Sentencia Penal Nº 25/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 24/2014 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ESCRIBANO LACLERIGA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100428

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00025/2015

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

N85850

N.I.G.: 16078 37 2 2014 0000455

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2014

Delito/falta: DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO, MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO , MARIA JOSEFA HERRAIZ CALVO , MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO

Abogado/a: D/Dª MANUEL SALAZAR AGUADO, MANUEL SALAZAR AGUADO , RICARDO CARRILLO GUTIERREZ , MANUEL SALAZAR AGUADO

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Rollo nº 24/2014

Procedimiento Abreviado nº 24/2005

Juzgado de Instrucción nº 1 de SAN CLEMENTE

SENTENCIA nº 25/2015

Ilmos. Sres:

Presidente:

Sr. Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Sr. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.

Sra. Orea Albares.

En la ciudad de Cuenca, a 7 de octubre de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de SAN CLEMENTE y su Partido, seguida por un supuesto delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, un delito relativo a LA PROSTITUCIÓN, un delito CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y un delito de ABORTO, con el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 24/2005 y Rollo nº 24/2014, contra D. Enrique , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I.: NUM000 , D. Julián , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº : NUM001 , D. Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº: NUM002 , D. Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº : NUM003 , DOÑA Maribel , mayor de edad, sin antecedentes penales, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA ÁNGELES POVES GALLARDO, asistidos por el Letrado D. MANUEL SALAZAR AGUADO, y contra D. Serafin , mayor de edad, sin antecedentes penales, con D.N.I. nº: NUM004 , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSEFA HERRÁIZ CALVO y asistido por el Letrado D. RICARDO CARRILLO GUTIÉRREZ y contra D. Alvaro , de nacionalidad paraguaya, con N.I. E. nº: NUM005 , representado por el Procurador D. EDUARDO SAUL JAREÑO RUIZ y asistido por el Letrado D. FERNANDO SÁNCHEZ GARCÍA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; y habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA.

Antecedentes

Primero.- Por auto de fecha 1 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de SAN CLEMENTE se incoaron DILIGENCIAS PREVIAS; y, practicadas las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos, ulteriormente se acordó la continuación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado.

Segundo.- Por el MINISTERIO FISCALse presentó escrito de acusación en el que calificaban los hechos atribuidos a Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel , como responsables, en concepto de autores del ART. 28 del C.P ., de un delito relativo a la prostitución, previsto y penado en el Artículo 188, 1 º y 2º del C.P . También calificaba por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del Artículo 318 bis párrafos 1 , 2 y 3 del C.P ., que se atribuye a Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel y Alvaro como responsables en concepto de autores. Igualmente calificaba por un delito contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311-1 º, 312-1 º y 2 º y 313-1 º y 2º del C. P ., del que son responsables en concepto de autores Enrique , Julián , Serafin y Lázaro . También calificó por un delito de aborto del Artículo 144 del Código Penal del que son responsables en concepto de autores Serafin y Maribel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, procediendo imponer a cada uno de ellos las siguientes penas: por el delito contra los derecho de los ciudadanos extranjeros a los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionados con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena, y las costas proporcionales, y al acusado Alvaro la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN,con las mismas accesorias y las costas proporcionales. Por el delito relativo a la prostitución a los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las mismas accesorias, multa de 24 meses con cuota diaria de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con el límite del Art. 53 C. P ., y las costas proporcionales, y a los acusados Raúl y Maribel TRES AÑOS DE PRISIÓN , con las mismas accesorias, multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la misma responsabilidad personal subsidiaria, y las costas proporcionales, y a todos ellos, por aplicación del Art. 57-1º del C. P ., la prohibición de acercarse y comunicarse por cualquier medio con las víctimas y sus familiares. Por el delito contra los derechos de los trabajadores, a Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel TRES AÑOS DE PRISIÓN, con las misma accesorias, doce meses de multa, con las mismas cuotas diarias, y responsabilidad subsidiaria, y las costas proporcionales. Por el delito de aborto, a Serafin , SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias previstas en el Art.144 del C. P . y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la acusada Maribel CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con las costas accesorias y las costas proporcionales. Procede decretar, conforme al Art. 194 del C.P ., la clausura definitiva de los establecimientos LAS TORRES y FLAMINGOS y el comiso del dinero y de los efectos intervenidos. Todos los acusados indemnizarán a cada una de las víctimas en la cantidad de 10.000 euros, y los acusados Serafin y Maribel , por el aborto, indemnizarán a la TESTIGO PROTEGIDO NUM006 en la cantidad de 10.000 euros.

En fecha 2 de mayo de 2.007 se dictó Auto apertura de Juicio Oral y por las defensas de los acusados se presentaron escritos de defensa en los que se solicitó absolución por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de junio de 2.014 se acordó la remisión de las presentes actuaciones.

