Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 129/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 129/2015.-
Procedimiento Abreviado nº 27/2013 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Oral nº 148/2013).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 25/2016-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de receptación, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Eutimio , representado por el Procurador Sr. Manuel Evangelista Izquierdo y defendido por el Letrado Sr. David Prieto Fernández; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2.015 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'El día 4 de septiembre de 2012, Eutimio , a sabiendas del origen ilícito de los objetos que portaba y con ánimo de ilícito beneficio, vendió una cadena de oro y una cruz de oro, en el establecimiento de compra-venta de oro denominado 'Pipers Gold' sito en calle Trinidad n° 7 de Granada, por un valor de 250€. No ha quedado acreditado que previamente a esa venta, Eutimio se introdujera en el portal de la vivienda de Berta sita en CALLE001 N° NUM000 de Granada, justo después de que aquella entrase y le diera un fuerte tirón a la cadena y la cruz de oro que ésta llevaba colgados en cuello, apoderándose de las mismas y huyendo tras ello.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eutimio , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación del art. 298.1° det CP , a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se condena a Eutimio . al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eutimio ..
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Eutimio , como autor responsable de un delito de receptación, acogiendo así la alternativa calificación de los hechos propuesta por el Ministerio Fiscal, quien como acusación principal mantuvo la de robo con violencia a la perjudicada, imputación que la sentencia considera insuficientemente acreditada.
Para alcanzar su plena convicción sobre la concurrencia de los requisitos del tipo de la receptación en la conducta del ahora recurrente (singularmente, la conciencia del origen ilícito de los bienes) parte la Sra. Magistrada de instancia de las declaraciones del propio acusado, quien admite haber vendido una cadena y una cruz de oro el 4 de Septiembre de 2012 en el establecimiento de compra y venta de oro llamado Pipers Gold, sito en la Calle Trinidad nº 7 de Granada, si bien refiere que vendió tales joyas por hacerle un favor a su amigo Roman , el cuál habría perdido su DNI. Según la versión del acusado, dicho Roman le pidió que los vendiera por él, y el acusado, en la creencia de que tales cadena y cruz eran de su amigo, accedió a la venta sin obtener beneficio alguno de la misma.
Admitida la venta por el acusado, la Sra. Magistrada relaciona tal hecho reconocido con las manifestaciones del funcionario policial con TIP NUM001 , encargado de las investigaciones policiales en relación con tales hechos. Dicho agente manifestó que durante esos días se produjeron diversas denuncias por robos de objetos que posteriormente fueron vendidos en varios establecimientos de compra venta de oro de la localidad de Granada. En muchas de esas ventas aparecían conjuntamente el acusado y Roman y en otras aparecían como vendedores ellos individualmente. Aclaró dicho testigo que en ningún caso Roman había perdido su DNI sino que aquél disponía del mismo como pudo comprobar dicho funcionario al haber realizado aquél ventas en otros establecimientos por sí mismo. Se contradice así la versión del acusado de que actuó por hacer un favor a su amigo Roman al haber perdido su DNI.
Por último, consta también en los autos (y aunque, como hemos visto, el acusado no lo niega), el DNI y firma de la persona que procedió a la venta de los objetos, folios 45, 46 y 47 de las actuaciones, datos que se corresponden plenamente con los del acusado, así como el importe que se le entregó por la venta de tales efectos que fue 250€.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal. Sostiene el recurrente que, según el albarán del folio 46 el acusado vendió las joyas el día 7 de septiembre de 2.012 y no el día 4, como manifestó, seguramente por el tiempo transcurrido. Este dato corrobora, para el recurrente, su versión de que fue Roman quien le entregó las joyas. De otro lado, sostiene que las afirmaciones del funcionario policial acerca de que por esas fechas se habrían producido otras ventas de joyas por parte bien del acusado, bien de Roman , bien de ambos conjuntamente, carecen de soporte documental, pues nada se ha aportado sobre tales. Así las cosas, el recurso estima plenamente creíble que el acusado actuase de buena fe y sin ánimo de lucro, por hacer un favor a su amigo Roman , quien le pidió que vendiese las joyas él dado que había perdido su carnet. De manera que la consideración como hecho probado de que Eutimio actuó a sabiendas del origen ilícito de las joyas quebranta la presunción de inocencia e infringe lo establecido en el art. 298 del Código Penal .
