Sentencia Penal Nº 25/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 18/2016 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 42173370012016100051

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00025/2016

AGUIRRE, 3 Teléfono: 975.21.16.78 13100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0021356

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)

Denunciante/querellante: Laureano

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO ARAMBURU ZARAGÜETA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 25/16

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En SORIA, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por esta esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Laureano , representado por la Procuradora Sra. Valero Alfageme y defendido por el Letrado Sr. Aramburu Zaragüeta, contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 132/15 seguido por delito de Conducción Temeraria en el que figura como acusado Laureano y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 8 de julio de 2012, tuvieron lugar partes de asistencia de distintos lesionados, derivados de un accidente de tráfico, que dio lugar a la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción 1 de esta ciudad, en fecha de 7 de agosto de 2012, siendo tramitadas dichas diligencias previas hasta que tuvo lugar la transformación de las mismas, en procedimiento abreviado, por auto de fecha de 12 de agosto de 2014, calificándose los hechos por las partes, acordándose la apertura del acto de juicio oral, y remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en fecha de 15 de junio de 2015, procediéndose por el mismo a fijar día para la celebración del correspondiente acto de juicio para el 9 de noviembre de 2015.

SEGUNDO.-En dicha fecha se celebró el acto de la vista, quedando el procedimiento visto para sentencia, dictándose ésta, en fecha de 30 de noviembre de 2015 , cuyos hechos probados tenían el siguiente contenido: 'Se declara probado que Laureano el día 8 de julio de 2012, sobre las 18,40 horas, circulaba con el vehículo propiedad de Rosana , marca Mercedes Benz, matrícula de TN-....-UB , debidamente asegurado por la compañía Zurich, por la carretera N-122, término municipal de Pozalmuro, lo hacía no respetando las más elementales normas de cuidado exigidas en la conducción, hasta que en el punto kilométrico 137,575 adelantó a un vehículo, e invadió el carril izquierdo de circulación, en un tramo curvo, con ligera rasante, y con prohibición de adelantamiento, colisionando contra el vehículo Fiat Bravo matrícula .... GVR , propiedad e Alejo , que conducía debidamente por su carril, haciendo que este colisionar, a su vez, contra el vehículo Alfa Romeo Gulietta, matrícula ....DDD , propiedad de ALD Automotive, SA, que también circulaba correctamente. No consta acreditado que Laureano condujera poniendo en riesgo al resto de usuarios de la vía, realizando adelantamientos indebidos, rebasando la línea continua, conduciendo en zigzag, o invadiendo el carril contrario. Como consecuencia del accidente resultaron lesionados Esther , que sufrió poli contusiones y esguince cervical, requiriendo para su curación una primera asistencia facultativa. No reclama al haber sido indemnziada por la cía aseguradora Zurich. No reclamando tampoco la empresa propietaria del vehículo. Tania , ocupante del mismo vehículo, sufrió fractura del cotilo izquierdo y fractura de peroné y tibia distal, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico. Ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles y penales al haber sido indemnizada por la cía aseguradora Zurich. Jesús , ocupante del mismo vehículo, sufrió contusión en rodilla y pierna izquierda, lesión cutánea, edema de tejido celular subcutáneo, tumefacción muscular y hematoma intramuscular, precisando para su curación tratamiento médico, consistente en pruebas radiológicas y tratamiento antiinflamatorio, anticoagulante y analgésico. Tardó en curar 45 días de los cuales 30 fueron impeditivos. Presentó denuncia y reclama la indemnización correspondiente. Alejo , conductor del vehículo Fiat Bravo, sufrió una fisura esternal, eritemas en región torácica, abrasiones en la pared adbominal y erosión en el maléolo externo de extremidades inferiores. Solo precisó para su curación una primera asistencia médica, tardando en sanar 30 días, no impeditivos. Reclama la indemnización correspondiente. Laureano es mayor de edad y carece de antecedentes penales'.