Tercero.-Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo. Se designó Ponente; designación que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ESCRIBANO LACLÉRIGA. Se señaló para que tuviera lugar la celebración del correspondiente juicio los días 22 y 23 de junio de 2015.

Cuarto.- En el trámite de conclusiones por el Ministerio Fiscal se modificaron las conclusiones provisionales en el siguiente sentido: la conclusión I en el sentido de que se añaden los siguientes párrafos: 'el presente procedimiento se paralizó por causas no imputables a los acusados, en los siguientes periodos: desde el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado de 3 de enero de 2.006 hasta la formulación de escrito de acusación en fecha 23 de enero de 2.007; desde el día 2 de mayo de 2.007 hasta Providencia de 18 de octubre de 2.007; desde el día 26 de febrero de 2.009 hasta el auto de nulidad de actuaciones de fecha 5 de septiembre de 2.012. Los acusados Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel han consignado judicialmente la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, en favor de las perjudicadas cuyo paradero se encuentra determinado en la actualidad'. En la conclusión II se añade que es de aplicación el Código Penal vigente al tiempo de los hechos y se modifica el apartado a) en el sentido de que el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros es el del ART. 318 bis 1. La conclusión 4ª se modifica en el sentido de que concurren en los acusados las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas 6ª del ART. 21 del C.P ., aplicada como muy cualificada, y de reparación del daño del Art. 21-5º del C. P ., con aplicación del Art. 66-2º del C. P ., no concurriendo esta última circunstancia en el acusado Alvaro . La conclusión 5ª relativa a las penas se modificó en el sentido de solicitar la imposición de las siguientes penas por el delito del apartado a): a los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena; y al acusado Alvaro la pena de 4 AÑOS MENOS UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena. Por el delito del apartado b): a los acusados Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel , SEIS MESES DE PRISIÓN, con las mismas accesorias, y multa de CINCO MESES CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con el límite del art. 53-3 del C. P ., y a todos ellos, por aplicación del ART. 57-1º del C. P ., la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con las víctimas o sus familias por tiempo de 5 años. Por el delito del apartado c): a los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel , TRES MESES DE PRISIÓN, con las mismas accesorias, TRES MESES DE MULTA, CON LAS MISMAS CUOTAS DIARIAS y responsabilidad subsidiaria, y las costas proporcionales. Por el delito del apartado d): procede imponer a Serafin y Maribel la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias previstas en el Art. 144 del C. P . y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y las costas proporcionales.

Por el Letrado D. MANUEL SALAZAR AGUADO, en defensa Enrique , Julián , Pedro Miguel , Raúl y Maribel , se formuló adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, manifestando dichos acusados, (en el trámite de última palabra), que estaban de acuerdo con los hechos y con las penas interesadas por el Ministerio Público.

Por el Letrado D. RICARDO CARRILLO GUTIÉRREZ, en defensa de Serafin , se formuló adhesión a la calificación del Ministerio Fiscal, manifestando dicho acusado (en el trámite de última palabra) que estaba de acuerdo con los hechos y con las penas interesadas por el Ministerio Fiscal.

Por el Letrado D. FERNANDO SÁNCHEZ GARCÍA, en defensa de Alvaro , se solicitó que se dictara Sentencia absolutoria para su patrocinado, mostrando su disconformidad con los hechos expuestos por el Ministerio Fiscal, e interesó que se dedujera testimonio. Introdujo los plazos de paralización referidos por el Ministerio Público. Consideró aplicable, en su caso, el Art. 318 bis 1º y 5º, (tras la reforma del año 2.010), o los párrafos 1º y 6º, (tras la reforma de 2003), aplicando en su caso la complicidad, apreciando la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e imponiéndose, en su caso, la pena de tres meses de prisión, sin responsabilidad civil.


Probado y así se declara que los acusados Enrique , mayor de edad, con D.N.I. n º NUM000 , y sin antecedentes penales, Julián , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, Serafin , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM004 , y sin antecedentes penales y Pedro Miguel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM002 , y sin antecedentes penales, explotan en común para obtener un beneficio económico los establecimientos llamados LAS TORRES y FLAMINGOS, sitos en término municipal de EL PROVENCIO, figurando los dos primeros como dueños de los locales en que se encuentran instalados y los dos segundos como encargados, según los previos acuerdos sobre el reparto de funciones. Dichos establecimientos aparentemente funcionan como hostales teniendo sus correspondientes licencias administrativas para tal actividad. Sin embargo, bajo esa apariencia, los referidos acusados los tiene acondicionados para realizar las actividades de 'alterne' y de prostitución por parte de las mujeres que trabajaban en ellos. Así, en virtud de la actividad de alterne, las mujeres consiguen que los clientes varones que a ellos acuden les inviten a tomar copas cuyo precio reparten al 50% entre ellas y los dueños de los locales. Igualmente en dichos locales se ejerce por las mujeres que allí se encuentran la prostitución, cobrando éstas una cantidad de dinero a cambio de mantener relaciones sexuales con los clientes varones que allí acuden, dinero del que se apropian los acusados y reparten entre ellos, según sus previos pactos sobre el reparto de ganancias, funciones y aportación económica y laboral al negocio.

