Sentencia Penal Nº 25/201...io de 2015

Última revisión
21/09/2015

Sentencia Penal Nº 25/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 2/2014 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 28079220042015100025

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3047

Núm. Roj: SAN  3047:2015


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN CUARTA ROLLO 2/14

SUMARIO 5/14

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

ILMOS SRES:

Dª ANGELA MURILLO BORDALLO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

(Ponente)

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

SENTENCIA 25/15

En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

VISTASpor la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 2/14, procedentes del Juzgado Central de Instrucción nº1 que incoó el sumario 5/14, con respecto a los acusados:

1º.- Gervasio , nacido en Ucrania el NUM000 /1986, con pasaporte NUM001 , hijo de Lucio y Micaela , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 10/04/2014 hasta el 17/07/2015, representado por la procuradora Dª. Alicia Martín Yánez y defendido por el letrado D. Héctor Manuel Gómez-Cabrero Sánchez.

2º.- Sebastián , nacido en Brasil el NUM002 /1989, hijo de Carlos José y María Luisa , con pasaporte NUM003 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el 14/04/2014 hasta el día de la fecha, representado por la procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez y defendido por la letrada D.ª Concepción Salamanca Cobeña.

3º.- Casilda , nacida en Brasil el NUM004 /1983, hija de Florinda , con pasaporte brasileño NUM005 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión desde el 10/04/2014 hasta el día de la fecha, representada por la procuradora Dª. Everilda Camargo Sánchez y defendido por el letrado D. Francisco Osvaldo Muñoz Martínez.

Ha sido parte, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Srª. Dª Dolores López Salcedo. Actúa como ponente la llma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción de Cádiz nº 1 se incoaron Diligencias Previas 556/2014, como consecuencia del atestado instruido el 10/04/2014 por la Guardia Civil como consecuencia de la puesta a disposición policial de tres tripulantes del barco MSC 'Maravillas' implicados en un presunto delito de tráfico de drogas. Tras recibirles declaración y efectuar las primeras diligencias, el citado juzgado dictó el 14/04/2014 auto acordando su inhibición a favor de los juzgados centrales de instrucción.

Turnadas las actuaciones al Juzgado Central de Instrucción nº 6 y, aceptada la competencia en auto de 04/06/2014, se incoaron Diligencias Previas 76/14 en las que tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes se dictó el 17/06/2014 auto de transformación en el procedimiento ordinario de sumario 2/14, en el que se dictó auto de procesamiento el 22/12/2014 que, tras ser recurrido en apelación por los tres procesados, fue confirmado en auto de 21/04/2015 de la Sección tercera de la Sala de lo Penal, de forma que tras concluirse el sumario en auto de 04/03/2015, se remitieron las actuaciones a esta Sección, donde se incoó el Rollo 2/14 .

SEGUNDO.-Con fecha 11 de marzo 2015, se dictó providencia acordando dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim . Realizado lo anterior, se dio traslado a las defensas de los acusados por igual tiempo, de modo que, con fecha 06/05/2015 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral con respecto a los acusados.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos, para los tres acusados, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con notoria importancia ( articulo 369.5 del Código Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Gervasio y Casilda , para, quienes solicitó la imposición de una pena de prisión de 9 años, multa de un millón de euros, y pago de las costas del juicio. Y, con respecto a Sebastián , calificó igualmente los hechos como constitutivos del referido delito estimando la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de confesión de los hechos, por lo que solicitó la pena de 6 años y un día de prisión, multa de un millón de euros y pago proporcional de las costas.

CUARTO.-La defensa del acusado Gervasio , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

QUINTO.- La defensa del acusado Sebastián , en idéntico trámite, calificó los hechos de conformidad con la acusación pública, solicitando la imposición de la misma pena.

SEXTO.-La defensa de la acusada Casilda , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

QUINTO.-Mediante auto de 10/06/2015 se declaró la pertinencia de las pruebas y mediante Decreto de la misma fecha se señaló la celebración del juicio el 16 de julio de 2015, fecha en la que éste tuvo lugar quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Hechos

Y así expresamente se declara

El 9 de abril de 2014, cuando el buque de bandera panameña MSC Magnífica, propiedad suiza, realizaba el trayecto entre el puerto canario de Arrecife y Cádiz, el capitán de la referida embarcación, Leon , ante las sospechas de que algunos tripulantes pudieran tener en su posesión alguna sustancia estupefaciente ordenó al servicio de seguridad formado por D. Pio y Dª Caridad , procedieran al cacheo personal y al registro de los camarotes de los acusados Gervasio , Sebastián y Casilda , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Acto seguido, los miembros de seguridad citados, acompañados por el comandante de la embarcación Jacinta , procedieron a registrar el camarote NUM006 ocupado por los dos varones, donde encontraron en el hueco del falso techo, tres paquetes de cocaína, con los pesos y purezas siguientes: el primer paquete contenía 7.105 gramos con una pureza del 62%; el segundo, 1.220 gramos, con una pureza del 65% y el tercero contenía 8.306 gramos y tenía una pureza del 65%. La referida sustancia, cuyo peso total era de 16.631 gramos y su valor en el mercado ilícito podía alcanzar un mínimo de 554.991 euros, fue reconocida como propia por el acusado Sebastián , tanto en el acto del juicio, como con anterioridad en la declaración indagatoria prestada.