TERCERO.-En la parte dispositiva de la sentencia, figura el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a D. Laureano , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.1 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del CP , a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, o, en caso de impago, a la pena sustitutoria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año de privación del permiso del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, así como a que indemnice, conjunta y solidariamente con la cía Aseguradora Zurich, y subsidiariamente con Dª Rosana , a D. Jesús , en la suma de 2.370,39 euros, y a D. Alejo , en la suma de 1.005,18 euros, y al pago de una tercera parte de las costas de este procedimiento. Que debo absolver y absuelvo a D. Laureano de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 380 del CP , y de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1 del CP , declarando de oficio 2/3 partes de las costas'.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la defensa, que fue objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala que dictó, a su vez, resolución, acordando la fijación de día para deliberación, votación y fallo, para el 25 de febrero 2016, designando Magistrado Ponente, y quedando los autos, mientras tanto, pendientes de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.


No se acepta la declaración de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia. En su lugar, se declara probado que la causa se inició, en virtud de parte médico de fecha de 8 de julio de 2012, dictándose a continuación auto, en fecha de 16 de julio de 2012, por el Juzgado de Instrucción 1, donde se acordaba que los hechos podrían ser constitutivos de falta. Y posteriormente, el día 23 de julio de 2012, se dictó auto de diligencias previas donde se indicaba que los hechos podrían dar lugar a un delito de lesiones por imprudencia. Incorporándose el atestado de la Guardia Civil. Acordándose recibir declaración al acusado D. Laureano , en calidad de imputado, por providencia de fecha de 4 de marzo de 2013. Posteriormente, en fecha de 10 de diciembre de 2013, se dictó providencia ordenando remitir exhorto para recibir declaración testifical. Y recabar la sanidad de uno de los lesionados, mediante informe médico forense. Habiéndose recibido declaración al testigo, en fecha de 19 de diciembre de 2013, y existiendo informe médico forense de sanidad, de igual fecha. No habiendo tenido lugar actuación alguna procesal relevante en la causa, desde dichas fechas, hasta que en 12 de agosto de 2014, se dictó auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.


Fundamentos

PRIMERO.-La primera de las cuestiones objeto de recurso, es la alegación de un error en el antecedente de hecho cuarto donde se aludía, en la sentencia, a las calificaciones provisionales de las distintas partes. Y en concreto, de la defensa. Señalándose que no se había hecho mención que la defensa había solicitado la absolución, por considerar que los hechos habían quedado despenalizados tras la entrada en vigor de la LO 1/2015. Efectivamente dicha circunstancia tuvo lugar, y la defensa calificó definitivamente los hechos, solicitando, entre otras cosas, la absolución del recurrente, cosa que no fue recogida en los antecedentes de hecho de la sentencia. Pero dicha circunstancia en nada afecta al contenido de este recurso, y en cualquier caso, debería haber sido objeto de petición de aclaración.

A continuación discrepa el recurso del contenido de la sentencia, y en particular de los hechos probados de la misma.

La sentencia de Instancia condena exclusivamente al recurrente como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, y en relación con las lesiones padecidas por D. Jesús . Entendiendo que no concurrían los demás hechos punibles objeto de acusación.

En el propio relato fáctico figuraba que 'no consta acreditado que Laureano , condujera poniendo en riesgo al resto de los usuarios de la vía, realizando adelantamientos indebidos, rebasando la línea continua, conduciendo en zig zar, invadiendo el carril contrario'. Lo que contradice, en cierta medida, el contenido del primer párrafo del citado relato fáctico, donde señaló que 'el acusado, no respetando las más elementales normas de cuidado exigidas en la conducción'.De tal modo que si efectivamente no ponía en riesgo al resto de usuarios de la vía con su conducción, como afirma la Juez a quo, no puede al mismo, tiempo, conducir, no respetando las más elementales normas de cuidado exigidas en la conducción. Puesto que si es así, lógicamente pondría en riesgo a los demás usuarios de la vía.