Los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel idearon un plan en virtud del cual varias personas paraguayas, en connivencia con ellos y a cambio de una retribución por su colaboración, les enviaron a España, ofreciéndoles falsos puestos de trabajo bien remunerados y dignos, a mujeres jóvenes de ese país que se encontraban en situación de grandes dificultades económicas, para que ejercieran la prostitución en los referidos clubs LAS TORRES y FLAMINGO, y con el producto de ésta obtener los acusados importantes beneficios económicos que repartirían entre ellos en la proporción pactada.

En ejecución de ese plan y a través de los referidos colaboradores de PARAGUAY, y entre ellos el acusado Alvaro , paraguayo, sin que consten antecedentes penales, desde el mes de agosto de 2.003 hasta el 1 de junio de 2.004, los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel introdujeron en España a un número indeterminado de mujeres paraguayas jóvenes, en precaria situación económica, ofreciéndoles a algunas de ellas puestos de trabajo como camareras, cajeras o similares, mientras que otras aceptaron venir a dedicarse a la prostitución por no tener otra posibilidad para subsistir. Para efectuar tales traslados, los referidos acusados, personalmente o a través de otras personas por encargo suyo, entre ellos el acusado Alvaro , enviaban a Paraguay, a través de empresas gestoras de envíos de dinero, las cantidades de dinero necesarias para adquirir los billetes de avión, así como las cantidades que sus colaboradores paraguayos entregaban a las mujeres para que éstas pudieran aparentar ante las autoridades aduaneras españolas su condición de turistas para que se les permitiera la entrada en territorio español. Al llegar al Aeropuerto de BARAJAS las referidas mujeres eran recogidas por Serafin o Pedro Miguel o un taxista por ellos encargado. De allí eran trasladadas a los referidos locales donde Serafin o Pedro Miguel les retiraban el dinero que previamente les habían entregado y a las que no lo sabían les indicaban que el trabajo consistía en ejercer la prostitución y el 'alterne' al tiempo que a todas ellas se les indicaba que tenían que pagar la deuda que habían contraído con los acusados por los gastos de viaje; 'deuda' que era muy superior al importe de éste, lo que tenían que aceptar al encontrarse en un país extraño sin dinero ni conocidos y con una importante 'deuda que saldar', la cual se incrementaba por los gastos diarios de alojamiento o manutención, por lo que no les quedaba otra alternativa que dedicarse a la prostitución y aceptar que el dinero obtenido con ella se lo quedaran los acusados. Las mujeres que se negaban a ejercer la prostitución o que cuestionaban el importe de la deuda eran intimidadas por los acusados Serafin o Pedro Miguel , encargados de los locales, con pegarles un tiro en la cabeza a ellas o a sus familiares, o con pegarles una paliza, ante lo cual no tenían más remedio que aceptar prostituirse.

El dinero que las mujeres obtenían por mantener relaciones sexuales con los clientes o por ser invitadas a copas por éstos no se lo quedaban ellas, sino que se lo entregaban a los responsables del club y bajo la apariencia de destinarlo a saldar la deuda supuestamente contraída por las mujeres, se lo quedaban para repartírselo entre ellos en la forma que previamente habían convenido según su aportación al negocio. Los acusados Serafin y Pedro Miguel son las personas que los propietarios de los negocios, Enrique y Julián , habían puesto al frente de los establecimientos, Serafin en EL FLAMINGO y Pedro Miguel en LAS TORRES, quienes dirigían el negocio y recaudaban el dinero que obtenían las mujeres prostituyéndose y realizando actividades de 'alterne', fijaban las normas de funcionamiento de los locales, los precios que tenían que cobrar las mujeres, al tiempo que les controlaban las salidas al exterior e incluso su estado de salud íntima, y en ausencia de Serafin y Pedro Miguel , los acusados Raúl , hijo de Serafin , y Maribel , por delegación de los anteriores y desde sus puestos de camareros o porteros, con pleno conocimiento de la situación de explotación en que se encontraban las mujeres, realizaban las funciones de control sobre las éstas, dando cuenta de ello a los anteriores y liquidándoles los ingresos obtenidos.