Además, de la referida sustancia, se intervino en el referido camarote las pertenencias siguientes de Sebastián :

-Un teléfono móvil blanco, marca BLU.

-Un teléfono móvil blanco, marca Samsung.

- 8 billetes de 100 dólares, 3 billetes de 10 dólares, 7 billetes de un dólar, 4 billetes de 50 reais de brasil, 4 billetes de 20 reais, 9 billetes de 10 reais, 5 billetes de 2 reais y 3 billetes de 10 pesos argentinos.

-Pasaporte brasileño a nombre del citado.

-Carnet de marino de la república de Panamá, a nombre del detenido.

-Carnet de la empresa MSC.

Igualmente, se intervino en el citado camarote, los siguientes efectos de propiedad de Gervasio :

-Estuche con monedas de diferentes países.

-Marco con una foto.

-Pasaporte de Ucrania a nombre del citado.

-Carnet de marino de la República de Panamá, a nombre del citado.

-Carnet de la empresa MSC.

En el registro practicado por las personas ya citadas en el camarote NUM007 , ocupado por la acusada Casilda se encontró un envase y una especie de pipa para fumar con restos de THC.

Antes de procederse a su cacheo personal por parte de la agente de seguridad femenina, la acusada hizo entrega voluntaria de una bolsa de plástico, de color amarilla, con 36 dosis que una vez analizadas resultaron ser 12,02 gramos de cocaína con una pureza del 66,3%, con un valor aproximado en el mercado ilícito de 697,91 euros que tenía preparadas para su distribución a terceros.

Igualmente se le intervino en el registro de su camarote:

-Teléfono blanco, marca Motorila.

-Teléfono negro, marca Samsumg.

-Bolsa con distintas monedas

-Pasaporte de brasil, a su nombre.

-Carnet de marino de la República de Panamá a su nombre.

-Carnet de la empresa MSC.

La sustancia estupefaciente hallada en ambos camarotes fue depositada por los miembros de seguridad de la embarcación, ya citados, en un habitáculo de la embarcación a su disposición, debidamente precintada y guardada en una caja de seguridad metálica.

Como consecuencia del citado hallazgo, el capitán de la embarcación se puso en contacto, via e-mail, con el agente de la naviera en Cádiz, a fin de poner en conocimiento de la fuerza actuante lo ocurrido solicitando, al propio tiempo, su colaboración para denunciar los hechos ocurridos al día siguiente cuando arribaran a Cádiz, lo que efectivamente tuvo lugar el 10 de abril de 2014.

Desplazada la fuerza actuante al puerto de Cádiz en la mañana del 10 de abril de 2014, se hicieron cargo de los tres acusados y de la droga intervenida, mientras que el capitán y el comandante de la embarcación y los dos miembros de seguridad ya indicados acudieron al juzgado donde se les recibió declaración testifical como prueba anticipada, continuando la embarcación el crucero hasta el próximo puerto.

No consta indubitadamente acreditado que el acusado Gervasio tuviera conocimiento de la cocaína intervenida en el camarote que compartía con Sebastián .

No consta acreditado que Casilda tuviera conocimiento de que Sebastián tuviera a su disposición la cantidad de cocaína hallada. Tampoco consta que ambos estuvieran de acuerdo para proceder a su distribución.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos así relatados, constituyen, a juicio del Tribunal, para los acusados Sebastián y Casilda , un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud ( artículo 368 del Código Penal ), en cantidad de notoria importancia ( artículo 369.5º del mismo cuerpo legal ) para el primero de los citados, en el que concurren, para ambos acusados, la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de los hechos ( artículo 21.4 en relación con el 21.7, ambos del Código Penal )

En efecto, el Tribunal ha contado con medios probatorios lícitamente obtenidos de carácter objetivo, suficientes y practicados en el acto del plenario y sometidos, en consecuencia, a las reglas del mismo, en particular a las de inmediación y contradicción de los que resulta acreditada la ilícita actuación de los acusados en el delito imputado. La prueba fundamental en las presentes actuaciones ha venido dada por el expreso reconocimiento de los hechos por parte de los acusados, reconocimiento que, por lo que se refiere a Sebastián se produjo en la fase de instrucción, cuando le fue notificado el auto de procesamiento ratificada, posteriormente, ratificó en el acto del plenario.

