Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 8/2015 de 22 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 25/2015
Núm. Cendoj: 13034370022015100423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00025/2015
Rollo de Sala Número 8/2.015
Juzgado de Instrucción Número Uno de Valdepeñas
Procedimiento Abreviado 111/2.013
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 25
===================================
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
===================================
En Ciudad Real, a veintidós de septiembre de dos mil quince.
Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 8/2.015 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Valdepeñas del que dimana el Rollo 8/2.015 , seguido por un delito de falsedad contra Jose María , natural de Valdepeñas (Ciudad Real), con domicilio CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Valdepeñas, nacido el día NUM002 de 1.977, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad NUM003 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Antonio Caminero Menor y defendido en juicio por el Letrado Don Vicente J. García Linares; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa tiene su origen en el procedimiento Abreviado 111/2.013 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valdepeñas, incoado originariamente como Diligencias Previas 79/2.013 en virtud de atestado policial de 5 de diciembre de 2.012 , fue dictado por el instructor con fecha 27 de noviembre de 2.013 , por el Instructor auto ordenando continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra el acusado como presunto autor de un delito de falsificación de documento público.
SEGUNDO.-Formulado el correspondiente escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 7 de mayo de 2.014 se dio traslado a la representación de la parte quién presentó escrito de defensa; elevados los autos al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, previo su reparto, con fecha 26 de febrero de 2.015 se dictó auto declarando su incompetencia y ordenando su remisión a este Audiencia, repartido el asunto a la presente Sección, se designó Ponente y tras declararse la pertinencia de la prueba mediante auto de 20 de mayo de 2.015, se señaló el día 16 de septiembre para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, teniendo lugar el mismo, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, del imputado y de su defensa, practicándose las pruebas propuestas, excepto la testifical a la que renunció la parte y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 390.1.1 y 2 del CP del que es autos el acusado Jose María concurriendo las atenuantes analógicas de trastorno mental transitorio ( art. 21.1 en relación con los art. 21.7 y 20.1 del CP ) y confesión ( art. 21.4 del Código Pernal en relación con el artículo 21.7), interesando se le impusiera la pena de dos años de prisión, multa de 5 meses con cuota diaria de 15 euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 2 meses y 15 días de privación de libertad, de no satisfacer, voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, abono de las costas del procedimiento, por imperativo del artículo 123 del Código Penal .
Por la defensa del acusadotambién en sus conclusiones elevadas a definitivas, se solicitó su libre absolución y costas de oficio por no haberse cometido el delito o por estar exento de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.1 del CP .
CUARTO.-Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.
ÚNICO.-Probado y así se declara que ' en la mañana del día 13 de noviembre de 2.012, Jose María , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM004 , adscrito a la Comisaría Local de Policía Nacional de Valdepeñas, estaba de servicio en el Grupo Local de Seguridad Ciudadana de dicha Comisaría, en concreto en la Oficina de Denuncias y Atención al Ciudadano.
En el ejercicio de sus funciones procedió a la instrucción del atestado NUM005 , incoado en virtud de comparecencia formulada por Ramona , y en el que se procedió a la detención de Fulgencio , a quién se le leyeron sus derechos, firmando la oportuna diligencia de información y manifestando en uso de los mismos, entre otras cosas, que solicitaba que se comunicase la detención y lugar de custodia a sus padres NUM006 y NUM007 .
El citado funcionario omitió, por error y de forma involuntaria, realizar dicha comunicación antes del cierre del atestado y lo remitió seguidamente junto al detenido a la autoridad judicial.
Al rato, apercibido por la dotación policial que había conducido al detenido a dependencias judiciales de que el padre no había sido avisado, verificó que había omitido dicha comunicación e impulsado por el deseo de solucionar el problema manipuló el duplicado de la diligencia de información de derechos al detenido que quedaba archivado en la Comisaría, cambiando mediante unos trazos de bolígrafo, los números de teléfono facilitados por el detenido, de tal suerte que el 6 pasará a ser aparentemente un 8, para a continuación, guiado por el mismo propósito, anotar en el libro oficial de telefonemas de la Comisaría, haber realizado a las 11:30 horas, el nº NUM008 , en el que hacía constar que realizadas llamadas a los números de personas designadas por el detenido Fulgencio , dan como resultado comunicando, NUM006 y NUM007 .