En ejecución del plan ideado por los acusados, ellos han introducido ilegalmente en España, mediante el ofrecimiento de condiciones de trabajo falsas y engañosas, abusando de la situación de absoluta indigencia en que se encontraban en sus países de origen y para dedicarlas a la explotación sexual, proveyéndolas de los billetes de avión de ida y vuelta que ninguna se podía costear y entregándoles a cada una cantidades de dinero en torno a los 500 dólares, para justificar ante las autoridades aduaneras españolas su visita como turistas, dinero que les retiraban nada más pasar la aduana, a las siguientes mujeres: el día 27 de agosto de 2.003 a la testigo protegido NUM007 ; el 10 de septiembre de 2.003 a la testigo protegido NUM008 ; en el mes de diciembre de 2.003 a la testigo protegido NUM009 ; el 16 de enero de 2.004 a la testigo protegido NUM010 ; el 29 de diciembre de 2.003 a la testigo protegido NUM011 ; en fecha no determinada de finales de 2.003 o principios de 2.004 a la testigo protegido NUM012 ; el 22 de enero de 2.004 a la testigo protegido NUM006 ; el 27 de febrero de 2.004 a la ciudadana paraguaya Josefa ; a finales del 2.003 a la ciudadana rumana María Consuelo ; el 26 de febrero de 2.004 a la paraguaya Esperanza ; a finales del año 2.003 a la testigo protegido NUM013 ; el 22 de noviembre de 2.003 a la testigo protegido NUM014 ; en febrero de 2.004 a la testigo protegido NUM015 ; el 22 de enero de 2.004 a la testigo protegido NUM016 ; el 22 de enero de 2.004 a la testigo protegido NUM017 ; y en el mes de noviembre de 2.003 a Violeta .

Las mujeres que trabajaban en los referidos locales carecían de permiso de trabajo y, a pesar de que realizaban una actividad laboral por cuenta ajena, carecían de contrato de trabajo, no estaban dadas de alta en la Seguridad Social y carecían de cualquier derecho inherente a su actividad laboral.

El acusado Serafin ha facilitado a varias mujeres que se quedaban embarazadas durante su estancia en los mencionados locales el medicamento conocido cono CYTOTEC para que abortaran y pudieran seguir generando ingresos, ya que dicho medicamento debidamente utilizado, ingiriendo varias pastillas por vía oral e introduciéndose otras en la vagina provoca el aborto a pesar de no ser esa su finalidad terapéutica, con riesgo para la vida por las hemorragias que se producen. En fecha no determinada Serafin obligó a la testigo protegida NUM006 , que se encontraba embarazada de cinco meses, a que abortara, para lo cual le entregó a la acusada Maribel las pastillas CYTOTEC, quien con pleno conocimiento de su finalidad se las dio a la testigo, quien ingirió dos de ellas y se introdujo otras dos en el interior de la vagina, y, como no se produjo el aborto, el acusado Serafin la llevó a una clínica de Albacete, no identificada, donde se le practicó el aborto, pagándolo Serafin y añadiendo el importe de éste a la deuda de la mujer.

En fecha 1 de junio de 2.004 se procedió a la entrada y registro de los locales LAS TORRES y FLAMINGOS, deteniéndose en su interior a 8 mujeres por estancia irregular, encontrándose además otras 9 mujeres que todavía no llevaban el tiempo máximo de tres meses de permanencia como turistas. En el club LAS TORRES se detuvo a un total de 33 mujeres por estancia irregular, incoándose el oportuno expediente de expulsión, y se hallaron 9.053 euros, producto del ejercicio de la prostitución. En fecha 4 de mayo de 2.004 las testigos protegidas NUM007 y NUM008 denunciaron los hechos ante la Comisaría de Policía de PUERTOLLANO; el día 24 de mayo lo hizo la testigo protegida NUM009 ante la Comisaría de CIUDAD REAL; el 26 de mayo de 2.004 lo hicieron las testigos protegidas NUM010 , NUM011 y NUM012 y el 27 de mayo la testigo protegida NUM006 ante la Comisaría de TOLEDO. La testigo protegida NUM014 los denunció el día 7 de junio de 2.004 ante la Comisaría de TOLEDO; la testigo protegida NUM015 el día 29 de junio y las testigos protegidas NUM016 y NUM017 el 7 de julio de 2.004 ante la Comisaría de TOLEDO. En los establecimientos LAS TORRES y FLAMINGO se viene ejerciendo las actividades relatadas desde el mismo día de las respectivas aperturas. El acusado Pedro Miguel es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía por lo que tiene incoado un expediente administrativo paralizado por la presente causa penal.

El presente procedimiento estuvo paralizado por causas no imputables a los acusados en los siguientes periodos de tiempo: Desde el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 3 de enero de 2.006 hasta la formulación del escrito de acusación de fecha 23 de enero de 2.007; desde el día 2 de mayo de 2.007 hasta Providencia de 18 de octubre de 2.007; desde el día 26 de febrero de 2.009 hasta el auto de nulidad de actuaciones de fecha 5 de septiembre de 2.012. Los acusados Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel han consignado judicialmente la cantidad de 30.000 euros en favor de las perjudicadas cuyo paradero se encuentra determinado en la actualidad.


