Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 59/2016 de 02 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 25/2016
Núm. Cendoj: 19130370012016100068
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00025/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
SAE
Modelo:SE0200
N.I.G.:19130 37 2 2016 0100086
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2016 -s
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000521 /2015
RECURRENTE: Alejandro
Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA
Abogado/a: MANUEL TABERNE ABAD
RECURRIDO/A: Miriam , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO,
Abogado/a: Mª ANGELES SERRANO HUELVES,
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº25/16
En Guadalajara, a tres de marzo del dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 521/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 59/16, en los que aparece como parte apelante Alejandro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Puerta , y dirigido por el Letrado D. Juan Taberna Abad , y como parte apelada Miriam , representado por el Procurador D. Andrés Taberne Junquito y asistido por el Letrado D. Maria Ángeles Serrano Huelves, sobre violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Doña ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 21 de diciembre del 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.-El día 25 de abril de 2014, el acusado don Alejandro , mayor de edad, encontrándose en la cama junto con su pareja doña Miriam en el domicilio familiar que ambos compartían en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de los Yebes, provincia de Guadalajara, mientras doña Miriam dormía, guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo físico, procedió a propinarle varios golpes en la espalda y en el costado, sin causarle lesión. SEGUNDO.- El día 1 de mayo de 2014, tras una discusión con doña Miriam , el acusado don Alejandro dijo a doña Miriam que se fuera de casa, sin que haya quedado acreditado que la agarrara del brazo. Doña Miriam llevaba las llaves de casa cuando salió. TERCERO.- A lo largo del mes de abril, el acusado, en reiteradas ocasiones, dirigió a doña Miriam expresiones tales como ' gorda, ballena, inútil, desgraciada', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' FALLO: CONDENO al acusado don Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos y una falta de vejación injusta, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:- Por el delito de malos tratos: 1) DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS; 3) PROHIBICION de aproximarse a doña Miriam así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante TRES AÑOS; y 4) PROHIBICION de comunicarse con doña Miriam por cualquier medio durante TRES AÑOS.- Por la falta de vejación injusta, cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado al menos 500 metros de la victima. Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. ABSUELVO a don Alejandro del segundo delito de malos tratos que le imputaban las acusaciones. Para el caso de que esta sentencia devenga firme, acuerdo la suspensión de la ejecución de la pena de DIEZ MESES DE PRISION impuesta a don Alejandro , durante un periodo de CUATRO AÑOS, condicionada a que no delinca durante el mencionado periodo y, además cumpla las siguientes prohibiciones y deberes:- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Miriam durante el plazo de suspensión.- Prohibición de comunicarse con diña Miriam por cualquier medio durante el plazo de suspensión.- participar en un programa de igualdad de trato y no discriminación.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alejandro , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de marzo del 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Son varias las cuestiones que plantea la parte recurrente para cuestionar la resolución condenatoria dictada, la errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia al haber negado el acusado los hechos, las versiones contradictorias ofrecidas por la denunciante ,se niega el trato vejatorio, mencionando el padecimiento psiquiátrico de la misma interesando por ultimo la no imposición de las costas de la acusación particular .
SEGUNDO.-Hemos de comenzar recordando que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre (LA LEY 10518/1997), FJ 4; 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999) , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999 (LA LEY 125407/1999), de 20 de septiembre)' ( sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004, de 9 de febrero (LA LEY 11395/2004)).
Con carácter general señalar también que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es como en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC 17-12-1985 , 23-6-1986 , 2-7-1990 , entre otras). En consecuencia, solo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002 , aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el factum, no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste.
La invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (STS 6-11- 1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 , SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4- 1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 , AATS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9- 1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994 , 3-10-1994 , 16-1-1995 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , 11-9-1998 , SSTS 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2- 1995 , 23-2-1995 , 8-3-1995 , 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 y 19-11-1998 , la cual, con cita de las SSTC 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 ,y el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, , respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 . A lo expuesto y en la misma línea cabe añadir la reiterada doctrina sobre el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la cual los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar el significado y transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Además hay que considerar que el nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.
Incide y reitera en relación con la presunción de inocencia recientemente el TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2015 de 24 Mar. 2015, Rec. 10649/2014 como requisitos para destruir esta presunción la prueba incriminatoria y la racionabilidad en el establecimiento de los hechos.
Así recoge la misma :
'La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio, respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva.
Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 (LA LEY 26695/2007) ).
Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.'
Con esta perspectiva y examinando la prueba constan las declaraciones de las partes implicadas que percibió en primera persona el Juzgador, poniendo en conexión la misma con los partes médicos, destacando en varias ocasiones el Juzgador la mayor credibilidad que le ofrece la denunciante y los motivos para ello , aludiendo al carácter evasivo y poco espontáneo de las declaraciones del denunciado .
En lo que e refiere a las contradicciones hay que comenzar por decir que la declaración con eficacia incriminatoria es la que se efectúa en el Plenario ,señalando casi a titulo de anécdota que en la declaración ante la guardia civil es cierto que primero declara que las lesiones de los brazos se las hizo al saltar una valla pero inmediatamente después afirma a los agentes que se las ha hecho su pareja que encajan con la versión de los hechos de la que hoy es parte apelada, compartiendo este Tribunal el razonamiento respecto al dato de que se le cayeran las uñas a la parte recurrente que encaja obviamente con la fuerza ejercitada con las mismas , no apuntando nada a que directamente se las arrancaran las otras implicadas en la pelea , sin que tampoco se acredite la concurrencia de los presupuestos del la legitima defensa que no puede deducirse del hecho de que entraran en la casa donde ella habitaba, teniendo en cuenta además que la discusión transcurre en gran medida en el rellano de la escalera ,siendo así que el Juzgador ha considerado suficiente prueba de cargo sin que se ofrezcan argumentos a este Tribunal para concluir en que es errónea su valoración correspondiendo al juez que presencia la prueba valorar la credibilidad del testigo , implicado el principio in dubio pro reo como criterio interpretativo la existencia de prueba incriminatoria.
