Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 5/1997 de 15 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100085

Núm. Ecli: ES:APA:2015:571

Núm. Roj: SAP A 571/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0005770
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000005/1997- -
Dimana del Sumario Nº 000002/1997
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL
RASPEIG
SENTENCIA Nº 000025/2015
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. VICENTE MAGRO SERVET
Magistrados/as:
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
============================
En Alicante, a Quince de enero de 2015.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE integrada por los Ilmos. Sres. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/1997 por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG por delito de Incendios, , contra
Gregoria , con D. N.I. NUM000 , vecina de VILLALPANDO, ZAMORA, CARRETERA000 , NUM001 ,
NUM002 , nacida en COLINA DE ALIENES, el NUM003 /59, hijo de Florencio y de Marina , representado/
s por el/la Procurador/a Sr./a. PEDRO M. MONTES TORREGROSA , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./
a. GRACIA MORENO MENGUAL ; en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el
Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª D. JOSE ANTONIO LOPEZ NIETO , actuando como
Ponente en esta causa el/la Iltmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15-1-15 se celebró ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/1997 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Incendios del art. 351 C.P , al ser más favorable que el anterior artículo 548 del C.P , siendo autora la procesada, con la eximente del art. 20 nº 1 del C.P , solicitando la absolución de la procesada, debiendose decretar la sumisión a tratamiento ambulatorio controlado por el medico, la custodia familiar y, la prohibición de acudir a lugares o establecimientos de bebidas alcohólicas, por tiempo de 5 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 apartado 1 letras a, d y e del C.P .



TERCERO.- La defensa del/os procesado/s en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

II. HECHOS PROBADOS El día 28 de Junio de 1992 sobre las 9.30 h se produjo un incendio en la CALLE000 nº NUM002 NUM004 de san vicente del raspeig en el domicilio de la acusada Gregoria cuando esta se encontraba durmiendo con su actual marido Olegario y su hijo de cinco años sin que conste con claridad cuál fue el origen del incendio y/o intervención en el mismo de la acusada.

No existe intervención ilícita alguna en la actuación de Gregoria .

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados no constituyen un delito de incendio del art. 351 CP estafa de que era objeto de acusación.

Segundo.- No ha habido durante el desarrollo del juicio prueba alguna de cargo que determine la enervación de la presunción de inocencia de la acusada Gregoria , ya que la acusada señaló que fue un accidente y que niega la autoría y que ayudó a sofocarlo, a lo que su actual pareja Olegario corrobora que podría haber sido su hijo menor al quemar unos papeles y que nunca reconoció que había sido ella la autora.

Con respecto a los testigos que han declarado en sala ninguno vio la autoría y como apunta la defensa con respecto a las palabras que alguno de los que han declarado expone bien podría referirse a una situaciónn de enemistad entre ellos para expresarles que se fastidiaran si el incendio les llegaba, pero no que esta hubiera sido la autora, porque no hay prueba pericial ni testifical directa que acredite su autoría para enervar la presunción de inocencia, fuera de testigos de referencia que no ven los hechos, aunque sí salen de sus casas cuando este se produce.

Así, en primer lugar, resulta preciso acudir a la propia doctrina del Tribunal Constitucional articulada respecto al derecho a la presunción de inocencia alegado por la defensa, ya que como señalan las STC 187/2003, de 27 de octubre de 2003 y 155/2002, de 22 de julio 'Como señalábamos en la STC 81/1998 , aunque 'la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio ... opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable', la jurisdicción constitucional de amparo, que 'no puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios', sólo podrá constatar una vulneración del derecho fundamental 'cuando no exista una actividad probatoria de cargo constitucionalmente válida, de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, como hemos venido afirmando desde la STC 31/1981 hasta las más recientes ( SSTC 24/1997 y 45/1997 )' (FJ 3). Dicho de otro modo: en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado. Como precisaba la STC 94/1990 en relación con los dos últimos niveles de análisis, lo trascendente es que 'el Tribunal operó razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes ... para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que ello aparece explicitado en su Sentencia' (FJ 5).

De igual modo, en la STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 5, recuerda el TC su doctrina sobre las clases de diligencias y pruebas con base en las cuales puede considerarse practicada una mínima o suficiente prueba de cargo válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así, decía 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual 'únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes' ( STC 161/1990, de 19 de octubre , FJ 2).

Pues bien, en el juicio oral practicado bajo la observancia de todos los principios procesales no se ha practicado prueba alguna de cargo que a juicio del tribunal tenga la virtualidad de enervar la presunción de inocencia, ya que la acusada lo niega y lo mismo su marido.

Tercero.- Por todo ello, no podemos hablar de un ilícito penal, ya que existan serias dudas que son apuntadas, incluso, por el Ministerio Fiscal en su informe del plenario, sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia para su existencia de la autoría.

Todo ello concluye en la absolución de la acusada por los motivos ya indicados.

Cuarto.- Las costas se entienden impuestas de oficio.

VISTOS , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Gregoria del delito de incendio por el que era acusada con declaración de las costas de oficio.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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