provocan la muerte de Conrado provienen de una sola arma, lo que se contradice con varias circunstancias: la mención en el número 2 de los hechos declarados de varios sujetos (en plural) que asestaron cuchilladas con intención de causarle la muerte, con la intervención de varios sujetos portadores de pluralidad de armas que se dice probada, con haberse propinado una serie de puñaladas con el propósito de aumentar deliberada e inhumanamente sufrimiento, y con el hecho de que estos dos acusados formaran parte del grupo que causó la muerte a Conrado .
Tratando de equipararse así en este motivo del recurso la prueba documental con una prueba pericial documentada en las actuaciones de instrucción remitidas para la celebración del juicio con jurado, debe recordarse, en primer término, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo en torno al motivo de casación por infracción de ley regulado en el citado número 2º del art. 849 LECr . Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala Segunda de ese alto Tribunal de 05 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4533/2014): Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Excepcionalmente se ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero ; 1224/2000, 8 de julio ; 1572/2000, 17 de octubre ; 1729/2003, 24 de diciembre ; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo , entre otras). ( STS nº 53/2013 ). Por otra parte, los informes periciales no condicionan rígidamente la conclusión fáctica de los tribunales, sino que sirven de ayuda a la formación de criterio sobre determinados aspectos. Es por ello posible que el tribunal se aparte de las conclusiones de los peritos si dispone de otros elementos probatorios que avalen su conclusión discrepante, siempre que se atenga a las reglas de la lógica y no contradiga de forma absolutamente injustificada las máximas de experiencia.
Conforme a esa jurisprudencia, en modo alguno el informe pericial que destaca el recurso puede considerarse determinante de una redacción de los hechos probados diferente a la que realiza la sentencia apelada conforme al veredicto del jurado.
El veredicto declara probadas numerosas heridas producidas por puñaladas: tres heridas en región dorsal, de 2,3 cm., 2.4 cm. y 2,6 cm; una cuarta herida en región lumbar de 2,8 centímetros, en el lado derecho de columna vertebral, con la misma profundidad que la herida superior de 2,6 centímetros; en la región lateral izquierda, dos heridas incisas de 3,5 centímetros, con profundidad hasta el músculo que no lesionaron órganos internos; una séptima puñalada le causó una herida de 13,5 centímetros, longitudinal en glúteo izquierdo; tres más que le afectaron al miembro superior izquierdo, causándole una herida Incisa, de 5 centímetros, en cara anterior de hombro izquierdo; una herida incisa de 11,5 centímetros, en región axilar izquierda y una herida incisa de 7,3 centímetros, en cara externa de codo izquierdo, con una profundidad tal que seccionó la arteria y llegó a desarticular el codo, y finalmente otras tres puñaladas en el miembro inferior izquierdo, ocasionando una herida incisa de 10,5 centímetros, en cara lateral superior de muslo izquierdo, dos heridas incisas transversales de 5,5 centímetros y 11,5 centímetros, paralelas a 3,6 centímetros, en región posterior de pierna izquierda.
Por el contrario, el informe pericial al que se refiere el recurso, unido a los folios 740 a 747 de las actuaciones y emitido el 12 de abril de 2011 por el Jefe y un Facultativo del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, únicamente analiza cuatro muestras de piel remitidas a ese organismo, con colgajos cutáneos, que presentan heridas con características inciso-penetrantes de características muy similares, tanto en la morfología de los bordes como en la longitud y ausencia de congestión.
Referida así esta prueba pericial sólo a cuatro de las heridas que el jurado declaró probadas, ni siquiera de ella puede deducirse que fueran todas ellas producidas por una misma arma, sino de características semejantes: de borde muy afilado, sin poder precisar las dimensiones exactas del arma, de la que considerar su ancho de hoja debería ser al menos 18 mm.
Y, además, la intervención de varios sujetos en la producción de esas numerosas heridas la deduce el veredicto -completado ahora ya correctamente por la sentencia-, de otras pruebas, que no son en absoluto divergentes ni contradictorias con esa prueba pericial: el informe de autopsia ratificado en el juicio oral por los médicos forenses que la realizaron; la prueba pericial de análisis biológico de la ropa incautada a los acusados; el hallazgo de sangre de uno los acusados en una navaja hallada en el lugar del crimen, y la declaración de dos testigos que vieron portar sendos cuchillos a los dos acusados cuando corrían tras la persona que resultó fallecida.
Ningún error en la apreciación de la prueba puede, pues, apreciarse, lo que impone la desestimación de este primer motivo del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Se alega en el segundo de los motivos del recurso infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 139.3 ª y 140.3 del Código Penal .