Lo expuesto al no acreditarse interpretación errónea o contraria a la lógica supone el rechazo del argumento planteado en este sentido, razonando el Juzgador los motivos por los que le ofrece mayor credibilidad una versión frente a la otra, cumpliéndose así con el requisito de la motivación.
Por lo que se refiere a la declaración de la víctima , no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en estos delitos por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004 (LA LEY 1235/2004) ), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 (LA LEY 8619/2000) , 104/2002 (LA LEY 23500/2002) , 2035/02, de 4 de diciembre (LA LEY 1135/2003) 470/2003 ; SSTC 201/89 (LA LEY 1360- JF/0000) , 160/90 (LA LEY 1555- TC/1990 ) , 229/91 (LA LEY 1864- TC/1992 ) , 64/94 (LA LEY 2478- TC/1994 ) , 16/2000 (LA LEY 4144/2000) , STS nº 409/2004, de 24 de marzo (LA LEY 12329/2004) , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre (LA LEY 205778/2009) , junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.
Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.
Por otra parte, son innumerables los precedentes de esta Sala (Cfr. STS 14-7-2004, nº 793/2004 (LA LEY 13572/2004) ), que ponen de manifiesto que la cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las ' reglas del criterio racional' ( art. 717 LECr (LA LEY 1/1882) ). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus, es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso de casación.'
Pues bien, hemos de insistir en que el Juzgador ha presenciado y practicado la prueba y que la declaración de la victima corroborada por informes médicos le ha resultado coherente y creíble, razonándolo al efecto sin que existan motivos para discrepar.
Señalar en cuanto a la declaración en el Juicio de los peritos que según STS num. 734/2015 de 3 de noviembre de 2015 el facultativo debe informar únicamente sobre aspectos periciales pero no sobre lo que relato el paciente respecto a los hechos enjuiciados.
TERCERO.-En cuanto a la falta de vejación solo cabe decir que la declaración de la víctima ha resultado creíble al Juzgador y que esa conducta no ha sido despenalizada cuando existe determinada relación entre las partes, ha pasado a ser delito.
Ninguna indefinición se ha causado en otro orden de cosas con la falta de practica de determinadas pruebas que no iban a aportar nada relevante respecto a la credibilidad de la denunciante respecto a estos hechos concretos además de no haber agotado el recurrente las posibilidades de llevarlas a cabo pues no propuso prueba en segunda instancia.
CUARTO.-Quedaría por examinar el tema de las costas procesales causadas, entrando a analizar esta Sala únicamente el planteado por la parte recurrente relativo a las costas de la acusación particular, sin que se examine por ello el extremo relativo a la extensión de las costas en función del numero de delitos por los que se acusaba y por los que ha recaído condena.
El criterio consolidado, pacífico y reiterado de esta Sala de casación se encuentra plasmado en multitud de pronunciamientos, de los que podemos citar como exponente la Sentencia de 12 de febrero de 2.001 ( también las de 30 de junio y 22 de septiembre de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 ), según la cual, la doctrina de esta Sala en relación con la imposición de las costas de la acusación particular se encuentra recogida en sentencias como la 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 1731/1999, de 9 de diciembre o la sentencia núm. 1414/1997, de 26 de noviembre , que recuerdan que conforme a una reiterada jurisprudencia entre la que se pueden citar las sentencias de 13 de febrero 1996 , 13 febrero y 9 julio 1997 , las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.
Estas sentencias recogen un criterio jurisprudencial consolidado expresado, por ejemplo en la sentencia 619/94, de 18 de marzo , que establece 'La doctrina de esta Sala, en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ellas causadas y, conforme a los arts. 109 C.Penal y 240 L.E.Criminal , entiende que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (vid SS 7 de marzo 1989 y 22 enero 1992 )'.
Criterio reafirmado por la más reciente sentencia número 395/99, de 15 de abril de 1999 , al señalar que 'Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia ( SS de 6.4.89 , 2.22.89, 9.3.91 , 22.12 y 27.2.92 y 8.2.95 ).
Asimismo la sentencia num. 956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que: 'a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado'.
En el mismo sentido la sentencia núm. 430/99, de 23 de marzo de 1999 , destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que: 'El artículo 124 del Código Penal 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( S.T.S. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o supérflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables'.
Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 de febrero de 1995 , 2 de febrero de 1996 , 9 de octubre de 1997 y 29 de julio de 1998 , entre otras), coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 'la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como mero resarcimiento de gastos procesales'.
Asimismo el auto de 11 de mayo de 1998, señala que 'las costas son por lo general consecuencia del delito y presentan una función reparadora. El proceso origina unos gastos y el procesado está obligado al pago, por su causación indirecta a través del delito ..... En definitiva ...... el condenado está obligado a su resarcimiento como consecuencia de su conducta criminal'.
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales ocasionados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.
En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).
Mas recientemente cabe citar la STS 607/2014, de 24 de septiembre (LA LEY 137007/2014), en el mismo sentido
Resultando acreditado que la acusación particular iba en la misma línea de la condena y que su intervención no ha sido notoriamente inútil o superflua solo cabe mantener el pronunciamiento al respecto incluyendo las costas de la acusación particular en la condena.
QUINTO.-Rechazado el recurso se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