Fundamentos

Primero.- Los hechos se declaran probados en virtud de apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio en el que Enrique , tras reconocer en su integridad los hechos que se le imputaban, manifestó que Alvaro era un empleado suyo y su cometido era traer chicas para colocarlas en los establecimientos, que era un contacto entre Paraguay y España, encargado de enviar dinero para financiar la operación y ocultando a las chicas la verdadera finalidad con la que venían a España; Julián , tras reconocer en su integridad los hechos que se le imputaban, manifestó que Alvaro era una persona que trabajaba como intermediario y que su misión era traer chicas de Paraguay para colocarlas en los establecimientos; Serafin , tras reconocer en su integridad los hechos que se le imputaban, declaró que no le constaba la intervención de Alvaro ; Pedro Miguel , tras reconocer en su integridad los hechos que se le imputaban, añadió conocer que Alvaro mediaba para traer chicas de Paraguay a España y financiaba las operaciones; Raúl , tras reconocer en su integridad los hechos que se le imputaban, manifestó no saber nada de la intervención de Alvaro en los hechos; Maribel , tras reconocer en su integridad los hechos que se le imputaban, añadió que no conoce a Alvaro ; Alvaro negó haber contactado con chica alguna en Paraguay, ni que hubiera hecho gestión alguna para traer chicas de Paraguay a España; la testigo protegido NUM011 , tras ratificarse en su declaración, manifestó que contactó con un tal Alexander y que vino a España para trabajar en una oferta que le hicieron como camarera, que una vez que llegó a España le recogió Serafin y que no conoce a Alvaro ; la testigo protegido NUM012 , tras ratificarse en su declaración, añadió que vino a España en 2.004, a través de Alexander para trabaja en el club FLAMINGO y que no conoce a Alvaro ; la testigo protegido NUM006 , tras ratificarse en su declaración, añadió que pensaba que venía a España a realizar un trabajo normal y le llevaron al club FLAMIGO y dijo no conocer a Alvaro ; la testigo protegido NUM013 , tras ratificarse en su declaración, manifestó que vino de Paraguay, a través de Jacinta , que no conoce a Alvaro y que sabía que venía a trabajar en prostitución; la testigo protegido NUM014 , tras ratificarse en su declaración, manifestó no conocer a Alvaro , que fue a trabajar a EL FLAMINGO y que no sabía que venía a dedicarse a la prostitución; el agente de la Policía Nacional nº NUM018 , tras ratificarse en el atestado, manifestó que se comprobó que Alvaro enviaba dinero a Paraguay para que se contactara con chicas y solicitó los datos correspondientes a los justificantes de envío de dinero a la Compañía WESTERN UNIÓN; los agentes de la Policía Nacional nº NUM019 y nº NUM020 se ratificaron en el atestado y el agente de la Policía Nacional nº NUM021 , tras ratificarse en el atestado, añadió que participó en el registro hecho en el CLUB LAS TORRES.

