Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 1/2016 de 24 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 03014370022016100017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03014-37-1-2016-0000176

Procedimiento: R.APELACION ST MENORES Nº 000001/2016- APELACIONES -

Dimana del Expediente de reforma Nº 000390/2014

Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE

Apelante: Anibal

Letrado: JOAQUIN JOSE MARTINEZ ALBERCA

Procurador:

SENTENCIA Nº 25/2016

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA

Dª Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.

En Alicante a 25 de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-10-15 pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE en el EXPTE . REFORMA 390/14 Habiendo actuado como parte apelante Anibal ; asistido por el/la Letrado/a D./Dª. JOAQUIN JOSE MARTINEZ ALBERCA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(Cristina Martin Lopez).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Sobre las 20.00 horas del día 13 de octubre de 2014, el menor expedientado Anibal procedió a vender la sustancia estupefaciente conocida como hachís a una tercera persona, actividad que venía desarrollando en un descampado sito en la calle Afrodita de Alicante.LaPolicía se incautó de un total de 9,65 gramos de resina de cannabis y de 2,72 gramos de cannabis, de precios aproximados de 5,50€ el gramo de la primera y de 4,65€ el gramo de la segunda'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Anibal , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, a la medida de 15 meses de libertad vigilada, con el contenido que figura en el informe del Equipo Técnico .

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Anibal se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Mª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del menor expedientado, Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante de fecha 23 de octubre de 2015 en la que se le impone la medida de 15 meses de libertad vigilada como autor de un delito contra la salud pública.

Se alegan como motivos del recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución .

Cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador 'a quo' quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, careciendo el Tribunal de apelación de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 , entre otras).

En el ámbito valorativo de la prueba personal, las declaraciones de denunciantes/denunciados y testigos, debe recordarse como lo hace la STS de 26 de febrero de 2013 que 'elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'. Para una correcta ponderación de la prueba personal es importante conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por la Juez de Menores que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Lecrim , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma, sin que, existiendo versiones contradictorias, ello implique que se les deba dar a ambas versiones el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio 'in dubio pro reo', ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada.

En la sentencia el Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim ., y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes, directas e indiciarias, para dictar la sentencia condenatoria, siendo tales pruebas las testificales de los funcionarios de la Policía Nacional intervinientes y que depusieron en el acto de juicio, a los que atribuye plena credibilidad.

Respecto a los testimonios policiales, el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. La STS nº 52/2008, de 5 de febrero , citando otras sentencias, recuerda que la Sala 2ª del TS considera 'que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; la STS. 2.12.98 dice que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo sus manifestaciones un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello conforme a los arts. 104 y 126 CE '.

Los testigos funcionarios de la Policía Nacional afirmaron que el día de los hechos establecieron un dispositivo de vigilancia ante las denuncias existentes acerca de que en el lugar de los hechos se podía estar vendiendo sustancia estupefaciente. Los funcionarios nº NUM000 y NUM001 formaban parte de un dispositivo 'Z', ubicado en las inmediaciones del descampado de la C/ Afrodita de Alicante, lugar del que se tenían sospechas, mientras que el funcionario nº NUM002 formaba parte de un indicativo 'K' camuflado que, junto con otro compañero, se situó en un segundo piso de un edificio próximo al descampado, desde el que tenían perfecta visibilidad del lugar y más concretamente de un vallado con un sombreado a modo de cabaña que permitía ver su interior, en el que se encontraban varios jóvenes, siendo los agentes camuflados los que indicaron a sus compañero del otro dispositivo que salía un joven que presuntamente había adquirido alguna sustancia de otro u otros que se encontraba en el interior. Los funcionarios policiales uniformados identificaron a una persona que salía del vallado, como también lo identificaron en el acto de juicio como la persona que salía de allí, mientras que los agentes camuflados previamente habían observado como un joven, que resultó ser el menor expedientado, salía del vallado, se acercaba a unas vallas que estaban en el suelo, rebuscaba algo debajo y volvía a entrar en el vallado, cómo dentro del vallado posteriormente los jóvenes fumaban y cómo, tras identificarse como policías, encontraron la sustancia intervenida, resina de cannabis y cannabis, justo en el punto en el que el menor expedientado poco antes había rebuscado, tal y como manifiesta el funcionario NUM002 , que es el que encontró la sustancia en el lugar mismo lugar en el que previamente había visto al menor expedientado manipular algo, manifestando rotundamente que la persona que rebuscó debajo de las vallas, que después volvió a entrar en la cabaña y posteriormente se identificó en el lugar eran la misma persona.

En este caso la Magistrada-Juez de Menores efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Lecrim . teniendo en cuenta la inmediación de la que ha gozado y de la que carece este Tribunal, atribuyendo credibilidad a las declaraciones de los funcionarios de la Policía Nacional intervinientes y que testificaron en el acto de juicio y a la valoración de la prueba indiciara basada en el hecho de que el menor expedientado estuviera en la cabaña, junto con otros jóvenes, que posteriormente saliera de allí para acercarse a unas vallas que se encontraban en el suelo y a pocos metros de la cabaña, rebuscar algo, volviera a entrar en la cabaña donde varios jóvenes estuvieron fumando y que seguidamente los funcionarios policiales, concretamente el nº NUM002 , que vio lo anterior, hallara las sustancias en el mismo lugar que previamente había manipulado el menor expedientado, de lo que se infiere lógicamente que la droga intervenida era de ese menor y tenía la posesión de la misma para traficar con ella.

Por todo lo anterior debe concluirse que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciándose error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario, procediendo la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Desestimar el recurso de apelación formulado por Anibal , contra la sentencia de fecha 23-10-15, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Alicante que se confirma íntegramente, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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