El día de los hechos, Jose María presentaba un episodio depresivo severo, reacción a estrés severo y trastornos de adaptación, de varias semanas de evolución, que afectaba y limitada su esfera cognoscitiva con una apreciación distorsionada de la realidad, llegando, ante la angustia de situación producida, a anular completamente su capacidad de decisión privándole absolutamente de tener conciencia de las consecuencias de sus actos.
Actualmente el episodio depresivo y el trastorno de adaptación padecidos se encuentran superados, sin que se aprecie ninguna sintomatología, si bien persiste cierta ansiedad por temor al error y una actitud extremadamente cautelosa hacia el trabajo'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico anteriormente reseñado se ha formado teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada en el juicio oral, valorada en conciencia, como señalan los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atendiendo a los principios de inmediación, oralidad y contradicción.
En concreto, por los siguientes medios de prueba:
1.- Por la declaración del acusado, quién en el curso de la instrucción ha declarado en dos ocasiones (f. 45 y siguientes y 115 y siguientes), con el estricto cumplimiento de todas las formalidades legales y con asistencia de letrado, manifestando y admitiendo de forma clara, terminante y completa, lo que sustancialmente aparece reflejado en el factum; esto es, que comprobado lo que había hecho (no comunicar la detención a los familiares del detenido en los teléfonos que aquel le indicó) para tapar el error cogió un bolígrafo y de forma chapucera corrigió la copia que quedaba en Comisaría, modificando un número, para posteriormente hacer, con su puño y letra, el asiento de un telefonema con los números ya corregidos.
Esa declaración inicialmente fue ratificada en el plenario, si bien en el curso de la misma el ser preguntado concretamente sobre lo sucedido la matizó, indicando que él no realizó la diligencia de lectura de derechos que fueron otros compañeros y que anotó en un papel los números e hizo las llamadas si bien al enterarse a través de otros compañeros que los padres negaban haber sido avisados, observó que no coincidan los números y decidió corregir el duplicado del atestado. Variación que propició que el ministerio fiscal le preguntase de forma abierta y palmaria por las razones de rectificación al afectar a elementos esenciales de la misma resultando contradictoria con lo ya declarado en fase sumarial justificando el cambio en que entonces estaba peor psicológicamente, tenía doble medicación y por eso lo dijo, hasta el punto de señala que hizo en cuatro ocasiones la minuta que presentó a su jefe acerca de lo sucedido.
De todo ello podemos colegir inequívocamente que no existen las objeciones que esgrime su defensa para tratar de privar de valor probatorio a las declaraciones sumariales de su defendido pues fueron introducidas adecuadamente en el juicio, vía artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo sometidas a la oportuna confrontación y contradicción lo que posibilita reconocerles valor probatorio como elemento probatorio.
Superada el consabido impedimento formal, el debate se centra en cuál de ellas goza de mayor credibilidad y resulta más fiable.
A este respecto ninguna duda ostenta el Tribunal acerca de que la primera versión que ofreció el acusado en instrucción, posteriormente corroborada, es la que resulta más verosímil y ello por cuanto además de más próxima en el tiempo a los hechos y verificada con todas las garantías legales es lo suficientemente detallada y explícita para formar nuestra convección.
No se trata, como era previsible, de una mera ratificación de la explicación conferida a su jefe (f. 22 y siguientes), de la que difiere en algunos aspectos, sino que en ella narra lo acontecido con una coherencia y lógica aplastante, con todo lujo de detalles y especificaciones, lo que justifica que, por un lado, no se verificase una instrucción completa (faltan por ejemplo pruebas periciales, comprobaciones de las llamadas verificadas desde la Comisaría y de las recibidas por esas líneas, datos de las líneas telefónicas y demás diligencias de corroboración) o que el ministerio fiscal le reconociese en su escrito de calificación como aplicable la atenuante analógica de confesión, lo que resulta extraño mantenga a tenor de lo sostenido en el plenario.