Segundo.- Esta Audiencia Provincial va a tomar en consideración las declaraciones de Enrique , Julián y Pedro Miguel en el sentido de que conocían el cometido de la función que realizaba el acusado Alvaro , consistente en realizar una labor de intermediación con envíos de dinero entre España y Paraguay con la finalidad de traer mujeres de aquel país para que vinieran a España a ejercer la prostitución en LAS TORRES o EL FLAMINGO. La jurisprudencia de Tribunal Constitucional ha venido señalando (por ejemplo en Sentencia nº 233/2.002 de 19 de diciembre de 2.002 ) que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas, esto es que más allá de la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa. En este aspecto se ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del afectado en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados; habiéndose también destacado por la Jurisprudencia Constitucional que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada a estos efectos por la declaración de otro coimputado, (por todas Sentencia del T. C. 34/2006 de 13 de febrero y 230/2007 de 5 de noviembre ). Y la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado (en Sentencia, por ejemplo 91/03 ) que el elemento corroborador debe consistir en un dato o circunstancia que externamente avale la declaración del coimputado y ello significa que no es válida como tal la consideración de una inferencia pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborador. Éste es un indicio y como tal se debe entender en virtud del Artículo 386 de la L. E. C . un hecho admitido o probado a partir del cual el Tribunal corrobora la declaración del coimputado. Lo que es relativo y deberá examinarse caso por caso es la suficiencia del hecho objetivo como elemento corroborador. En el supuesto que nos ocupa las declaraciones de los coimputados aparecen corroboradas por un elemento externo consistente en prueba documental constituida por justificantes de transferencias emitidas a través de WETERN UNIÓN en la que aparece como una de las personas a quienes se realiza las citadas trasferencias Alvaro , (folios 491, 492, 570 y 571), quien aparece identificado no sólo con el nombre y los dos apellidos sino con el nº de documentación paraguaya, NUM022 , e igualmente como una de las personas que realizó las citadas trasferencias. Entre las gestiones realizadas por la Policía Nacional en orden a identificar a las personas que participaron en el hecho delictivo, se constató a través de la información obtenida de la empresa WESTERN UNIÓN que Pedro Miguel ha realizado en los años 2.003 y 2.004 envíos de dinero a Paraguay sin que exista ninguna relación comercial que pudiera justificar tales envíos, que iban dirigidos entre otras personas a Alvaro , e igualmente ha quedado constatado que cuando se encontraba en España Alvaro ha realizado envíos de dinero a Paraguay. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha reconocido en diversas ocasiones el valor probatorio de los documentos enviados vía fax, así en Sentencia de 10 de diciembre de 2.004 , y por tanto debe atribuirse pleno valor probatorio a los documentos enviados por fax, obrantes en las actuaciones, y a los que se refiere el agente de la Policía Nacional NUM018 en su declaración en el acto del juicio, en relación con la participación de Alvaro en las transferencias de dinero a Paraguay. Por lo tanto la declaración de los coimputados relativa a la participación de Alvaro en los hechos aparece corroborada por un elemento externo, prueba documental, obtenida a través de WESTERN UNIÓN, que justifican la participación de Alvaro en los hechos mediante envío y recepción de dinero y quedando en consecuencia desvirtuada la presunción de inocencia.

Tercero.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el Art. 318.bis.1 del C.P ., (vigente al tiempo de cometer los hechos), que castiga al que directa o indirectamente promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas . El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2.007 de la Sala 2 ª señala que como consecuencia del abanico de actividades que el tipo penal admite basta con que se promueva, favorezca o facilite por cualquier medio la inmigración clandestina para que se consume el delito; lo que comporta que es suficiente la participación del infractor en alguna de las múltiples tareas que convergen para llevar a cabo la acción para cumplir la previsión normativa, por lo que pueden incluirse conductas tales como financiación en la operación, la actuación como intermediario y la facilitación de ésta, y la citada Sentencia también señala que la conducta se describe de forma progresiva: promoción equivale a provocación incitación o procurar su consecución; favorecimiento integrado por cualquier acción de ayuda o apoyo al tráfico ilegal; y facilitar que viene constituida por la remoción de obstáculos o prestación de medios para hacer posible el tráfico y añade que 'Podríamos decir que cualquier acción prestada al inicio o durante el desarrollo del ciclo inmigratorio o emigratorio y que auxilie a su realización en condiciones de ilegalidad está incluida en la conducta típica'.

Los hechos declarados probados son constitutivos, en segundo lugar, de un delito relativo a la prostitución del Artículo 188-1º del C. P ., que castiga al que empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad determine a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella o explotare la prostitución de otra persona, concurriendo los requisitos del tipo penal en el presente supuesto.

Los hechos declarados probados, en tercer lugar, son constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores del Art. 311-1 º y 2 º, 312-1 º y 2 º y 313 del C. P ., al concurrir los elementos del tipo penal consistentes en imponer a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derecho que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos o contrato individual y actuando mediante engaño o abuso de situación de necesidad.

Los hechos declarados probados , en cuarto lugar, son constitutivos de un delito de aborto, previsto y penado en el Art. 144 del C. P ., al concurrir los elementos del tipo penal, es decir, provocar el aborto a una mujer, y que ello ocurra sin su anuencia o habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante amenaza, violencia o engaño.

Cuarto.-.Del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del Art. 318.bis.1 del C. P . son responsables, en concepto de autores del Art. 28 del C. P ., Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel y Alvaro . Los cuatro primeros aceptaron expresamente la autoría de los hechos y sus consecuencias. Por la defensa de Alvaro se solicitó, de manera subsidiaria y para el supuesto de condena, que lo fuera en calidad de cómplice. La citada Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2.007 señala que como consecuencia del abanico de actividades que el tipo penal admite basta con que se promueva, favorezca o facilite por cualquier medio la inmigración clandestina para que se consume el delito; lo que comporta que es suficiente la participación del infractor en alguna de las múltiples tareas que convergen para llevar a cabo la acción para cumplir la previsión normativa por lo que pueden incluirse conductas tales como financiación en la operación, la actuación como intermediario y la facilitación de ésta, y, en consecuencia, y en el caso que nos ocupa, acreditada la participación de Alvaro en la recepción y envío de dinero para facilitar la inmigración clandestina, y para financiar tales operaciones, es evidente que realizó actos nucleares del tipo penal que exceden de la complicidad prevista en el Art. 29 del C.P .