De la misma manera, Casilda , pese a no estar de acuerdo con los hechos recogidos en el auto de procesamiento, reconoció en el acto del propio cacheo ser portadora de diversas dosis de cocaína; más adelante, en su declaración indagatoria, insistió en la citada versión, añadiendo que la sustancia intervenida era para su consumo, añadiendo, además, que no conocía a Gervasio ni sabía que compartía camarote con Sebastián a quien sí conocía como consumidor, sin tener conocimiento de que era portador de la cantidad de cocaína descubierta en el registro.

Además de los citados reconocimientos, se practicó en el juicio las testificales propuestas por las partes, singularmente, se procedió a la audición de las declaraciones prestadas por los testigos directos del hallazgo de la droga y de la persona del capitán y comandante de la embarcación, declaraciones que habían sido practicadas en la fase sumarial en condición de anticipada, en base a lo dispuesto en el artículo 448 de la L.E.Crim ., al advertir el juez de instrucción de Cádiz que sería extraordinariamente dificultoso su localización para el acto del plenario, como así efectivamente ha sucedido, donde pese haberse librado sucesivos oficios con objeto de pedir información acerca del paradero de los citados, librando las oportunas Comisiones Rogatorias no ha sido posible saber donde se encuentran los indicados testigos a fecha actual.

Merece la pena destacar una parte importante de la declaración de al menos dos personas de las que llevaron a cabo el registro del camarote de Sebastián . Estas personas resultan eran el comandante de la embarcación, Jacinta , y el jefe de seguridad, Pio , quienes, sin comunicación alguna entre sí en el momento de prestar declaración, pusieron en conocimiento del juez de instrucción de Cádiz que, al iniciar el registro del camarote de Sebastián observaron que una de las placas que forman el techo que están sujetas a la parte superior del mismo, con tornillos, éstos, no estaban pintados, como el resto, por lo tanto, conociendo que una de las medidas de seguridad para evitar la ocultación de la droga adoptada por parte de la compañía propietaria de la embarcación era proceder a la pintura de las placas y de los tornillos que las sujetaban, inmediatamente se dieron cuenta que los tornillos habían sido manipulados, por lo que al desenroscarlos, descubrieron los paquetes sin más dificultades.

Además de la citada testifical anticipada, comparecieron en el plenario, los agentes que se hicieron cargo de los detenidos y de la droga intervenida quienes ratificaron las versiones de los testigos presenciales de los hechos, observando como la droga se encontraba perfectamente precintada y guardada por el equipo de seguridad.

Igualmente, declararon a través de videoconferencia, los peritos propuestos por el Ministerio fiscal elaboradores, en la fase de instrucción, de los dos informes sobre el análisis de la droga aprehendida, quienes se ratificaron en los informes que figuraban e las actuaciones; dándose por reproducida la pericial acerca de la tasación de la droga intervenida que no había sido impugnada.

Por lo demás y, como ya se ha hecho constar en la redacción de los hechos probados, ninguna prueba de cargo se ha practicado con respecto al tercer acusado Gervasio , quien no sólo desconocía la droga existente en el camarote que compartía con Sebastián , sino que, como ambos reconocieron, ni se conocían con anterioridad, ni entraron a trabajar en el barco en el mismo puerto, ni coincidían sus horarios, ni ocuparon inicialmente el mismo camarote en la travesía, pues como consta documentalmente aportado, Gervasio ocupó otro distinto al de Sebastián hasta dos o tres días antes de practicarse el registro ya mencionado.

SEGUNDO.-Del referido delito, son autores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código Penal , los acusados Sebastián y Casilda .

TERCERO.-Concurren en el presente supuesto, para ambos acusados, la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de los hechos prevista en el artículo 21.4º en relación con el apartado 7º del Código Penal , por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1º del referido Código Penal , procede imponer la pena en su mitad inferior.

De ahí que siendo autor Sebastián de un delito contra la salud pública, ya descrito, en cantidad de notoria importancia, cuya pena oscila entre 6 años y un día y 9 años de prisión, proceda la imposición del mínimo legal, esto es, 6 años y un día de prisión prisión y 300.000 euros de multa, al rebajar a la mitad el valor de la droga intervenida.

Y, siendo Casilda , autora de un delito básico de tráfico de drogas, cuyo mínimo es 3 años de prisión, procede la imposición de la pena mínima de 3 años de prisión y 300 euros de multa.

CUARTO.-En materia de costas, procede imponerlas dos tercios a los dos acusados condenados declarando de oficio el tercio restante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim .

VISTOSlos citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Gervasio del delito contra la salud pública del que había sido acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de reconocimiento de los hechos, a la pena de 6 años y un día de prisión, 300.000 euros de multa y pago de un tercio de las costas procesales.

IGUALMENTE, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada para Casilda , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de reconocimiento de los hechos, a la pena de 3 años de prisión y 300 euros de multa, que se sustituyen, en caso de impago, por una pena de 5 dias de privación de libertad, y pago de un tercio de las costas.

Será de abono a los dos acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Se acuerda el comiso de la droga y efectos intervenidos a los dos acusados.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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