Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 25/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 20/2015 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 25/2015

Núm. Cendoj: 28079370172015100039


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934442 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0000363

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 20/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 261/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 25/2015

En la Villa de Madrid, a veintidós de enero de 2015

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Luis Francisco y por el Procurador don José Gonzalo Santander Illera contra la sentencia dictada con fecha 16 de septiembre de 2014 en procedimiento abreviado 261/2014 por el Juzgado de lo Penal 17 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal, el Procurador don José Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de Benigno y Marcelino y la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación de don Luis Manuel , Don Apolonio y don Luis Francisco

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 20 de enero del corriente para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 261/2014, del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Sobre las 22:30 horas del día 15 de diciembre de 2013, los acusados Marcelino , mayor de edad, en situación regular en España y sin que le consten antecedentes penales, y su hermano Benigno , mayor de edad y en situación legal en España y sin que le consten antecedentes penales, se dirigieron al parque sito en la confluencia de la calle Mesón de Paredes con la calle Tribulete de Madrid donde se hallaban sentados en un banco los también acusados Ildefonso , mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales y Luis Manuel , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, hallándose también allí Raúl . Por motivos que no han resultado acreditados e inició entre ellos una pelea, enfrentándose directamente Benigno y Luis Manuel . En el curso de la pelea citada Luis Manuel le produjo un corte en la m ano izquierda a Benigno con un cuchillo. Por su parte, Marcelino golpeó en la cabeza con una catana a Luis Manuel . Ildefonso golpeó con un palo a Marcelino produciéndole lesiones en un dedo y en la nariz. Benigno y Marcelino también golpearon a Ildefonso . Se ignora cual de los hermanos Benigno Marcelino golpeó a Raúl .

En el curso de la pelea, Raúl , fue en busca del también acusado, Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que, una vez presente, clavó un cuchillo en la espalda a Benigno produciéndole lesiones.

Como consecuencia de los hechos se produjeron los siguientes resultados lesivos:

- Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en hematoma y excoriación en la espalda, edema en muñeca izquierda, dorso de la mano y herida de unos 1,8 cm de tamaño, superficial en la región temporal derecha. Precisó, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en cura de herida con tres grapas de sutura, invirtiendo 8 días en alcanzar la sanidad, ninguno de ellos impeditivos.

- Marcelino sufrió lesiones consistentes en edema, inflamación en puente nasal y mano izquierda, requiriendo para curar de sus lesiones de 10 días sin impedimento.

- Benigno sufrió lesiones consistentes en herida compleja de mano izquierda y herida en región lumbar derecha que afectó a piel y tejido celular subcutáneo, precisando de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica bajo anestesia general, Tenorrafía y nerorrafía, apertura de herida palmar , sutura con vendaje y férula, así como sutura con agrafes en región lumbar con anestesia local, requiriendo para la sanidad de las heridas de 180 días durante los que 3 estuvo hospitalizado y 150 impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le han quedado un déficit funcional de la mano izquierda por déficit de flexión, parestesias en partes acras, perjuicio estético por cicatrices lumbares de origen traumático y en la mano de origen mixto.

- Ildefonso sufrió lesiones consistentes en tumefacción malar izquierda sin requerir nada más que una asistencia y curando en un día de sus lesiones sin impedimento

- Raúl sufrió lesiones consistentes en contusiones en región escapular derecha precisando de una única asistencia e invirtiendo un día no impeditivo para la sanidad. El lesionado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiere corresponderle.

Los acusados Luis Manuel y Apolonio y Ildefonso se encuentren privados de libertad por esta causa desde el 16 de diciembre de 2013.

No resulta suficientemente acreditado que Ildefonso , Apolonio y Luis Manuel , sobre las 18:45 horas del día 15 de diciembre de 2013, sustrajeran mediante violencia y empleando un cuchillo, 9500 euros que Marcelino llevaba en el bolsillo de su pantalón. '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel , Luis Francisco y a Marcelino como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de lesiones con uso de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

A Luis Manuel procede imponerle una pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Luis Francisco procede imponerle una pena de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Marcelino procede imponerle una pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP procede imponerle un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas ( art. 53 CP )

Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ildefonso y a Benigno como autores responsables de una falta de lesiones a la pena, para cada uno, de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Francisco y Luis Manuel indemnizarán conjunta y solidariamente a Benigno en 8.400 euros por las lesiones y en 1500 por la secuela, Marcelino indemnizará a Luis Manuel en 200 euros por las lesiones y solidariamente con Benigno a Ildefonso en 25 euros por las lesiones y pago de costas respectivas sin incluir las de la acusación particular ejercitada por Marcelino e Benigno .