Pero es que además la ofrecida en el juicio oral resulta inverosímil no sólo por la razón justificativa de la misma, su estado de salud, cuando ello es ilógico por cuanto entre su primera versión (f. 45) y su posterior corroboración (f. 115), media un año, y aquel ha mejorado notablemente, sino porque al realizar la segunda se realizaba una diligencia solicitada por el ministerio fiscal para formular acusación y el entonces imputado nada indicó cuando de haberlo hecho ello habría justificado la realización de nuevas diligencias de investigación.
Además porque es incoherente que los hechos acontecieran tal y como ahora relata pues no tiene ningún sentido que realmente hiciese las llamadas y anotase el telefonema para posteriormente al apreciar el error en el número modificarlo en el atestado pues bastaba con reseñar lo sucedido y comprobar la realidad de las mismas para demostrar la existencia del error involuntario, extremo que ni manifestó inicialmente a su jefe, ni alegó en instrucción -insistimos en ninguna de las dos ocasiones que declaró-, sino que ha venido a indicar sorpresivamente ahora en el plenario cuando ya es imposible comprobarlo, a diferencia de lo que habría sucedido en la fase de instrucción, dónde, sin duda, habría posibilitado su esclarecimiento y, en caso de ser cierto, habría posibilitado el sobreseimiento.
Por todo ello, este Tribunal, atendiendo a lo expuesto y ponderando las distintas versiones ofrecidas por el acusado, la causa y explicación del cambio de las misma, en cuyo análisis no es ajeno el momento procesal en que se verifica, y habida cuenta las incoherencias y contradicciones que presenta su testimonio en los aspectos en que difiere de lo reseñado en instrucción, entiende que procede conferirle, sin duda, mayor fiabilidad a aquella versión que a la actual, lo que comporta que sea aquella la tenida en cuenta para formar nuestra convicción.
2.- Por la prueba documental.
De la misma se deduce de forma indubitada tanto la existencia del atestado policial, cuyo contenido consta testimoniado en los autos y en el presente rollo, como la diligencia de lectura de derechos al detenido y su duplicado, observándose, sin duda alguna, la manipulación que se aprecia en el primero de los números de teléfono facilitados que de ser un seis ha sido corregido mediante una traza de bolígrafo a un ocho, alteración que hace que se adecue al contenido del telefonema NUM008 , como el testimonio del mismo (f. 111). Todos los cuales adveran tanto el contenido de los mismos como la mutación del duplicado de la diligencia de lectura de derechos archivada y la redacción del expresado telefonema adaptado al contenido del citado duplicado.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 390.1.2º del CP .
En efecto, concurren los requisitos que la doctrina del TS de forma continua y estable viene exigiendo para caracterizarlo: por un lado, el elemento objetivo o material, consistente en una imitación o mutación de la verdad por cualesquiera de los procedimientos o formas enumerados en dicho precepto y, además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida o imprevista por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS. 2.11.2001 , 6.3.07 , entre otras), es decir que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por si misma de manera evidente; y por otro, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad, no se exige perjuicio que se cause perjuicio, sino intención de causarlo, pues se trata de un delito con carácter finalista, pues no se exige el dolo genérico sino el específico de perjudicar; delito por tanto de intención -o de tendencia interna trascendente- que es de resultado cortado, pues basta para su consumación con la intención de perjudicar a otro siendo irrelevante que el perjuicio llegue a causarse o no ( STS de 28.6.07 o 19.05.09 , entre otras).