Sigue añadiendo la Juez a quo, en su relato fáctico que 'el acusado al llegar al punto km 137,575, adelantó a un vehículo en invadió el carril izquierdo de circulación, en tramo curvo, con ligera rasante, y con prohibición de adelantamiento'. En definitiva, si esto es así, no se acaba de entender porque razón, en el párrafo siguiente afirma que 'no consta acreditado que realizara adelantamientos indebidos, no consta acreditado que rebasara la línea continua, no consta acreditado que invadiera el carril contrario'. O una cosa o la otra. Pero no es posible al mismo tiempo, una cosa y la contraria.

En cualquier caso, vamos a analizar la concurrencia de los hechos que han sido analizados en este procedimiento, cuál podría ser su calificación jurídica, y a partir de ahí, valorar la concurrencia de los demás elementos que permitirían configurar una posible responsabilidad penal.

A diferencia de lo expuesto por la Juez a quo, no consta que el accidente de circulación hubiera tenido lugar al realizar un adelantamiento el recurrente. Debemos observar que la Juez a quo, alude exclusivamente a una invasión del carril contrario, por adelantamiento. De modo que debemos considerar por tanto, que anteriormente, y según el propio relato de hechos probados, ni había existido invasión de carril contrario, ni adelantamientos, ni zigs zags en la conducción del acusado.

En la diligencia de informe del Equipo de Atestados de la Guardia Civil, ratificado en el acto de juicio, se indicó que 'el vehículo del acusado invadió el carril izquierdo, produciéndose una colisión por raspado positivo'. Siendo el lugar donde ocurrió el accidente, tramo ligeramente curvo, con proyección hacia la derecha, -sentido que llevaba el vehículo del acusado-, en plano descendente, de escasa visibilidad. Siendo, como queda dicho, el motivo del accidente que el acusado invadió el carril por el que circulaba otro vehículo matrícula ....DDD . Y a partir de esa colisión, el vehículo matrícula .... GVR , perdió el control del vehículo, yendo a colisionar con otro coche, matrícula ....DDD , que circulaba inmediatamente detrás del recurrente.

Indicando la propia Guardia Civil que el accidente pudo tener su origen en una distracción por parte del conductor, ahora recurrente.

Importa comenzar recordando que conforme a reiterada doctrina legal, de la cual es exponente la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2009 , para que se dé la imprudencia como forma de imputación es necesario concurran los siguientes elementos: 1º) realización de una acción u omisión sin la diligencia debida, 2º) para el caso de tratarse de una omisión (equiparable a la acción), infracción de un especial deber jurídico del autor, a través de la existencia de una específica obligación legal o contractual de actuar, o bien mediante la creación de una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido (posición de garante), 3º) previsibilidad, objetiva y subjetiva, 4º) producción de un resultado dañoso en nexo causal con la acción u omisión imprudentemente realizada o, dicho en palabras de la sentencia de 5 de diciembre de 2009 , la imprudencia punible exige un resultado producido como consecuencia de una conducta en la que se omitió la observación de un deber de cuidado exigible a su autor, siendo preciso además de la causalidad natural que el resultado producido sea la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado que creó esa conducta, siendo el mismo previsible y evitable. Por tanto la existencia de una acción u omisión siquiera mínimamente reprochable, en cuanto vulneradora del deber objetivo de cuidado, se muestra como piedra angular de la conducta imprudente, y en los siniestros de tráfico suele estar materializada en el quebranto de normas preestablecidas en garantía de la seguridad vial como concreción del general postulado alterum non laedere, si bien no es imprescindible esa previa y expresa reglamentación.

Comparte la Sala con la Juez a quo, la conclusión de que la causa desencadenante del siniestro fue la conducción del recurrente, que invadió, por distracción, el carril izquierdo, provocando una colisión con el vehículo que circulaba en sentido contrario. Y a partir de esta colisión, el vehículo que circulaba correctamente, perdió el control del vehículo, colisionando con otro que seguía al conducido por el acusado. Omitiendo la diligencia debida al guiar el vehículo, como demuestra la propia dinámica del accidente, tal y como refleja el informe técnico emitido por el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil, ratificado en el plenario por los dos agentes que participaron en su confección. Sin que de dicho atestado se dedujera que el vehículo circulase a excesiva velocidad. Sino que simplemente perdió el control del mismo, por distracción, al tomar una curva, invadiendo el carril contrario y provocando la colisión.

