Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 242/2015 de 14 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100062

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN PRIMERA

Rollo núm. 242/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ibiza

Procedimiento de origen: Procedimiento abreviado núm. 29/14

SENTENCIA Nº 25/16

S.S. Ilmas.

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ

DOÑA CRISTINA DÍAZ SASTRE

En Palma de Mallorca, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª. GEMMA ROBLES MORATO y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Dª. CRISTINA DÍAZ SASTRE, el presente Rollo de esta sección número 242/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 207/2015 dictada el día 19 de mayo de 2015, en el procedimiento abreviado número 29/2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, en el procedimiento abreviado número 29/14, dictó en fecha de 19 de mayo de 2015 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno al acusado Luciano como responsable en concepto de autor de un delito de ATENTADO a agentes de la autoridad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debe condenarle y le condeno como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y a que indemnice al agente de la policía nacional 123795 en la cantidad de 150 euros por sus lesiones. Pago de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana Viás Bastida, en nombre y representación de D. Luciano , en el que solicita que se revoque la Sentencia, dictándose una nueva por la que se le absuelva del delito de atentado a agente de la autoridad.

El Ministerio Fiscal, efectuado el traslado del recurso de apelación planteado, no presentó escrito de alegaciones.

TERCERO.-En fecha de 9 de noviembre de 2015 se dictó Auto por esta Sala inadmitiendo la prueba propuesta por el apelante en esta segunda instancia.

CUARTO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera mediante diligencia de ordenación de 26 de enero de 2016. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la Sentencia número 207/2015, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el procedimiento abreviado número 29/14. En la Sentencia resultó condenado D. Luciano como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y como autor de una falta de lesiones. El primer motivo de apelación lo sustenta en infracción del principio de presunción de inocencia al no existir a su juicio prueba de cargo para fundamentar la condena. Entiende que no se han valorado por igual ambas declaraciones y que no hay más pruebas que las versiones de ambos. En segundo término alega vulneración del art. 717 de la LECrim . al indicar que la declaración del denunciante era subjetiva dado que tenía otro juicio con la misma persona en el que comparecería como denunciado. Y por último añade que la Sentencia dictada incurre en infracción por aplicación indebida del art. 550 del C.P .

El Ministerio Fiscal no ha emitido informe en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-El primer motivo que sostiene el apelante es infracción del principio de presunción de inocencia. A tal efecto señala que no se ha practicado prueba de cargo necesaria para sostener la condena. Sin embargo y una vez analizadas las actuaciones, esta Sala no puede compartir esta tesis.

Una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ad exemplum la STS de 17 de Junio de 2002 , señala que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).' Más recientemente, la STS de fecha 21 de marzo de 2012 , expone: 'El motivo tercero, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Hay que recordar que cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza en esta sede casacional, esta Sala debe efectuar una triple verificación: a) En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intraprocessum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/200, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.

Y la STS de fecha 17 de octubre de 2012 añade que: 'En definitiva, como esta Sala ha dicho reiteradamente, en STS 738/2011, de 14.7 ; 581/2011, de 14.6 ; 347/2009, de 23-2 , entre otras muchas, corresponde a este Tribunal de Casación en su función de control sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

No solo consta la declaración del perjudicado como prueba de cargo para dar por acreditada la agresión. Es cierto que el otro agente de Policía que declaró no vio de manera clara la agresión, pero de su declaración en relación a otros elementos externos sirve de base para corroborar la versión del perjudicado. El agente agredido declaró en el plenario que al acusado lo trasladaron de prisión a los Juzgados y lo metieron en el calabozo. Una vez allí empezó a increparles y que fue luego, cuando lo llevaron al baño, el momento en que le pegó en la cara. Acto seguido lo redujeron y lo volvieron a dejar en el calabozo. No obstante la versión del acusado fue totalmente distinta, en el sentido de que fueron los policías quienes lo insultaron y le querían pegar. Afirmó que él fue víctima de lesiones llegando incluso a recibir un puñetazo. Ahora bien, la versión del perjudicado queda verificada, no solo por su propia declaración, sino por los siguientes elementos. Consta en la causa el informe de urgencias (folio 4) en el que se diagnostica al agente un traumatismo periorbitario por golpe de puño. Además el informe médico forense posterior viene a ratificar las mismas lesiones (folio 57). Estas lesiones concuerdan plenamente con el relato de hechos del agente en la manera en que se produjeron, ya que son lesiones producidas a consecuencia de un golpe en la cara. Y por último, la declaración del otro agente que se encontraba en el lugar de los hechos sirve para corroborar el estado de alteración en que estaba el acusado y posteriormente vio las consecuencias de la agresión a su compañero. Su declaración sirve para acabar de consolidar la versión del perjudicado en relación al estado de alteración del acusado y las posteriores consecuencias, a pesar de no haber presenciado directamente la agresión. No se discute el hecho de que también se causaran lesiones al acusado, seguramente causadas como efecto de la reducción y posterior detención. Se entiende que las mismas habrían sido producidas a la hora de llevar a cabo la reducción. Pero ello no nos lleva a desacreditar las lesiones previas sufridas por el agente de Policía.