Pues bien, en el supuesto enjuiciado se cuestiona por el acusado que concurra el elemento objetivo del tipo, circunscrito según el factum a dos documentos, de una parte, la alteración del duplicado de la diligencia de lectura de derechos, y de otra, el telefonema registrado, bajo el argumento de que mientras que el primero no alcanza a un elemento esencial o que era tan tosca que no desplegaría eficacia en el tráfico jurídico, la segunda no ha sido acreditada.
Cierto es que la modificación del susodicho duplicado mediante unos trazos de bolígrafo de los números seis a ocho era tan burda que aunque formalmente supone la alteración de un documento y es típica no resultaría antijurídica al ser claramente perceptible en cuanto ningún daño efectivo ni riesgo entraña para el bien jurídico protegido, la autenticidad documental ( STS 03.09.14 ), máxime cuando se trataba de un mero duplicado archivado en la Comisaría, que no desplegaba efectos por sí mismo, salvo en la medida en que sirvió para dar cobertura o amparo a la falsedad plasmada en el libro de telefonemas dónde se reflejaban haber realizado unas llamadas inexistentes a unos números de teléfono coincidentes con los que constaban en la referida diligencia y era fácilmente detectable con un mero contraste con la obrante en atestado remitido al juzgado.
Ahora bien, distinto es lo que acontece respecto a la anotación verificada en el susodicho libro de telefonemas, toda vez que acreditada la existencia de dicha mutación, tal y como se ha expuesto en el anterior fundamento de derecho, lo que es innegable es que realizar 'ex novo' la misma haciendo constar una situación absolutamente inexistente cuya realidad se simula o aparenta, porque no existe en modo alguno, conteniendo datos inveraces o inexactos, constituye, sin duda, una conducta subsumible en el artículo 390.1.2º CP (simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad); y eso es lo que aquí sucede, por cuanto la misma no se realizó para reflejar una realidad existente, introduciendo datos falsos o inexactos -como lo sería uno de los números de teléfono reflejados en la misma y que contiene diez cifras, lo que es imposible- que constituiría un supuesto de faltar a la verdad en la narración de los hechos (no impune en este caso al tratarse de un funcionario público que actúa en el ejercicio de sus funciones), sino que lo que constata la anotación en el referido libro, con efectos constitutivos y probatorios, es un hecho incierto pues ni se produjeron las referidas llamadas a las personas indicadas ni se realizaron en los referidos números de teléfono y el reflejo documentado de dicho hecho, redactado por su puño y letra por el acusado, constituye, sin duda, un hecho incardinable en el mencionado art. 390.1.2º, descartándose por ello la tesis esgrimida por la defensa en el plenario.
TERCERO.-Es autor criminalmente responsable de dicho delito, en los términos ya reseñados, el acusado al haber ejecutado personal, directa y materialmente los hechos antes relatados.
CUARTO.-Invocada por la defensa la eximente de trastorno mental transitorio ( art. 20.1 del CP ), su análisis impone efectuar algunas consideraciones previas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.014 , como recopiladora de la doctrina vigente, señala que ' en la actual jurisprudencia -por todas STS. 454/2014 de 10.6 -, se ha superado ya el criterio de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones a la mente de origen meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, y no cabe descartarse la posibilidad de trastornos que produzcan el necesario efecto psicológico de imputabilidad sin base patológica alguna.
Así la STS de 19.7.2011 , afirma que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 , 6 de julio de 2.001 ).
La STS de 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:
1º Una brusca aparición.
2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.
3º Breve duración.
4º Curación sin secuelas.
5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.
En definitiva, las reacciones vivenciales anormales tanto si aparecen en el terreno predispuesto de un neurótico, como en un sujeto normal con grandes tensiones emotivas, pueden ser valoradas como una causa de exención completa o incompleta, será completa cuando la intensidad de la reacción anómala produzca un estado semejante a la enajenación para lo que es preciso que la reacción psíquica venga acompañada de un trastorno de la conciencia que prive al sujeto de toda capacidad de valorar el contenido y las consecuencias de sus actos. Por ello se comprenden no solo ciertas personalidades que no tienen alterada su conciencia de modo estable, como los epilépticos y que reaccionan a estímulos exógenos de cierta importancia, sino también los estados emocionales o pasionales, derivados de un arrebato o una obcecación tan supertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinan la supresión de las facultades intelectivas y volitivas ( STS. 113/98 de 29.9 ).