SEGUNDO.-Siendo esto cierto, sin embargo en el supuesto de méritos se concitan varias circunstancias que permiten descartar que la imprudencia en que incidió el encausado fuera grave, aspecto fundamental para la correcta calificación de los hechos.

En efecto, el criterio esencial para distinguir entre la imprudencia grave y la leve reside en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible, conforme a doctrina legal representada por las SSTS de 30 de junio de 2004 , 4 de marzo de 2005 y 25 de enero de 2010 , y la de 27 de octubre de 2009 expresa: 'Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el actor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de previsión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber objetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.

Aplicando estas consideraciones doctrinales para graduar la imprudencia del reo, encontramos el escollo de la falta de una completa información sobre los pormenores e incidencias relacionados con la pérdida de control e invasión del carril contrario. Pues los agentes actuantes lo achacan exclusivamente a una distracción. Pues no consta que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas, no consta tampoco que circulara a excesiva velocidad, y según el propio relato de hechos probados, no conducía de forma temeraria. Y, el resto de los testigos que depusieron en el acto de la vista, simplemente manifestaron que observaron como el vehículo se desplazaba hacia el carril contrario, provocando la colisión con otro vehículo que venía de frente, y correctamente, según su sentido de marcha. De manera que poca información ofrecieron dichos testigos, más allá del hecho mismo de la irrupción en el carril contrario, e inevitabilidad del choque; tampoco la investigación técnica de la Guardia Civil señala con certeza el desarrollo, aunque como hipótesis plantea la pérdida de control del vehículo al salir de una curva en tramo descendente e invadiendo el carril contrario, Entendiendo, a modo de hipótesis más probable, la presencia de una distracción. Desde luego, la pérdida de control no constituye la causa sino el efecto de algún otro fenómeno, precisado de prueba, y que en este procedimiento no ha quedado acreditado. Pues no existe constancia de consumo de drogas o de alcohol, ni tampoco de un exceso de velocidad. Ni tampoco que el conductor recurrente se hubiera dormido, o hubiera padecido una indisposición física.

En definitiva, si tenemos presente las características del tramo (descendente además de curvo) hemos de concluir que le faltó la suficiente pericia para salvar esa situación, como consecuencia de una distracción. Pero, al mismo tiempo, no resulta acreditada una conducta gravemente imprudente que justifique su condena como autor del delito, y antes bien estaríamos en presencia de una falta ex artículo 621-3º del Código Penal .

Curiosamente si observamos el contenido del procedimiento, la actuación inicial del Juzgado de Instrucción fue incoar procedimiento por faltas, en fecha de 16 de julio de 2012.

Es más, si observamos el escrito firmado por Serafina , Esther , dirigido al Juzgado de Instrucción 1, (folio 82), en fecha de 11 de septiembre de 2012, dos de las lesionadas en el accidente, entendieron que los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del CP .

Solicitando se aceptara el escrito en cuestión como denuncia. En otro escrito posterior, al que luego haremos referencia, de D. Jesús , (278), insistía en que los hechos eran constitutivos de falta de lesiones imprudentes del artículo 621 del CP . Es decir, para el propio perjudicado, en razón de cuyas lesiones se ha condenado por delito de imprudencia grave, por la Juez a quo, entendía que los hechos deberían incriminarse como falta de imprudencia leve.

En virtud de todo lo razonado, consideramos que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de una falta prevista y penada en el artículo 621.3 del CP , que después de la entrada en vigor de la LO 1/05, habrían quedado despenalizados.