En definitiva, se practicó prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La declaración del agente perjudicado relatando los hechos y la concreta agresión, apoyado por la versión periférica del otro agente que corrobora aspectos adyacentes, y unido a la objetivización de las lesiones mediante los informes médicos, hacen que se de por probados el relato de hechos y que quede acreditado el atentado acometido.

TERCERO.-En segundo lugar alega infracción del art. 717 de la LECrim . al considerar que la declaración del perjudicado sería interesada y subjetiva al estar también denunciado por los mismos hechos.

El art. 717 de la LECrim . dispone que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. A este respecto es preciso completarlo con la valoración del valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía según lo señalado por el Tribunal Supremo. Así la STS de 23 de junio de 2015 (ROJ: STS 2754/2015 ) indica que ' respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS.21.9.92 ,3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales'.

En el presente caso nos encontraríamos en el primero de los supuestos, es decir, el agente de policía involucrado sería víctima del delito por razón de su cargo. A tal efecto y por si misma su declaración sola no sería suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero es que en este caso contamos con los informes médicos que describen y certifican las lesiones, y además con la declaración del otro agente que viene a corroborar que se produjo un altercado y vio como a consecuencia del mismo su compañero resultó lesionado. Por tanto no cabe considerar que hay insuficiencia de prueba de cargo, como ya anteriormente se ha señalado, ni que la declaración testifical del agente de policía como víctima puede ser desdeñada. La valoración de dicha declaración se realiza de manera conjunta con el resto de material probatorio no habiéndose, por tanto, infringido precepto alguno.

CUARTO.-Y por último argumenta en su recurso de apelación que se ha aplicado indebidamente el art. 550 del C.P . Esta alegación está huérfana de toda argumentación y no expone en su escrito ni los motivos ni las razones por las que considera que se ha aplicado indebidamente tal precepto.

No obstante esta falta de argumentación del recurrente es preciso apuntar una serie de aspectos. El recurrente fue condenado como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad de los arts. 550 y 551, en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O 1/2015, de 30 de marzo . Esta ley entró en vigor el 1 de julio de 2015, con posterioridad al dictado de la Sentencia recurrida. Hasta la entrada en vigor de la citada ley, los reos de atentado a agentes de la autoridad del art. 550 estaban castigadas con pena de prisión de uno a tres años según el art. 551 del C.P . El actual art. 550, a consecuencia de al reforma, establece en su apartado primero que ' son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas'. Y el apartado segundo indica que ' los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos'. Es decir, la pena mínima de prisión para los casos de atentados a agentes de la autoridad se ha rebajado de 1 año a 6 meses de prisión.

La Disposición transitoria tercera (reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos) de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo , establece en su apartado a) que ' en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo'. A pesar de la no alegación por parte del recurrente este Tribunal puede aplicar de oficio los preceptos de la nueva ley si son más favorables para el reo. Y en este caso es así.

En la Sentencia recurrida se impone al acusado la pena mínima legalmente prevista para el delito de atentado contra agente de la autoridad según la legislación vigente en ese momento. Todo ello a pesar de que en la Sentencia no se fija la pena ni se motiva el porqué de su mínima imposición toda vez que el Ministerio Fiscal solicitaba 1 año y 6 meses de prisión. No obstante se entiende que la Jueza 'a quo' impone la pena mínima por entender que los hechos enjuiciados no requieren de mayor exarcebación de la pena. Es por ello que, en concordancia con este argumento y según la actual legislación, se le debe imponer la pena mínima legal. Y actualmente esa pena mínima son 6 meses de prisión. Por tanto le debe ser de aplicación la nueva ley al serle más favorable y en relación a lo que dispone la Disposición Transitoria tercera.

En consecuencia, se estima parcialmente y se revoca la Sentencia recurrida únicamente en el sentido de condenar al acusado como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad a la pena de 6 meses de prisión. Tanto las penas accesorias como la condena por la falta de lesiones y la responsabilidad civil se mantienen intactas.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mariana Viás Bastida, en nombre y representación de D. Luciano , contra la Sentencia número 207/2015 , dictada el día 19 de mayo de 2015, en el procedimiento abreviado número 29/2014 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza, LA CUAL SE REVOCA únicamente en el sentido de condenar a D. Luciano como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad a la pena de 6 meses de prisión.

Se mantienen y confirman los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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