Por ello la perturbación fugaz que constituye una de las características del trastorno mental transitorio puede manifestarse en una reacción vivencial anormal que puede ser tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier quehacer humano responsable ( STS. 869/2008 de 3.12 )'.
Sentado lo anterior y partiendo de que su prueba es deber que le incumbe a la parte que la aduce, en este caso la defensa, así como que debe acreditarla con el mismo rigor y suficiencia que se han de demostrar los hechos incriminatorios, en el supuesto enjuiciado, el pilar fundamental en que se sustenta la misma lo constituyen las dos pruebas periciales practicadas al respecto; por una parte, la pericial psiquiátrica de la Doctora Sra. Florinda (f. 49 y siguientes, así como 120 y siguientes), psiquiatra que atendía al acusado desde octubre de 2.012, es decir desde antes de los hechos y que ha permanecido haciéndolo hasta Mayo de 2.014, y por otra, la pericial médico-forense elaborada por el Doctor Sr. Raimundo (f. 73 y siguientes).
En ambos dictámenes se reconoce que en el momento en que suceden los hechos el acusado tenía unas patologías psiquiátricas, ya diagnósticas y tratadas con anterioridad, -episodio depresivo severo y reacción a estrés severo y trastornos de adaptación-, que afectaron a la esfera cognitiva en lo referente a la toma de decisiones y de reacción.
La diferencia entre ambos radica en que mientras que el médico-forense inicialmente en su dictamen sostiene que tenía afectada su esfera cognitiva pero que no media las consecuencias, en el plenario indica que no lo examinó y que no puede apreciar o valorar el grado de afectación para indicar si tuvo solo una merma o una anulación, la psiquiatra, Doña. Florinda , ha emitido por su parte dos informes diferentes en los que partiendo, en ambos casos, de que las facultades cognitivas estaban claramente distorsionadas o alteradas matiza que en función de su cuadro y ante la situación producida, agravada por el temor a su jefe -también adverado por la prueba testifical practicada al efecto-, el elaborar respuestas adecuadas, valorando los riesgos, le resultaba extremadamente difícil sino imposible pues no tenía conciencia de las consecuencias de sus actos.
En ese escenario fáctico, derivado del contundente material probatorio ya reseñado, atendiendo al indudable elemento biopatológico que presentaba el acusado (episodio depresivo severo y reacción a estrés severo y trastornos de adaptación), ya existente con anterioridad a los hechos, y agravado por el temor reverencial que tenía a su jefe y el miedo a fallar, este Tribunal concluye que ha quedado acreditado que, constatada la existencia del referido error involuntario en el cumplimiento de sus funciones al no comunicar la detención a los familiares del detenido, se produjo la situación de cortocircuito de que habla la jurisprudencia anulándose completamente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho lo que provoca que se aprecie la eximente completa de trastorno mental transitorio como predica la defensa y no la eximente incompleta o la atenuante analógica que propugna el ministerio fiscal.
Consecuencia de lo anterior es la absolución del acusado sin imposición de medida de seguridad alguna al haber desaparecido y encontrarse superada la base biopatológica que presentaba no necesitando atención psiquiátrica alguna, tal y como señala la pericial médica, antes analizada.
QUINTO.-Las costas procesales causadas se imponen a la persona criminalmente responsable del delito, artículo 123 Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el presente caso absuelto el denunciado, sin responsabilidad civil ni medida de seguridad impuesta, procede declarar de oficio el pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosa Jose María del delito de falsedad en documento oficial ( art. 390.1.2º del CP ) al concurrir la circunstancia eximente completa de trastorno mental transitorio ( art. 20.1 del CP ), todo ello declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