TERCERO.- Acreditado, por indiscutido, que las joyas vendidas por el acusado fueron las sustraídas por violento tirón a la víctima Sra. Berta (posteriormente fallecida), que fueron enajenadas en el mencionado establecimiento y que el precio obtenido por ellas fue de 250 euros, elementos todos ellos de naturaleza objetiva del delito de receptación, resta por justificar la probanza de que tal venta se produjo con el conocimiento por parte del acusado de que tales objetos habían sido previamente sustraídos a dicha señora, en este caso el día 4 de septiembre.
Tal conocimiento, como elemento de naturaleza subjetiva, perteneciente por ello al ámbito interno, o de la conciencia, del autor, y a salvo de su reconocimiento por éste (lo que evidentemente no ocurre en este caso) ha de ser inferido de datos o elementos de valoración externos de su conducta que, mediante un juicio lógico, sirvan de sustento a la convicción de que se actuó con dicho conocimiento. Dicho en otros términos, será preciso que a través de la prueba indiciaria o indirecta pueda alcanzarse la convicción razonable, lógica y fundada de que el vendedor de las joyas sabía que previamente habían sido sustraídas.
Recordemos por ello aquí que como es bien sabido y resulta patente merced a una jurisprudencia muy consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (por todas SSTS 1785/1999, de 10 de diciembre y las que allí se citan), la llamada prueba indiciaria -en un sentido todas lo son, pues mediante el acto probatorio siempre se busca acceder al conocimiento de un hecho a partir del que se ha adquirido acerca de otro- exige la acreditación rigurosa de una pluralidad de datos fácticos de los que, en virtud de máximas de experiencia dotadas de reconocida eficacia explicativa, racionalmente utilizadas, sea posible poner a cargo del acusado una acción incriminable como ciertamente producida.
El Tribunal Constitucional, en sus SSTC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 , entre otras, viene precisando que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Analizado, porque así lo propone el recurso, el proceso lógico que la Juzgadora de instancia ha seguido en la valoración de tales elementos de prueba indiciaria, no podemos estar más de acuerdo con la conclusión que alcanza.
Al margen del irrelevante dato de si la venta de las joyas se produjo el día 4 de septiembre (día en que se produjo su robo, según la denunciante) o el día 7 de septiembre, como refieren el albarán y el atestado, lo destacable son las circunstancias que envuelven dicha venta, tal y como ha sido manifestado por el funcionario policial. E incluso partiendo de sus manifestaciones, la relación entre el acusado y Roman sería más bien escasa: se conocen del pueblo, ha trabajado con su padre, pero no parece manifestar que entre ellos existiese una especial confianza. El agente de policía con carnet nº NUM001 ha ratificado el atestado y singularmente tienen aquí valor las informaciones contenidas en los folios 14 y 15 del mismo, en el que se da cuenta de los distintos atestados instruidos por hechos similares en los que aparecía como vendedor, en distintos establecimientos de compraventa, el ahora acusado, cuya actuación no habría sido ocasional, o limitada a este caso.
Es significativo también que en su declaración sumarial el acusado manifestase de forma escueta que nada tenía que ver con los hechos (folio 26), y si bien dicha afirmación pudiese entenderse formulada en relación con el robo de las joyas, nada dijo sobre su intervención en la venta de las mismas, siendo así que su identificación en el procedimiento, y su imputación, tienen relación con dicha enajenación en el establecimiento de compraventa, que inicialmente también negó.
En suma, en esta segunda instancia consideramos que la inferencia sobre el origen ilícito de las joyas que la sentencia apelada contiene es razonable y fundada. El recurso será desestimado.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Eutimio , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