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Apolonio del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño en nombre y representación procesal de don Luis Francisco y por el procurador don José Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de Benigno y Marcelino .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se mantienen los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos a excepción del párrafo segundo que se modifica en el siguiente sentido:

En el curso de la pelea, Raúl fue en busca del también acusado Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables que acudió al lugar de los hechos sin que se haya contado con prueba suficiente acerca de que clavase un cuchillo en la espalda de Benigno .


Fundamentos

PRIMERO.- Plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 que condenaba a Luis Manuel , Luis Francisco y a Marcelino como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones con uso de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y a Ildefonso y a Benigno como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones, absolviendo a Apolonio del delito de robo con violencia por el que venía siendo acusado, las representaciones procesales de Luis Francisco y las representaciones procesales de Benigno y Marcelino .

Dadas las posiciones contrapuestas en el juicio por parte de los acusados recurrentes que son por un lado Luis Francisco y por otro los hermanos Benigno y Marcelino , lo cierto es que se produce una coincidencia en los motivos de recurso si bien con distintas y muy diferenciada alegaciones y así la representación procesal de don Luis Francisco fundamenta el recurso de apelación en el error en la valoración de las pruebas tenidas en cuenta por la Jugadora a la hora de fundamentar la sentencia condenatoria en su contra, lo que se sustenta en que como resultado de la prueba practicada, y así de la declaración del imputado como de la del resto de los acusados y del testigo Raúl no se desprendía en ningún momento que el recurrente se hubiese encontrado en el momento en el que se había producido los hechos en el lugar donde habían tenido lugar los mismos sino que había estado en su domicilio habiendo llegado al lugar de los hechos cuando la pelea ya había finalizado sin que hubiese tenido ningún tipo de intervención en las lesiones sufridas por Benigno .

Se alega en su recurso que el hermano de aquel Marcelino en ningún momento había hecho referencia en sus declaraciones a la persona del recurrente como una de las que hubiesen intervenido en la pelea y se hubiese encontrado en el lugar de la misma, sin que el recurrente apareciese identificado en el atestado policial, haciéndose referencia en el escrito de recurso a las declaraciones de los propios intervinientes en los hechos para insistir en que el acusado habría llegado al lugar después de producirse aquellos y cuando ya estaba la Policía y la ambulancia.

Se continua argumentando que la única prueba que había sido tenido en cuenta por la Juzgadora al dictar la sentencia condenatoria para el recurrente había sido la declaración de Benigno en la vista oral que no podía ser tenida en cuenta al ser el único que había situado al imputado en el lugar de la pelea por lo que la sentencia no se habría ajustado a la realidad de los hechos, máxime cuando el propio Marcelino en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción había declarado que había sido Luis Manuel el que había causado las lesiones en la espalda a su hermano y que él lo había visto, resultado que después había cambiado su versión a la vista de la declaración de su hermano de tal manera que había sido Benigno el único que había situado a Luis Francisco en el lugar de los hechos habiendo declarado así casi un mes después de producirse aquellos y por la enemistad que mantenía con los hermanos Luis Manuel Luis Francisco Apolonio , por lo que no podía darse credibilidad a su testimonio.

Se suplicaba en este recurso su estimación y así la absolución del recurrente del delito de lesiones con uso de armas.

El recurso de la representación procesal de Benigno y Marcelino se fundamenta en la infracción de precepto constitucional y así de la presunción de inocencia, y en el error en la valoración de la prueba.

