Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 133/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 16078370012016100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00025/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Modelo:SE0200
N.I.G.:16078 51 2 2014 0000825
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000133 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000306 /2014
RECURRENTE: Ernesto
Procurador/a: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA
Abogado/a: JUAN LUIS SORIANO PASTOR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Leoncio
Procurador/a: , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado/a: , MARIA JESUS FERNANDEZ CULEBRAS
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
APELACIÓN PENAL Nº 133/2015.
Juicio Oral nº 306/2014, (dimanante del P.A. nº 44/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón).
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José María Escribano Laclériga.
Dª. María Victoria Orea Albares.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
S E N T E N C I ANº. 25/2016.
En la ciudad de Cuenca, a 16 de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 306/2014, (que dimanan del P.A. nº 44/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital y en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto , (acusado), representado por el Procurado de los Tribunales D. Miguel Ángel García García y defendido por el Letrado D. Juan Luis Soriano Pastor, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 22 de Julio de 2015 , figurando como parte apelada tanto el MINISTERIO FISCAL como D. Leoncio , (acusación particular), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia Castell Bravo y asistido por la Letrada Dª. María Jesús Fernández Culebras; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 22 de Julio de 2015 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
Ernesto , español, con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 13.45 horas del día 22-12-11, en el centro de salud de Belmonte, y al percatarse de la presencia de los agentes de la Guardia Civil, que habían sido alertados por el personal sanitario, al encontrarse éste en un gran estado de agitación, se dirigió al agente de la Guardia Civil con TIP NUM001 con expresiones como 'hijo de puta, maricón, te voy a arrancar el bigote, no hacéis bien vuestro trabajo' continuó insultando a los agentes presentes y propinando golpes al mobiliario del referido centro de salud. Al no deponer su actitud, y tranquilizarse, los agentes con ayuda del personal sanitario allí presente procedieron a la inmovilización del acusado, momento en que éste le propinó una patada en la rodilla al agente número NUM001 , asimismo agresión al agente número NUM002 en un brazo y le propinó otra patada en la rodilla. Igualmente llegó a agredir al agente número NUM003 , así como a Benedicto , el cual se encontraba desempeñando sus funciones de enfermero en el centro de salud. Tal era el estado de exaltación y agresividad que presentaba el acusado que se le tuvo que inyectar un calmante por parte de los facultativos del centro.
A consecuencia de tales hechos, el agente NUM001 sufrió unas lesiones consistentes según informe médico forense en herida excoriativa, en mano derecha, contractura muscular lumbar derecha, contusión en rodilla derecha, las cuales requirieron para su sanación de una única asistencia facultativa tardando en sanar 5 días, de los cuales uno de ellos resultó impeditivo para el desarrollo de su normal actividad, sin secuelas. El agente NUM002 , sufrió unas lesiones consistentes, según informe médico forense, en tendinitis en antebrazo izquierdo, tendinitis en 1º dedo mano derecha y hematoma en cara interna de miembro inferior derecho, las cuales requirieron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, de los cuales uno de ellos, resultó impeditivo para el desarrollo de su normal actividad, sin secuelas. El agente NUM003 , sufrió unas lesiones consistentes en, según informe médico forense, contusión en superficie anterior de tórax, las cuales requirieron para su sanación de una única asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días, de los cuales uno de ellos, resultó impeditivo para el desarrollo de su normal actividad, sin secuelas. Todos los agentes reclaman por tales hechos. Benedicto no llegó a sufrir lesión alguna.
Al tiempo de la comisión de tales hechos el acusado presentaba su capacidad volitiva y de comprensión disminuida.
En el Fallo de dicha Resolución se estableció lo siguiente:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto , con DNI NUM000 , como autor responsable de un delito de atentado previsto en el art 550.1 y 2 de la LO 1/2015 30 de marzo , con la concurrencia de la eximente incompleta, a la pena de 3 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a un control médico periódico por un período de 2 años y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ernesto , con DNI NUM000 , como autor responsable de tres faltas de lesiones previstas en el artículo 617.1 del código penal LO 10/1995 de 23 de noviembre, que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta , no procede pronunciamiento en el ámbito penal, debiendo indemnizar Ernesto al agente Guardia Civil NUM002 en la cantidad de 275 euros por las lesiones causadas; al agente Guardia Civil NUM001 en la cantidad de 275 euros y al agente Guardia Civil NUM003 en la cantidad de 175 euros.
SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Ernesto interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.
Con tal recurso se solicita la absolución del acusado.
Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:
1. Aplicación indebida del artículo 550 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 556 del mismo Texto Legal .
Se hace constar en tal motivo, en esencia, que los hechos probados son claros en cuanto a que una vez que se procedió a la inmovilización del acusado fue cuando se produjeron las lesiones de los Agentes; razón por la cual los hechos tienen mejor encaje en la resistencia.
2. Indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1ª del Código Penal en lugar de la eximente completa del artículo 20.1 del mismo Texto Legal .
Se indica en tal motivo, en esencia, que la Juzgadora de primera instancia aplica la eximente incompleta basándose en que no resulta acreditado el consumo de drogas en el momento de los hechos; incurriendo con ello en una clara y evidente presunción contra reo, incluso contra lo manifestado por el propio acusado y por su madre, e incluso contra el informe médico obrante a los folios 134 y 135, (en el que el análisis de orina es positivo en tóxicos), y contra el informe médico obrante al folio 133, (en el que se indica que en esas fechas el acusado no estaba tomando medicación; agravándose con ello su enfermedad). Se entiende más acorde lo reflejado en el informe del doctor Sr. Casimiro que obra en la causa.
3. Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas.
TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 133/2015). Se señaló deliberación, votación y fallo para el 16.02.2016.
Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada; y
PRIMERO.-El primero de los motivos de apelación debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
1. Ciñéndonos estricta y exclusivamente a los hechos declarados probados, (pues alguno de los Agentes de la Autoridad incluso llegó a manifestar en el juicio que el acusado dio alguna patada y algún puñetazo antes de reducirlo; véase la manifestación del Agente NUM002 a partir del corte 15,37 del vídeo 1 de la grabación del plenario), resulta que el Sr. Ernesto , al percatarse de la presencia de los Agentes de la Guardia Civil, (que habían sido alertados por el personal sanitario), empezó a insultar a uno de los Agentes, (en concreto, al Guardia Civil NUM001 ), y continuó insultando a los Agentes que allí se encontraban y propinando golpes al mobiliario del centro de salud, (véanse los folios 365 y 366 de las actuaciones), resultando que, como el acusado no deponía su actitud ni se tranquilizaba, los Agentes de la Autoridad, con ayuda del personal sanitario, procedieron a su inmovilización.
2. Entiende esta Sala que tal forma de actuar del acusado, (iniciales insultos, reiteración de los mismos y propinar golpes al mobiliario del centro de salud tan pronto como se percató de la presencia de los Agentes de la Autoridad), viene a acreditar un movimiento revelador del propósito agresivo del Sr. Ernesto , demostrativo de una grave intimidación.
3. Y resulta que la Sala 2ª del Tribunal Supremo ya ha establecido que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un movimiento revelador del propósito agresivo, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 15.07.1988, recurso 2932/1985), apreciándose por la Jurisprudencia de la referida Sala 2 ª ante el anuncio o la conminación de un mal inminente, grave, concreto y posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor ante el eventual daño, provocando una coacción anímica intensa, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de 18.04.2001, recurso 1475/1999), entendiendo esta Audiencia Provincial que la ya mencionada forma de actuar del acusado conformó la conminación de un mal como el que acaba de indicarse.
SEGUNDO.-El segundo de los motivos de apelación también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
1. Entendemos que es inexacto que la Juzgadora de primera instancia haya incurrido en una presunción contra reo; ya que lo que en realidad vino a hacer fue aplicar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, (Sala 2ª), que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, ( Sentencias del T.S., por ejemplo, de 11.10.2001 ó 25.04.2001 ), y que tal prueba recae sobre el acusado, (pues debe recordarse, en consonancia con el Auto del Tribunal Supremo de 13.06.2003, recurso 2777/2002 , que es constante doctrina la que determina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas)
2. El hecho de que la Juzgadora de primera instancia no haya tomado en consideración las manifestaciones del acusado y de su madre carece de relevancia, ya que cuando se trata de prueba personal su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada declarante es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; lo cual aquí no sucede, (ya que ello no ocurre por el hecho de otorgar credibilidad el Juzgador a quo a determinadas declaraciones y no a otras, pues, precisamente, la toma en consideración de unas declaraciones y no de otras se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba).