Entiende la defensa que, dados los hechos probados, no es de apreciar la circunstancia de ensañamiento, pues todo el conjunto de heridas recibidas por la víctima obedecen al ánimo de acabar con su vida y no cabe deducir que sólo tres eran para este propósito y el resto para hacerle sufrir de una manera tanto deliberada como inhumana, faltando igualmente el elemento subjetivo.
La sentencia apelada recoge la apreciación del Jurado en relación al ensañamiento, -deducido de las numerosas heridas causadas, de las que sólo tres eran mortales de necesidad-, y lo apoya en varios datos revelados por el informe pericial de las médicas forenses: la producción de heridas de 13,5 cm. de longitud en el glúteo, zona corporal en la que no se encuentran órganos vitales; el gran dolor que son susceptibles de causar las heridas sufridas por la víctima, que falleció desangrada, teniendo que padecer dolor y sufrimiento; que no murió al instante; que el fallecido presentaba varias heridas, pero que sólo tres de ellas llevaron a la hemorragia con resultado de muerte; que si las heridas pequeñas se causaron antes que las principales, el herido estaría consciente y sufriendo mucho dolor, y que las tres puñaladas que causan la muerte fueron realizadas mientras la víctima estaba en el suelo y en posición de decúbito ventral.
Describe así la sentencia recurrida -completando el escueto razonamiento contenido en el veredicto- datos objetivos suficientes, suministrados por la prueba practicada, que permiten deducir la intención de los autores de la muerte de provocar un especial sufrimiento en la víctima, más allá del propósito de causarle la muerte: las numerosas heridas causadas a la víctima, de las que sólo tres eran susceptibles de provocar la muerte de la víctima por hemorragia; las regiones corporales afectadas por esas heridas, al no afectar a órganos vitales; y la naturaleza de esas heridas, susceptibles de provocar gran dolor a la víctima en el tiempo en el que se produjo hasta su fallecimiento.
Definido el ensañamiento en nuestro Código Penal como aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido (nº 3º del art. 139 ) o aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito (circunstancia agravante 5ª del art. 22), su concurrencia normalmente debe inferirse de las circunstancias que concurren en los hechos, demostrativas de la realización de daños que exceden de los que naturalmente acompañan al resultado de la acción delictiva. Se ha dicho por eso que concurre el ensañamiento ( STS 589/2004, 6 de mayo ) cuando la víctima se encontraba totalmente a merced de su agresor y éste, ' alarga innecesariamente su sufrimiento', o si se causan ' intensísimos sufrimientos no preordenados en sí mismos a la inmediata producción de la muerte'( STS de 7 de octubre de 2014 ( ROJ: STS 3814/2014 ), o cuando se produjeron 'lesiones, con cuchillo y tijeras, en el cuerpo de la víctima, sufridas la práctica totalidad de las mismas en vida, antes de causarse la muerte por la anemia que su sangrado originó, heridas sin carácter letal por su localización, al afectar a muslos, glúteos, vulva, etc.', ( STS de 10 de octubre de 2013 ( ROJ: STS 5096/2013 ).
Por ello, en este caso, no puede considerarse carente de fundamento ni de racionalidad la conclusión a la que llegó el veredicto y motiva la sentencia apelada al apreciar ensañamiento en la acción en la que participaron los dos acusados ahora enjuiciados. Tuvieron a su entera merced a la víctima, tras haberla perseguido un grupo numeroso de personas, y, en vez de causarle rápidamente la muerte como pretendían, le hicieron objeto de numerosos cortes con cuchillos o armas similares, dirigidos a zonas en las que no iban a producir la muerte con rapidez. Teniendo una clara oportunidad de dirigir esos cortes a órganos vitales o a zonas corporales susceptibles de causar la muerte rápida a la víctima, optaron los autores por producir cortes en zonas corporales que, con gran dolor, iban a generar un lento desenlace mortal por hemorragia.
La forma, localización y número de las heridas que resalta el veredicto y la sentencia apelada integra así el elemento objetivo que viene siendo exigido por la jurisprudencia (entre otras, sentencia de 7 de mayo de 2013 (ROJ: STS 2604/2013) para la configuración de esta agravante. Y el elemento subjetivo -la consciencia e intención de los acusados de producir un incremento del sufrimiento de la víctima-, se infiere también racionalmente del modo utilizado para consumar esa agresión, en la que necesariamente tuvieron que representarse los intensos padecimientos que habría de sufrir la víctima hasta que se produjera su fallecimiento.
Debe, por tanto, desestimarse también este motivo del recurso y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especia imposición de las costas en él causadas.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto en nombre y representación de Luis Andrés y Rodrigo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado Don José Manuel Fernández-Prieto González el 14 de mayo de 2014, CONFIRMANDO esta sentencia; sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial, certifico.