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la falta de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia de los recurrentes y en lo que se refería al acusado Marcelino al que se atribuía el delito de lesiones cometido sobre la persona de Luis Manuel , en que no existía prueba de cargo objetiva que acreditase que dichas lesiones habían sido cometidas por el mismo, en primer lugar porque las que presentaba el lesionado podían encajar con lo que él mismo había declarado y así que había rodado por el suelo en donde había podido cortarse o rozarse con cualquier piedra y no haber sido provocadas por un arma blanca (catana) y en segundo lugar porque no era creíble la versión de los hermanos Luis Manuel Luis Francisco Apolonio y las de los otros acusados dadas las contradicciones que presentaban y en especial la declaración de Ildefonso , siendo las de todos ellos autoexculpatorias.

Y en cuanto al segundo de los motivos de la impugnación de estos recurrentes, se plantea desde otra perspectiva y así para argumentar que el robo sufrido por Marcelino había quedado debidamente acreditado y los autores identificados ya que los hermanos Luis Manuel Luis Francisco Apolonio conocían que aquel contaba con dinero para hacer negocios.

SEGUNDO. Se plantea en definitiva en ambos recursos aunque basándose en distintos fundamentos la falta de acreditación de la autoría del delito de lesiones por el que habían sido acusados, concretamente en el caso de Luis Francisco al alegarse el error en la valoración de la prueba y en el caso de Marcelino la vulneración del principio de la presunción de inocencia, para insistirse en el recurso de los hermanos Benigno Marcelino , también con fundamento en el error en la valoración de la prueba, en la falta de apreciación de la acreditación de la concurrencia de los elementos típicos del delito de robo por el que los mismos en el ejercicio de la acusación particular que también habían detentado junto al de acusados, habían formulado contra Ildefonso , Luis Manuel y Apolonio .

1. En lo que se refiere a la falta de acreditación de la autoría de los delitos de lesiones por parte de los acusados Luis Francisco y Marcelino , comenzaremos por el examen del resultado de la prueba a fin de dar respuesta al recurso sustentado en la infracción del principio de la presunción de inocencia alegado por la representación procesal del acusado don Marcelino .

Como señala la STS 1090/2005, de 15 de septiembre , el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar probados unos hechos y la participación del acusado en los mismos.

Sigue señalando la sentencia que la alegación de su vulneración puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Y ante dicha alegación el Tribunal ad quemdebe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en el mismo. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta al contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, ni manifiestamente errónea o arbitraria.

En este caso en modo alguno puede aceptarse que no se haya practicado prueba suficiente en la vista oral y así una vez visionada la grabación del juicio por parte de este Tribunal se comprueba que se ha contado con prueba testifical, además de la declaración de todas las personas directamente implicadas en los hechos, con prueba pericial a cargo de la Policía Científica y de prueba pericial médica, documentada y personal, otra cosa es la valoración que de la misma hubiese podido llevar a cabo la Juez a quo.

Y en este punto tampoco se puede dar la razón al recurrente que pone de manifiesto en el escrito de recurso que no habría resultado acreditado que las lesiones que presentaba Luis Manuel hubiese sido causadas por Marcelino y por Benigno .

De la declaración de cuantas personas depusieron en la vista oral se concluye que en el momento de los hechos Luis Manuel fue rociado con spray en la cara, siendo el autor de esta acción Benigno y que cuando aquel reacciono y acometió contra éste al caer al suelo fue agredido por su hermano Marcelino .

Esto es lo que declaró no solo Luis Manuel sino Ildefonso , igualmente acusado, que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo compatible por lo demás la versión de aquel en lo relativo a como se habían producido sus lesiones y así la intervención de Marcelino que le había dado con la catana y la de Benigno con el que había forcejeado, con las lesiones que le habían sido objetivadas y que se reflejaban en los documentos médicos que obran en las actuaciones que dan cuenta de que sufrió hematoma y excoriación en la espalda, edema en la muñeca izquierda, dorso de la mano y herida de unos 1,8 cm. superficial en la región temporal derecha, herida esta ultima que preciso puntos de sutura, que no son compatibles, sin más, con un rozamiento por el suelo como consecuencia de la caída que sufriese, y máxime si se tienen en cuenta que la caída había tenido lugar en el forcejeo y pelea que se produjo entre Luis Manuel y los hermanos Benigno Marcelino ..

2. Distinto resultado ha de ofrecer el examen del motivo de impugnación de la representación procesal del acusado Luis Francisco en cuanto a la falta de acreditación de su autoría en parte de las lesiones sufridas por Benigno .