3. El contenido del informe de alta obrante a los folios 134 y 135 de las actuaciones, (y en el que se reseñan tóxicos en orina), resulta totalmente insuficiente para sostener la tesis de la parte apelante; ya que la Médico Forense Dª. Milagros fue tajante en el acto del plenario al indicar que la aparición de cannabis en orina no quiere decir que se esté bajo una intoxicación aguda, ya que el cannabis sigue apareciendo en orina 30 días después, agregando ella también, de manera contundente, que por tanto no estaba objetivado que en el momento de los hechos el acusado se encontrara bajo los efectos de una intoxicación aguda por cannabis, (comprobándose todo ello en el vídeo 1 de la grabación del plenario a partir del corte 01,10,54), y de ahí que esté justificada la afirmación de la Juzgadora de primera instancia al señalar que no estaba acreditado el consumo de drogas en el momento de los hechos.
4. Tampoco el contenido del informe obrante al folio 133 de las actuaciones sirve para sostener la tesis de la parte apelante; y ello porque en realidad en tal informe no se dice, (en contra de lo que parece que viene a pretenderse en el recurso), que en el momento de los hechos el acusado no estuviese tomando la medicación. En ese informe se establece, en concreto, que '... PARECE SERQUE ALLÍ SE MANTUVO SIN TOMAR MEDICACIÓN...', (véase el referido folio 133 de la causa), expresión esa, ('Parece ser'), que supone una opinión o juicio, no un dato médico objetivo.
5. Y entendemos que tampoco pueden tomarse en consideración las conclusiones del doctor D. Casimiro , (en contra de lo pretendido en el recurso de apelación), pues si la propia parte apelante viene a indicar que la conclusión del referido doctor es la consecuente a algunas situaciones a las que se une el consumo de tóxicos, (véanse las páginas cuatro y cinco del recurso; folios 390 y 391 de las actuaciones), es evidente que si en el caso que nos ocupa no puede decirse que en el momento de los hechos el acusado estaba bajo una intoxicación aguda de tóxicos, (por las explicaciones dadas al respecto por la doctora Sra. Milagros ; como anteriormente se expuso), las conclusiones del doctor Sr. Casimiro no resultan aquí aplicables.
TERCERO.-El tercero de los motivos de apelación debe igualmente rechazarse; y ello por la argumentación que seguidamente se expone:
1. El Letrado defensor indicó, en el momento de elevar las conclusiones a definitivas, (véase el vídeo 1 de la grabación del juicio a partir del corte 01,18,34), que debía aplicarse al acusado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y ello porque, 'entre otras cosas', los hechos se producen a finales de 2011 y su defendido no declaró hasta mediados de 2014.
2. Pues bien, con la referida expresión 'entre otras cosas' empleada por la defensa, (véase exactamente el corte 01,18,37 del vídeo 1 de la grabación), en realidad podríamos entender que se está invocando de forma genérica la existencia de dilaciones indebidas; y ya se ha señalado por el Tribunal Supremo que no es suficiente invocar de manera genérica la existencia de dilaciones indebidas. El acusado tiene la obligación de especificar dónde se encuentran los períodos de inactividad judicial, señalando los datos oportunos en las actuaciones a fin de que se pueda verificar si las concretas demoras denunciadas existen realmente, si son relevantes hasta el punto de quebrantar el derecho constitucional invocado, y si tales dilaciones son injustificadas e imputables a los órganos judiciales o, por el contrario, tienen su razón de ser en causas ajenas a la actividad jurisdiccional o, incluso, imputables al mismo acusado, resultando que la falta de datos concretos que permitan a la Sala comprobar la realidad de las supuestas injustificadas dilaciones es motivo suficiente para rechazar la alegación, (y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de la Sala 2ª del T.S. de 17.09.2003, recurso 965/2002 , y de 15.02.2007, recurso 1722/2006 ).
3. Con independencia de lo anterior, el hecho de haber prestado declaración el acusado el 21.05.2014, (véanse los folios 230 a 232 de las actuaciones), entendemos que ciertamente no conforma una dilación indebida; y ello por lo siguiente:
-las dilaciones indebidas vienen a constituir paralizaciones injustificadas del proceso;
-en realidad con respecto a la declaración del acusado no se produjo una verdadera paralización; sino que lo que sucedió es que, (siguiendo la instrucción su curso), el Instructor no decidió hasta el 30.10.2013 recibir declaración al Sr. Ernesto en calidad de investigado, (véase el folio 158 de las actuaciones), llevándose a cabo la misma, (tras algunas incidencias con el exhorto remitido a Getafe, Madrid), el 21.05.2014, (como antes se dijo).
En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará íntegramente el recurso de apelación planteado.
CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora. Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Ernesto ; CONFIRMANDO en su totalidad la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
