Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 42/2016 de 19 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100058

Núm. Ecli: ES:APC:2016:281

Núm. Roj: SAP C 281/2016

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00025/2016
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 42/2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 319/2015
SENTENCIA Nº 25/2016
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
En Santiago de Compostela a diecinueve de Febrero de dos mil dieciséis
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes
en esta instancia, como apelante Teodulfo , defendido por el/la Letrado/a JOSE ANTONIO FERNANDEZ
GONZALEZ y como apelados MINISTERIO FISCAL y Jesús Carlos .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 de PADRON, con fecha 13/10/15 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Absuelvo libremente a Jesús Carlos de las faltas de amenazas y daños que se le venían imputando, sin que proceda realizar ningún pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, y declaro de oficio las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Teodulfo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el día 14 de mayo de 2015 unos obreros retiraron, por encargo de Teodulfo , una red de alambre y una malla de ocultación que Teodulfo había colocado en su día, con el consentimiento de su vecinos, Jesús Carlos y Ruth , en la parte superior de un muro que separa sus respectivas propiedades, colocando a continuación sobre el muro existente, también por orden de Teodulfo y a su costa, tres hiladas de bloques de hormigón. Sobre las 16:00 o 17:00 de ese mismo día, cuando ya estaban colocados los bloques de hormigón, apareció Jesús Carlos con una maza y se dirigió a Teodulfo , que en ese momento estaba hablando con el hijo de Jesús Carlos , diciéndole 'voute bater a cabeza a hostias', sin que levantase la maza en ningún momento, procediendo acto seguido a golpear con la maza los bloques de hormigón, hasta derribarlos todos, quedando los bloques rotos en el suelo. El costa de reposición de los bloques de hormigón demolidos asciende a la suma de 261,07 euros. No ha quedado acreditada la propiedad del muro sobre l que se colocaron los bloques de hormigón.



SEGUNDO.- En el acto del juicio no se solicitó la condena penal de Jesús Carlos por los hechos anteriormente descritos, sino únicamente su condena a indemnizar por las responsabilidades civiles derivadas de tales hechos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria por el Juzgado de Padrón Nº1 por dos supuestas faltas de amenazas y daños, la Acusación Particular formula recurso de apelación, con oposición del Ministerio Fiscal y la Defensa. La cuestión sometida a esta alzada es doble. Primero, si las antiguas faltas de amenazas de los artículos 620 y 625 CP están despenalizadas o no y segundo, cuál sea el régimen aplicable para el enjuiciamiento de los hechos de autos, si el previsto en numeral 1 o en el 2 de la Disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo , modificadora del Código Penal de 1995. Se comparten los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia. Sobre la primera cuestión, las faltas referidas no tipificaban conductas actualmente despenalizadas, sino que han pasado a ser delitos leves de amenazas del artículo 171.1 y de daños del artículo 263.1 'in fine' del CP . La alegación del apelante, relativa a que existe una modificación, con virtualidad despenalizadora, del artículo 263.1 'in fine' respecto del artículo 625 anterior, es realmente confusa, pues confunde la tipicidad con la prueba. Tanto la falta de daños como el delito leve de daños, exigen típicamente que los mismos recaigan sobre cosa ajena; ayer era así por definición jurisprudencial, hoy por expresa dicción legal. Como por razón de su pertenencia, una cosa sólo puede ser propia o ajena y el tipo penal exigía el mismo requisito de ajenidad antes y ahora, es evidente que no hay ninguna despenalización, sino que la falta de daños ha pasado a ser delito leve.

Sobre la segunda cuestión, la Disposición transitoria cuarta, sobre 'Juicios de faltas en tramitación', contempla dos posibilidades: 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y 2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Como nos encontramos ante la tramitación de un proceso por falta iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, es aplicable, a su enjuiciamiento, el régimen de la Disposición transitoria 4ª.1, conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas. Lo que requiere el ejercicio de la acción penal para poder entablar la acción civil conjuntamente, ex artículos 110 y ss. de la LECRIM . Las partes acusadoras no procedieron así, pues no hubo petición de condena penal ni se ejercitó, por tanto, válidamente, la acción civil y la Juez 'a quo' quedó vinculada por virtud del principio acusatorio, no pudiendo hacer ningún pronunciamiento condenatorio contra el denunciado, fuere penal o civil.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia, por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO.- No apreciándose méritos de temeridad procesal en su formulación, serán de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en nombre del Pueblo Español,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Padrón el día 13 de octubre de 2015, en autos de juicio de faltas 319/15, confirmando íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el art.

248-4º de la LOPJ , que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal al Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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