En cualquier caso, y con carácter previo, hemos de observar otra serie de circunstancias en este procedimiento. Como ya hemos dicho, comenzó a partir de parte médico, de fecha de 8 de julio de 2012, dictándose a continuación auto, donde se indicaba que 'los hechos podrían ser constitutivos de falta', acordándose la 'incoación de juicio de faltas, y ordenando su acumulación a diligencias previas número 540/12 seguidas en dicho órgano judicial'. Siendo la resolución de 16 de julio de 2012. Es decir, de esta resolución, nada se indicaba de la persona contra la que se dirigía el procedimiento, o que pudiera ser responsable del hecho punible. El día 23 de julio de 2012, se dictó auto de diligencias previas donde se indicaba que 'los hechos podrían dar lugar a delito de lesiones'. Acordando incoar diligencias previas, oficiando a la Guardia Civil, para remisión de atestado. Exclusivamente. Sin mencionar para nada a la persona contra la que se dirigía la instrucción de la causa, o que pudiera ser responsable del hecho punible. Figurando en el atestado que los hechos habrían tenido lugar en fecha de 8 de julio de 2012.

Posteriormente, y sin razón aparente alguna, volvió a calificarse los hechos como falta, en fecha de 30 de julio de 2012, cuando anteriormente, calificado como tal, se había ordenado su acumulación a procedimiento de diligencias previas número 540/12. Y en la resolución, ordenando que se tramitara como juicio de faltas, se indicaba que 'no revestían los hechos apariencia de delito', ordenando continuar el procedimiento como falta.

Siendo recurrido en reforma, en fecha de 7 de agosto de 2012, se estimó el recurso de reforma, ordenando tomar declaración en calidad de perjudicado a Esther , Tania , Jesús y Alejo . Para determinar las circunstancias en que se produjo el accidente, y la conducta del responsable del mismo.

Posteriormente, existe resolución judicial en fecha de 10 de diciembre de 2012, donde se acordaba unir los escritos, y recibir declaración a los perjudicados, con ofrecimiento de acciones. Recabando informe médico forense de los lesionados. Admitiéndose los escritos de personación, referidos a Serafina . No así, con respecto a Esther , dando traslado a Zurich del contenido de los escritos, a través de la representación procesal de esta entidad.

En fecha de 11 de enero de 2013, se dictó resolución acordando tener por personada a la representación procesal de Esther . Y en fecha de 4 de marzo de 2013, es decir, 8 meses después de los hechos, se acordó, por providencia, oírse en declaración, en calidad de imputado, al ahora recurrente, instruyéndole en sus derechos. Cuando ya en el atestado instruido por la Guardia Civil e incorporado en autos, desde julio de 2012, atribuía la responsabilidad en la causación del accidente al acusado.

Llegados a este punto, y entendiendo que los hechos serían constitutivos, como mucho, de una falta de imprudencia prevista y penada en el Código Penal, anterior a la reforma, en su artículo 621.3 , hemos de tomar en consideración el contenido de la doctrina expresada en esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en sentencia de 23 de diciembre de 2014, rollo de Apelación 71/2014 .

Dado, repetimos, que los hechos enjuiciados, imputados al recurrente, merecerían exclusivamente la consideración, -como mucho como luego analizaremos- de falta de lesiones, originadas por imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del CP , y no tienen la consideración de delito, corresponde examinar de oficio la posible prescripción de los hechos por los que se ha seguido la presente causa, que sucedieron en fecha 8/07/2012, vigente ya la nueva redacción del art. 132 CP dada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23/12/2010.

Dicho precepto, en sus apartados 2º y 3º establece:

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª). Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivadaen la que se le atribuya su presunta participaciónen un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª). No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Entendiendo que la denuncia interpuesta, tiene fecha de 11 de septiembre de 2012. Sin que pese a la existencia de dicha denuncia, se hubiera realizado actividad alguna para seguir la actuación contra el culpable, o tener al mismo en su condición de imputado hasta marzo de 2013.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª). A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

La naturaleza de la prescripción como causa extintiva que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena (STC 63/200, 29/2008 ), se traduce en la obligación ineludible de comprobar que la acción penal pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. Por ello, la prescripción no constituye sólo un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación, del propio proceso penal.