Se queja el recurrente del resultado de la valoración de la prueba practicada en el plenario que habría conducido a su condena. Y este Tribunal no puede más que darle la razón.

En la vista oral Benigno declaro que tenia la mano herida como consecuencia de la agresión de Luis Manuel y que de repente recibió dos puñaladas de Luis Francisco .

Su hermano Marcelino declaro en la vista oral que a su hermano Benigno primero Luis Manuel le había dado con un cuchillo en la mano y luego otro al que señalo en la vista oral como Luis Francisco le había dado en la espalda.

El recurrente en su declaración en la vista oral manifestó que no había tenido nada que ver con las lesiones sufridas por Benigno , ya que había llegado al lugar de los hechos cuando había terminado la pelea concretamente cuando ya estaba la Policía y la ambulancia. Declaró igualmente que le aviso Raúl acerca de la pelea que se estaba produciendo y acudió al lugar de los hechos cuando la aquella había finalizado, lo que corroboro ésta persona que declaro en la vista oral como testigo.

Consideró la Juez a quoque la declaración de Benigno constituía suficiente prueba de caro en la que sustentar la condena del recurrente, sin embargo el resultado de la prueba practicada en la vista oral en su integridad ha suscitado las dudas de este Tribunal.

En primer lugar efectivamente las manifestaciones de Marcelino atribuyendo la autoría de parte de las lesiones que sufrió su hermano a Luis Francisco en la vista oral contrastaban abiertamente con lo que el mismo había declarado ante la Juez de Instrucción tan solo dos días después de producirse los hechos. Dicha contradicción fue sometida a su consideración en su declaración en la vista oral, lo que resolvió manifestando que en el momento de producirse los hechos no había podido aportar el nombre de Luis Francisco por que desconocía cuál era su identidad. Sin embargo lo cierto es que la declaración de Marcelino en el Juzgado cuyas actas obra en los folios 138 a 141 de las actuaciones no dejan duda de que en la misma llevo a cabo una verdadera identificación y atribución de la totalidad de las lesiones que había sufrido su hermano. Y así valga recoger el contenido, en este punto, de su declaración judicial: 'Que Luis Manuel sacó una navaja y le golpeó en la cazadora, que Ildefonso le pego con un palo en el dedo y la nariz, que Luis Manuel ha pegado a su hermano Benigno con un cuchillo en la mano para esconderse y luego le pinchó con el cuchillo en el lado derecho bajo de la espalda.- Que lo vio porque su hermano lo defendía y estaba un poco por delante.'

Tampoco se puede olvidar que la primea imputación por parte de Benigno contra Luis Francisco , con anterioridad a la vista oral, se había producido no inmediatamente después de producirse los hechos sino un mes después dado que había tenido que permanecer bajo ingreso hospitalario como consecuencia de las lesiones sufridas en la mano y por lo tanto un mes después de la versión inicial ofrecida por su hermano Marcelino , que no se olvide declaro que había visto perfectamente como se había producido la agresión contra la persona de su hermano Benigno .

Estas circunstancias de una inicial declaración y unas posteriores, unidas a la probada animadversión existente entre los hermanos Luis Manuel Luis Francisco Apolonio y los hermanos Benigno Marcelino , admitida por todos ellos en sus declaraciones en la vista oral introducen la duda en este Tribunal acerca de la efectiva participación por parte de Luis Francisco en los hechos y así en las lesiones sufridas por Benigno .

Duda que resulto incrementada por los siguientes motivos: En primer lugar ha resultado constatado que los hermanos Benigno Marcelino en varios extremos de sus declaraciones no dijeron la verdad, es decir mintieron abiertamente cuando negaron de forma reiterada que hubiese acudido al lugar de los hechos con algún arma o instrumento peligroso cuando se ha conocido a través de prueba objetiva como fue la declaración del testigo agente de la Policía Nacional número de carné profesional que aquellos inmediatamente después de producirse los hechos reconocieron que habían ido a Lavapies a recuperar el dinero con un bate de beisbol que habían usado. Y en segundo lugar el agente número de carné NUM000 declaró que en el lugar de los hechos no había identificado a ninguno de los testigos sino solo a las personas implicadas en los hechos y que Luis Francisco estuvo posteriormente y les dijeron que había llegado posteriormente a la pelea. Ciertamente no hay constancia de Luis Francisco en el atestado policial.