Del delito relativo a la prostitución del Art. 188-1º del C. P . son responsables, en concepto de autores del Art. 28 del C. P ., Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel .

Del delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el Art. 311-1 º y 2 º, 312-1 º y 2 º y 313 del C.P ., son responsables en concepto de autores, del Art. 28 del C. P ., Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel .

Del delito de aborto del Art. 144 del C. P . son responsables, en concepto de autores, del Art. 28 del C. P ., Serafin y Maribel .

Quinto.-Concurren en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas aplicada como muy cualificada del Art. 21-6º del C.P ., ya que el presente procedimiento estuvo paralizado por causas no imputables a los acusados en los siguientes periodos de tiempo : Desde el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado de 3 de enero de 2.006 hasta la formulación del escrito de acusación de fecha 23 de enero de 2.007; desde el día 2 de mayo de 2.007 hasta Providencia de 18 de octubre de 2.007; desde el día 26 de febrero de 2.009 hasta el auto de nulidad de actuaciones de fecha 5 de septiembre de 2.012.

Por otro lado, y constando que los acusados Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel han consignado judicialmente parte de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, en favor de las perjudicadas cuyo paradero se encuentra determinado en la actualidad, concurre en los expresados acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño del Art. 21-5º del C. P . .

Sexto.-Procede imponer por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel la pena de UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena, penas que fueron aceptadas, y al acusado Alvaro la pena de UN AÑO Y 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena, ya que se le rebaja la pena en dos grados al aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no se le aplica la atenuante de reparación del daño causado.

Procede imponer por el delito relativo a la prostitución a los acusados Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel SEIS MESES DE PRISIÓN, con las mismas accesorias, y multa de CINCO MESES CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con el límite del Art. 53- 3 del C. P .. El Ministerio Fiscal solicita, por aplicación del ART. 57-1º del C. P ., imponer a cada uno de los acusados la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con las víctimas de los delitos o sus familias por tiempo de 5 años, penas y medidas que fueron aceptadas en el acto del juicio. No obstante y en relación con las medidas de alejamiento y prohibición de aproximación, previstas en el Art. 57 del C. P ., únicamente podrán acordarse aquellas en que la identidad de la víctima esté determinada y se haya podido revelar por no tratarse de testigos protegidos. No resulta posible una prohibición genérica de aproximación, ya que en caso contrario los acusados desconocerían a que personas no pueden aproximarse ni pueden comunicar y en consecuencia tal prohibición se limita a aquellas personas que siendo víctimas de los delitos su identidad resulta conocida por los condenados y en este caso son Josefa , María Consuelo , Esperanza y Violeta y en consecuencia se impone a los acusados la prohibición de aproximación de acercarse a una distancia inferior a 300 metros a las personas anteriormente indicadas y de comunicar con ellas por un periodo de 5 años.

Procede imponer por el delito contra los derechos de los trabajadores a los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con las mismas accesorias, TRES MESES DE MULTA, CON LAS MISMAS CUOTAS DIARIAS, y responsabilidad subsidiaria, penas que fueron aceptadas en el acto del juicio.

Procede imponer por el delito de aborto a Serafin y Maribel la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias previstas en el Art. 144 del C. P ., y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, penas que fueron aceptadas en el acto del juicio.

Séptimo.-De conformidad con lo previsto en el Art. 194 del C.P . procede decretar la clausura definitiva de los establecimientos LAS TORRES y FLAMINGOS y de los locales en que estén instalados. Sin embargo tal clausura debe referirse exclusivamente o concretarse al negocio que realizaban los imputados en el presente procedimiento, sin que pueda extenderse a supuestos distintos. De conformidad con lo establecido en los Artículos 127 y 128 del C. P ., procede decretar el comiso del dinero y de los demás efectos encontrados a los que se dará el destino legal. Según el Art. 116 del C. P ., toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios, y en el presente supuesto han sido consignadas por los acusados parte de la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicita que todos los acusados indemnicen, de manera conjunta y solidaria, en la cantidad de 10.000 euros a cada una de las víctimas de los delitos contra los ciudadanos extranjeros, de prostitución coactiva y del delito contra los derechos de los trabajadores y de tales delitos únicamente se encuentra determinado su paradero y reclamaron en juicio las siguientes: la testigo protegido NUM011 , la testigo protegido NUM012 , la testigo protegido NUM006 , la testigo protegido NUM014 y la testigo protegido NUM013 y en consecuencia y en virtud del principio dispositivo Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl , Alvaro y Maribel deberán indemnizar a la testigo protegido NUM011 , la testigo protegido NUM012 , la testigo protegido NUM006 , la testigo protegido NUM014 y a la testigo protegido NUM013 en la cantidad de 10.000 euros a cada una de ellas , lo que hace un total de 50.000 euros y por el delito de aborto Serafin y Maribel deberán indemnizar a la testigo protegido NUM006 en la cantidad de 10.000 euros. En cuanto al dinero consignado, se atribuirá si fuera el caso, en los porcentajes correspondientes, a favor de cada una de las víctimas en ejecución de Sentencia.