Pues bien, examinada la causa se evidencia que en el plazo de seis meses posteriores a la fecha en la que sucedieron los hechos (8/7/2012), esto es, hasta el 4/3/2013, no se ha dictado en la causa resolución motivadaalguna en la que se le atribuya a persona suficientemente determinadasu presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

Todas las resoluciones dictadas en ese ínterin carecerían de eficacia interruptiva de la prescripción, debiendo operar la prescripción de los hechos, considerados como mera falta, por el trascurso inicial del plazo prescriptivo sin que el procedimiento se haya dirigido, en los términos exigidos en el art. 132 CP , contra las personas indiciariamente responsables del delito o falta.

A ello no cabe oponer que la ha causa ha sido tramitada, en diversas fases procesales, para la persecución de delitos y no de faltas.

En primer lugar, desde un punto de vista procesal, puesto que el auto de incoación no recoge la motivación exigida en el artículo 132 CP para que pudiera entenderse interrumpida la prescripción.

Pero aún más trascendente es la reciente doctrina constitucional y del Tribunal Supremo dictada sobre esta causa extintiva de la responsabilidad criminal. En este análisis debemos tomar en cuenta la importante sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/2010 , así como en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010.

En la STC 37/2010 se declara: 'Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.'

Con esta doctrina ha quedado superado el criterio que tradicionalmente se venía aplicando que atendía al título de imputación más grave que rigiera inicialmente o a lo largo del procedimiento en cada fase procesal, debiendo atender ahora, conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 37/2010 , al plazo aplicable a la infracción de la que cada condenado resulta penalmente responsable, de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal, pues de lo contrario, según indica el TC, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.

En este mismo sentido y respecto al plazo prescriptivo aplicable, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26/10/2010 reza: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.'

A la vista de ambos criterios, debemos concluir que, en el presente supuesto, dado que queda excluida la posible consideración de los hechos como delito, el plazo de prescripción aplicable es el correspondiente a las faltas, esto es, el plazo de 6 meses que resulta aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 131.2 CP , apreciando que, efectivamente, se ha producido un período de paralización intraprocesal inicial superior al citado plazo prescriptivo, en concreto, entre que acaecieron los hechos hasta el dictado de la siguiente resolución judicial motivada que consta en la causa, que en el presente supuesto únicamente podemos situar en la imputación efectuada en providencia de fecha de marzo de 2013, previa a la toma de declaración de imputados. Cuando ya había trascurrido con exceso el plazo prescriptivo de 6 meses.

Si entendiéramos que el plazo prescriptivo comenzaría desde la fecha de interposición de la denuncia, y que, por tanto, el plazo no habría transcurrido entre 11 de septiembre de 2012, y 4 de marzo de 2013, fecha en donde se establece, por providencia, que se oiga en calidad de imputado al recurrente -por vez primera en el procedimiento-, es necesario hacer constar cuál es el contenido del escrito de denuncia. Donde señalaba que 'tenga por interpuesta denuncia contra el presunto responsable de los hechos, por una presunta falta de lesiones imprudentes, sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o civil que pueda resultar de otras personas y que se revelen de los actos de instrucción que se lleven a cabo en este procedimiento'. Como se fijaba literalmente en el suplico de la denuncia, a pesar de haberse incorporado el atestado de la Guardia Civil en el procedimiento muchos meses antes. Añadiendo en el suplico que 'solicito se de curso a la investigación e instrucción, en juicio de faltas, y determinar la tipicidad de los hechos, y la autoría y culpabilidad del denunciado y de cualquier otro responsable'. Reclamando por otrosí, que sea reconocido el denunciante por el médico forense, se incorpore el atestado al procedimiento, y que se requiera al conductor del vehículo denunciado para que aporte la póliza de seguro. Cuando el atestado aparecía incorporado desde julio de 2012. Ante ello, la respuesta judicial, fue auto, de 24 de septiembre, incoando juicio de faltas, y su acumulación a procedimiento de diligencias previas número 540/2012, sin más. Y reclamando que constara poder acreditativo de la representación que se decía en el escrito de denuncia, en favor de la Procuradora, por diligencia de 25 de octubre de 2012. Poder que no fue incorporado hasta noviembre de 2012.

