Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 956/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 02003370022016100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00025/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
SECCION SEGUNDA
ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 53 2 2014 0101018
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000956 /2015
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Denunciante/querellante: Segismundo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ALBERTO JOSE SANCHEZ MONTEAGUDO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 25/16
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 345/14 seguidos ante el Juzgado de Menores de Albacete, sobre Conducción sin licencia o permiso, siendo apelante en esta instancia Segismundo , asistido del Letrado D. ALBERTO JOSE SANCHEZ MONTAGUDO; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó Sentencia por el Juzgado de Menores de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' ACUERDO imponer al/la menor Segismundo como autor/a responsable de un delito contra la seguridad vía, por conducción sin licencia o permiso del artículo 384.pf.2 la medida de TRES meses de tareas socioeducativas, absolviéndole de las demás acusaciones formuladas en su contra.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal impugnó dicho recurso.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 28 de Enero de 2016.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
UNICO.- Sobre las 22.30 horas del día 24 de octubre de 2014, al menor Segismundo , nacido el día NUM000 /1997 en Tecla, Murcia, de 17 años de edad en el momento de los hechos, circulaba por la calle Eras del Doctor en dirección a la plaza de San José de Caudete, conduciendo un ciclomotor Cross de 49 c. sin matricula, haciéndolo sin haber obtenido el permiso o licencia para la conducción de vehículos a motor o ciclomotor, no habiéndolo obtenido nunca. Por dicho motivo fue seguido por Agentes de la Guardia Civil, con TIPS nº NUM001 y NUM002 , quienes mediante señales luminosas y acústicas le dieron el alto, haciendo el menor caso omiso a las citadas indicaciones. El menor fue interceptado 40 minutos más tarde donde le fue requerido el permiso o licencia para la conducción, no aportándola al no haberla obtenido nunca.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando que no se ha apreciado bien la prueba, por cuanto de la misma no se infiere que la persona que conducía el ciclomotor fuera el recurrente y ello porque los agentes manifestaron que sólo vestía un pantalón azul, por lo que de haber sido el recurrente el autor de los hechos, le debían haber visto un tatuaje que lleva en la espalda y que es un signo distintivo que le caracteriza, sin embargo éstos manifestaron que no se lo vieron, por lo que es más que dudoso que fuera él quién conducía.
Además el menor no fue identificado conduciendo el ciclomotor, sino posteriormente cuando estaba en su casa, negando desde un principio su participación en los hechos, cuando nunca ha negado haberlo hecho en otros procedimientos que tiene abiertos y que era él el conductor.
Los agentes manifestaron que lo reconocieron por su complexión física, pero este menor no destaca por ser grueso , fuerte, alto o bajo, únicamente le caracteriza sus tatuajes, por lo que parece inverosímil que se le reconociera por su complexión sin saber si llevaba o no tatuajes.
Por todo ello considera que existen serias dudas sobre la correcta identificación, existiendo un error en la valoración de la prueba , por lo que no se debería haber enervado el principio de presunción de inocencia y se debería haber procedido a la libre absolución por carecer de pruebas de cargo que determinen que es autor del delito que se le imputa.
SEGUNDO.- Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, debemos hacer unas consideraciones previas a la resolución del recurso, sobre la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
TERCERO.- Pues bien , tras el visionado del juicio y el examen de la prueba practicada, se infiere que el autor de los hechos fue perfectamente identificado por los agentes de la guardia civil actuantes, quienes en el acto del juicio ratificaron el atestado instruido y declararon de forma clara y precisa que quién conducía el ciclomotor era el recurrente, constituyendo dicho testimonio prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al concurrir los requisitos que el Tribunal Supremo tiene establecido para ello, sirva de ejemplo la ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).
2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. (SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y
3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).
Pues bien, tras el examen de las actuaciones y el visionado del acto del juicio , debemos decir que la declaración de los agentes cumplen los requisitos expuestos, por cuanto su declaración está ausente de incriminación subjetiva sin que exista alguna enemistad , ánimo espurio o de venganza , que pudiera teñir de un tinte subjetivo dichas declaraciones , privándoles de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, que debe afianzarse sobre bases objetivas y firmes, lejos de ello, los agentes estaban de servicio cumpliendo su trabajo y las obligaciones inherentes a su cargo, por lo que ningún interés más allá de éste ha quedado demostrado que tuvieran .
Igualmente dichas declaraciones no tienen ningún tipo de incredibilidad objetiva, al ser las mismas verosímiles y lógicas, avaladas con datos periféricos , objetivos y externos como es el hecho de que el propio imputado reconoce en su primera declaración...
Finalmente dichas declaraciones son persistentes, coherentes, sin contradicciones y ricas en detalles, coincidiendo ambos agentes en iter de los hechos y en cómo reconocieron al menor cuanto se quitó el casco al introducirse en su casa, y cómo cuando hablaron con él momentos después tenía todavía la marcas del mismo. Afirmando ambos que lo reconocieron perfectamente, y sin que sea un hecho determinante el que se fijaran o no en los tatuajes, porque ambos coinciden en la ropa que llevaba puesta, que iba sin camiseta, y que no se fijaron en si llevaba tatuajes, que iba en la moto y fue rápido, y no es que lo reconocieran sólo por su complexión física, sino que , dice el primer agente que declaró, que en principio lo reconoció por su complexión física, y cuando lo vieron quitase el casco es cuando tuvo la certeza de que era él, que lo reconoció cuando se quitó el casco. Luego ello no significa que lo reconocieran por su complexión física, sino que lo reconocieron perfectamente y sin duda al quitarse el casco, lo que es más que lógico, porque es cuanto le vieron la cara, que es lo que más identifica a una persona.
En este sentido el T.S tiene declarado en sentencia num. 177/2003, de 5 de febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.
En definitiva, consideramos que la declaración de los agentes constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segismundo , contra la Sentencia de fecha 22/4/15, dictada por el Juzgado de Menores de Albacete en los autos nº 345/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a nueve de Febrero de dos mil dieciséis.