Octavo.-No procede la deducción de testimonio solicitada por la defensa de Alvaro al no existir indicios de comisión de delito por parte de quienes afirmaron conocer que Alvaro tenía un determinado cometido en el tráfico ilegal de personas, ya que tales afirmaciones fueron corroboradas, como antes se ha expuesto, por otros medios de prueba, (documental).

Noveno.-De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 123 del C.P . y 240 de la L.E.CRIM ., se imponen las costas a los condenados proporcionalmente derivadas de los delitos por los que son condenados. En tal sentido los porcentajes se calculan de la siguiente forma : a cada delito se le aplica un 25% y por tanto en el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , habiendo cinco condenados, corresponde a Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel y Alvaro el 5%, en el delito relativo a la prostitución, habiendo seis condenados corresponde a Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel el 4,16%, en el delito contra los derechos de los trabajadores habiendo cuatro condenados corresponde a Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel 6,25% y por el delito de aborto habiendo dos condenados corresponde a Serafin y Maribel el 12,5% , por lo que corresponden a cada uno de los condenados los siguientes porcentajes a Enrique , Julián , y Pedro Miguel el 15,42% de las costas procesales, a cada uno de ellos, a Alvaro el 5% de las costas procesales, a Serafin el 27,91% de las costas procesales, a Maribel el 16,66% de las costas procesales y a Raúl el 4,17% de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl , Maribel Y Alvaro , concurriendo en todos ellos la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en todos con excepción de Alvaro la circunstancia atenuante simple de reparación del daño causado, por los siguientes delitos y a las siguientes penas:

Se condena por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, del art. 318.bis.1 del C.P ., en la redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, y se impone por ello a los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel la pena de UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena, y al acusado Alvaro la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para profesión, oficio, industria o comercio relacionado con la hostelería, espectáculos y turismo durante el tiempo de la condena.

Se condena por un delito relativo a la prostitución, del Art. 188-1º del C.P ., y se impone por ello a los acusados Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl y Maribel la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con las mismas accesorias, y multa de CINCO MESES CON CUOTA DIARIA DE 20 EUROS para cada cual, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y con el límite del Art. 53-3 del C.P ., y por aplicación del ART. 57-1º del C.P ., se les impone la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con Josefa , María Consuelo , Esperanza y Violeta por tiempo de 5 años.

Se condena por un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el Art. 311-1 º y 2 º, 312-1 º y 2 º y 313 del C.P ., y se impone por ello a los acusados Enrique , Julián , Serafin y Pedro Miguel pena de TRES MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con las mismas accesorias anteriormente referida, TRES MESES DE MULTA para cada cual, CON LA MISMA CUOTA DIARIA y con la misma responsabilidad personal subsidiaria antes indicada.

Se condena por un delito de aborto, del Art. 144 del C.P ., y se impone por ello a Serafin y Maribel la pena de UN AÑO DE PRISIÓN para cada cual, con las accesorias previstas en el Art. 144 del C. P . y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Se decreta la clausura definitiva de los establecimientos LAS TORRES y FLAMINGOS si bien limitada a la explotación del negocio relativo a la prostitución al que se refiere el presente procedimiento y se decreta el decomiso definitivo del dinero y los demás efectos intervenidos; a los que se dará el destino legal.

Los acusados Enrique , Julián , Serafin , Pedro Miguel , Raúl , Alvaro y Maribel indemnizarán conjunta y solidariamente en la cantidad de 10.000 euros a la testigo protegido NUM011 , testigo protegido NUM012 , testigo protegido NUM006 , testigo protegido NUM013 , testigo protegido NUM014 , lo que hace un total de 50.000 euros. Serafin y Maribel , por el delito de aborto, indemnizarán conjunta y solidariamente a la testigo protegido NUM006 en la cantidad de 10.000 euros cantidad. En cuanto al dinero consignado, se atribuirá si fuera el caso, en los porcentajes correspondientes, a favor de cada una de las víctimas en ejecución de Sentencia.

Se imponen a Enrique el 15,42% de las costas procesales, a Julián el 15,42% de las costas procesales, a Pedro Miguel el 15,42 de las costas procesales, a Alvaro el 5% de las costas procesales, a Serafin el 27,91% de las costas procesales, a Raúl el 4,17% de las costas procesales y a Maribel el 16,66% de las costas procesales.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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