En este sentido, la doctrina del TS, en fecha de 10 de julio de 2013, recurso 628/2013 , venía a señalar que efectivamente el plazo de prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable. Señalando que no es suficiente con que se abra el procedimiento y se inicien las actuaciones para averiguar la forma en que ocurrieron los hechos, y las personas responsables de los mismos, siendo suficiente eso sí, con la denuncia o querella ante el juzgado, siempre y cuando se indique en la misma la persona contra la que se dirige la denuncia o querella. Ahora bien, no basta, con que se dirija contra personas indeterminadas o inconcretas, aun cuando eso sí, no es necesario se dicte auto de procesamiento. Cuando se trata de procedimientos ya iniciados, como es el caso, indica el Alto Tribunal que 'para entender que el procedimiento se dirige contra un culpable, y que interrumpe la denuncia o querella el plazo de prescripción, es preciso dar a entender que es necesaria una actuación procesal de contenido sustancial que signifique la iniciación o continuación de actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos hechos, contra una o varias personas identificadas, aun siempre de forma mínimamente suficiente, a las que se considera responsables de aquéllos. Es claro que deben valorarse de esta forma los actos judiciales de inculpación, así como otras decisiones judiciales que supongan atribuir a una determinada persona el status de imputado, en relación con determinados hechos, como la citación para declarar en tal concepto, bastando, según otras, que aparezca un dato incriminador a partir de las declaraciones de testigo o coimputado, aun cuando no haya existido resolución judicial incriminatoria'.

Pero sigue añadiendo que 'la mera referencia en la denuncia, de la existencia de alguna persona que pudo ser responsable de los hechos, y la petición de examen del médico forense de los perjudicados, no puede tomarse en cuenta para los efectos interruptivos de la prescripción'. Lo que la ley exige, sigue añadiendo al Alto Tribunal, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción solo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.De tal modo que para que tenga lugar la interrupción de la prescripción, tomando como punto de partida el momento de ocurrir los hechos, es preciso que exista una actuación procesal de contenido sustancial dirigido contra una persona determinada, mínimamente identificada, aun cuando no se pueda aportar en ese momento los datos personales de su identidad, y sin que sea preciso un acto de inculpación judicial. Por lo tanto, no sería precisa una imputación formal, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de los hechos en los que aquellas personas estuvieran implicadas. Señalando que 'no cabe dudad que cuando existe una actuación judicial que supone una inculpación de una persona determinada, necesariamente provisional al ser en fase de instrucción, se interrumpe el plazo de prescripción. Y que la citación para declarar en calidad de imputado, son actos de imputación'.

Siendo lo cierto que desde la fecha de los hechos, julio de 2012, hasta la providencia donde se acordó recibir declaración al recurrente, como imputado, marzo de 2013, a pesar que figuraba como tal en el atestado incorporado a los autos en 27 de julio de 2012, no ha existido en este procedimiento acto procesal alguno por el que se dirija de forma clara la acción contra el recurrente. Por lo que deberíamos entender que los hechos aparecerían ya prescritos en la fecha de marzo de 2013, cuando, por vez primera, se dirige actuación contra el recurrente imputado -o investigado-, con carácter de tal. Habiendo transcurrido entonces más de 6 meses.

No obstante lo cual, si entendiéramos que este plazo prescriptivo no había tenido lugar, por considerar que las sucesivas actuaciones procesales, tendrían la virtualidad de haber interrumpido la prescripción, es obvio, que este plazo prescriptivo, con total seguridad, si habría transcurrido posteriormente.

Si observamos el folio 364, consta informe de alta forense de lesiones de D. Jesús , que tiene fecha de 19 de diciembre de 2013. Desde entonces, existe providencia de 27 de marzo de 2014, donde se indica que 'únase el informe del médico forense a los autos de su razón, y el exhorto cumplimentado del Juzgado de Instrucción de Gavá', que aparece devuelto en la misma fecha, de 19 de diciembre de 2013. Diligencia de dio órgano judicial (folio 362). Ordenando dar vista de todo ello a las partes.

