Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1155/2015 de 18 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100010

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00025/2016

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

N545L0

N.I.G.: 33049 41 2 2015 0100255

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001155 /2015

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Belinda

Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE GONZALEZ ARDAVIN

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA BARRIENTOS ALVAREZ

SENTENCIA Nº 25/2016

En Oviedo, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa, Magistrado de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por Delitos Leves nº 247/15 (rollo nº 1155/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña (Infiesto) y seguidos entre partes, como apelantes: Encarna , Jesús Manuel y EL MINISTERIOR FISCAL; y como apelada: Belinda , procede dictar sentencia fundada en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 23-09-15 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: Que debo condenar y condeno a don Jesús Manuel y doña Belinda a indemnizar a doña Encarna en concepto de responsabilidad civil en 350 euros por las lesiones y otros 30 euros por los perjuicios causados, con imposición de costas'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Encarna se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña, en actuaciones de Juicio por delito leve 247/2015, por la que resultaron condenados Jesús Manuel y Belinda al abono de una indemnización a su favor en la suma de 350 euros, en concepto de Responsabilidad civil por las lesiones y en 30 euros por los perjuicios causados, al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, alegando error en la apreciación de la prueba por no haber sido otorgado a su favor indemnización por importe de 1400 euros o el que se acredite en ejecución de sentencia por la reposición sobredentadura inferior dañada.

Por su parte el condenado Jesús Manuel presentó recurso de apelación frente a la citada resolución alegando error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio in dubio pro reo, con aplicación en su caso de la legitima defensa, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO.-Se alega por la recurrente la existencia de una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia por lo que se hace preciso recordar que el principio de libre valoración aparece recogido en el artículo 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, ya que las pruebas se practican en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que, ahora, se somete a la consideración en esta instancia.

El elemento esencial para la valoración de las pruebas personales, como señala el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 13 de junio de 2003 , consiste en la inmediación, a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que se ha dicho, sino también por la disposición del declarante, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia, pues es facultad del Juzgador el dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las personas que ante él depusieron.

Conforme sostiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 1995 : 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad.

El recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente citado facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su visionado por el órgano encargado de resolver la apelación, no puede conducir sin más a considerar que puede equipararse a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero . Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' no podrá revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

TERCERO.-Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones y fundamentalmente la actividad probatoria desplegada en el plenario, con el visionado del soporte documental donde quedó grabado su resultado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel .

El recurrente pretende su absolución, efectuando una distinta valoración de estos elementos probatorios existentes, con argumentos que, en definitiva, no suponen mas que su propia versión parcial e interesada del suceso, cuestionando el valor probatorio otorgado por la juzgadora a los testimonios vertidos en la vista oral y a los informes médicos y de sanidad incorporados a la causa.

En este supuesto, es lo cierto que, la declaración incriminatoria de la víctima Encarna ha de considerarse como prueba de cargo suficiente para fundar la sentencia condenatoria dictada, por cuanto aparece corroborada con otras pruebas objetivas practicadas con plenas garantías como son los documentos incorporados a las actuaciones, tanto los referentes a los resultados lesivos sufridos como al reportaje fotográfico donde quedaron reflejados.

Por ello, en esta alzada, se considera que las pruebas personales y documentales aportadas fueron correctamente valoradas por la juzgadora a quo quien, aprovechando las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, establece que los hechos ocurrieron en la forma que consigna en el relato de hechos probados de la sentencia y que valora en el fundamento de derecho segundo de la misma, concluyendo que el recurrente es responsable de las falta de lesiones imputada sin que pueda sostenerse que actuaron ante una ilegítima agresión inicial de la víctima.

En consecuencia la valoración de pruebas personales realizada por la juzgadora quien con inmediación presenció la prueba no puede modificarse en esta alzada ante la ausencia de cualquier dato o circunstancia que permita sostener que sus conclusiones resultan erróneas, equivocadas o fruto de la arbitrariedad, por lo que argumentos expuestos por la recurrente no resultan atendibles en esta alzada máxime tratándose de meras explicaciones exculpatorias, sin suficiente refrendo probatorio.

CUARTO.-No obstante lo dicho anteriormente, sí se considera en esta alzada procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por la perjudicada Encarna , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en cuanto a la procedencia de una indemnización mayor a su favor como consecuencia de la necesidad de una nueva prótesis consistente en una sobredentadura inferior sobre dos implantes con sistema locutor, al no haber sido subsanado el problema, ocasionado en la misma por los condenados, con la compostura previamente realizada.

La juzgadora de instancia entendió que la necesidad de dicha sobredentadura no había quedado acreditada que derivase de los hechos imputados al matrimonio denunciado, sin embargo no se comparte dicha conclusión. La perjudicada desde su inicial declaración ya sostuvo la existencia de la necesidad de reparación de la prótesis dental como consecuencia de la agresión sufrida, lo que llevó a cabo habiendo aportado una factura fechada el 13 de mayo de 2015 por importe de 30 euros por su compostura. Sin embargo, cuando la lesionada fue reconocida por el medico forense el día 26 de mayo siguiente le fue apreciada como secuela la movilidad de prótesis inferior izquierda, considerando que precisaría tratamiento odontológico reconstructor reparados de la misma, lo que sin duda evidencia que la anterior compostura llevada a cabo no resulto suficiente.

Por la perjudicada fue aportado un presupuesto emitido por el Centro Dental Hevia Castaño por el que se fijaba el coste de la sobredentadura en 1400 euros, por lo que, no existiendo duda de la relación causa efecto existente entre el golpe sufrido en su mejilla izquierda y la fractura producida, es evidente que su indemnización resulta de todo punto adecuada, siempre y cuando dicha sustitución sea llevada a cabo, por lo que como señala el Ministerio Fiscal será procedente la indemnización a su favor no superior a dicho importe, si bien, supeditada a la presentación de la factura correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jesús Manuel y estimando el interpuesto por Encarna contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio por Delitos Leves 247/2015 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Piloña de que dimana el presente Rollo debo revocar y revoco la citada resolución en el solo sentido de incrementar la indemnización concedida a Encarna en la suma no inferior a 1400 euros, supeditada a la presentación de la factura correspondiente a la reposición de la sobredentadura, imponiendo a Jesús Manuel el pago de las costas ocasionadas con su recurso, declarando de oficio las restantes ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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