Todo ello en conjunto, efectivamente, aporta serias dudas acerca de la fiabilidad de las manifestaciones del propio Benigno en cuanto a la autoría de parte de sus lesiones a Luis Francisco , por lo que en aplicación del principio ' in dubio pro reo', procede absolverle del delito de lesiones por el que venía siendo acusado estimando en consecuencia el motivo de recurso por el mismo planteado.

Ello ha de tener efecto no solo en la pena declarada en el fallo de la sentencia recurrida sino en la responsabilidad civil consecuencia de la condena que ha de quedar sin efecto, por lo que anulada la solidaridad declarada para el abono de la indemnización junto con su hermano Luis Manuel , dicha responsabilidad civil ha de corresponder exclusivamente al condenado Luis Manuel dado que la secuela apreciada a Benigno se corresponde a la lesión sufrida en la mano y en los días de curación declarados a su favor se engloban, en todo caso, los que habría precisado para la curación de la herida en su espalda.

TERCERO. En cuanto al otro motivo de recurso es plantado por la representacion procesal de los hermanos Marcelino y Benigno con fundamento igualmente al error en la valoración de la prueba si bien se examina de forma separada en cuanto que no afecta a la autoría de los hechos sino a la existencia misma aquellos que habían merecido la calificación del delito de robo con violencia.

Si bien el fallo de la sentencia recurrida tan solo explicita la absolución del acusado Apolonio como autor responsable del delito de robo con violencia, de la argumentación del Fundamento Jurídico Segundo de la resolución se desprende la absolución por dicho delito también a favor de los acusados Ildefonso y Luis Manuel y es contra dicho implícito y explicito pronunciamiento contra el que se alzan los recurrentes si bien no se suplica en el escrito de recurso la condena de los acusados sino que se insiste exclusivamente en que había existido prueba acerca de la existencia del delito.

Sin embargo este motivo de recurso no merece su estimación.

Se argumenta debidamente por la Juez de instancia los motivos por los que si bien se aceptaba como cierta la existencia de problemas entre los hermanos Luis Manuel Luis Francisco Apolonio y los hermanos Benigno Marcelino , y de que el origen de aquellos pudiesen ser de naturaleza económica, no se atribuía credibilidad a la denuncia del robo formulada por Marcelino .

Ello sitúa la cuestión en la falta de aceptación por parte de los recurrentes de la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, resultando que la prueba sobre la que no aceptan los recurrentes la valoración realizada en la instancia es prueba de carácter personal al tratarse de prueba testifical sobre la que de forma reiteradísima el Tribunal Constitucional y ello a partir de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene pronunciándose acerca de la limitación de las facultades revisora de la segunda instancia sobre dicha prueba personal.

Se trata en definitiva de recordar que en este caso la Juez a quoen aplicación igualmente del principio 'in dubio pro reo'y ante la falta de credibilidad que atribuye a las manifestaciones del denunciante Marcelino acerca de la realidad del robo por el mismo denunciado, dadas las circunstancias concurrentes que se explicitan con claridad en la sentencia recurrida, decide en virtud de dicho testimonio no fiable absolver a los acusados.

En modo alguno puede este Tribunal valorar de distinta forma las declaraciones del denunciante, percibidas directamente por la Juez a quobajo los principios de la inmediación y contradicción procesal, dado además la correcta y no arbitraria por ilógica explicación que otorga a la decisión por la misma adoptada en cuanto a dicha absolución.

Procede por ello la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO. No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que, se estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de fecha 12 de septiembre de 2014 y en consecuencia se revoca la misma en el pronunciamiento relativo al acusado recurrente que debe ser absuelto del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, lo que ha de tener la correspondiente consecuencia en la pena que se le imponía y en la declaración de responsabilidad civil sobre el mismo que deben quedar sin efecto.

Se desestima el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Marcelino y Benigno contra la misma sentencia debiendo en consecuencia confirmarse todos los pronunciamientos relativos a los mismos.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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