Y posteriormente, a continuación, existe notificación al Ministerio Fiscal, y auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado en fecha de 12 de agosto de 2014. Esto es, prácticamente 8 meses más tarde.

Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada entre las más recientes en Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8 de febrero de 1995 , 15 de octubre de 2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial- SSTS 17de mayo de 2002 , 5 de febrero de 2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9 de mayo de 97 , 12 de febrero de 99 -. De ello se desprende que la prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12).

Surge entonces el problema es definir lo que ha de entenderse por «contenido sustancial». En este sentido ha de afirmarse que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 9 de mayo de 1997 , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable( SSTS 20 de mayo de 1994 y de 30 de mayo de 1997 ), de manera concreta e individualizada ( SSTS 28 de octubre de 1997 y 25 de enero 1999 ). La prescripción solamente puede interrumpirse en aquellos casos en que se realicen verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero ).

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado permite afirmar la prescripción de la falta objeto del presente proceso por haber transcurrido un período superior a seis meses de inactividad procesal. El iter procesal es el siguiente: se remite exhorto cumplimentado, procedente el Juzgado de Instrucción de Gavá, al juzgado de Instrucción 1 de esta ciudad, en fecha de 19 de diciembre de 2013, existe parte médico forense de alta del lesionado, de igual fecha. Y entre dichas fecha, -que debemos considerar que son las procedentes, en la medida que no existe diligencia que dichas actuaciones procesales, hubieran llegado al órgano judicial, después-, y la fecha de transformación, por auto de las diligencias previas en procedimiento abreviado, de 12 de agosto de 2014, han transcurrido casi 8 meses. Existiendo tan solo durante ese periodo de tiempo una única actuación procesal, providencia, y su notificación, de 27 de marzo de 2014, donde se acuerda 'unir el exhorto procedente del Juzgado de Instrucción de Gavá, a los autos, y el informe de alta del médico forense, y dar vista de todo ello, a las partes.

Esta providencia de unión de diligencias de instrucción a los autos, carece de virtud interruptiva de la prescripción, por no gozar de contenido prosecutorio. Siendo únicamente puro impulso procesal determinado por la ley. O incluso simplemente notificación a las partes, de la llegada de actuaciones procesales. Por tanto entre la llegada de los informes correspondientes, y el auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, han transcurrido casi 8 meses. Así entre la fecha de remisión del exhorto y del informe médico de alta, de 19 de diciembre de 2013, hasta el auto de transformación de 12 de agosto de 2014. Y más aún, si tomamos en cuenta la anterior resolución, de fecha de 10 de diciembre de 2013, donde se indicaba la procedencia de recibir declaración testifical a D. Tomás , librando para ello, exhorto correspondiente al Juzgado de Instrucción Decano de Gavá.

En consecuencia, los hechos tomando en cuenta este último plazo intraprocesal estarían prescritos, lo que se ha de traducir en la oportuna declaración de extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 130.1.6º CP . Que tendría su eficacia en la declaración de hechos probados que han sido confeccionados por esta Sala.

TERCERO.-Pero si nada de lo que hemos expuesto fuera correcto, el recurso de Apelación también debería ser estimado por otros argumentos. En el Código Penal, vigente antes de la reforma de LO 1/2015, señalaba en su artículo 152.1 que ha de ser castigado el que 'por imprudencia grave, causara alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores'. Así si se tratara de lesiones previstas en el artículo 147.1, con pena de prisión de 3 a 6 meses. Con pena de prisión de 1 a 3 años, si se tratara de lesiones del artículo 149, y de 6 meses a 2 años, si se tratara de lesiones del artículo 150.

En el caso de autos, la Juez a quo, entiende que las lesiones por las que condena, originadas en la persona de D Jesús , eran constitutivas de la conducta objeto de condena en el citado artículo 152.1.1 del CP . Es decir, entiende que el resultado, quedaría integrado en las lesiones previstas en el artículo 147.1 del CP .

Por lo tanto, lesiones que 'requieran objetivamente para su sanidad, más de una asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'. De tal manera que es preciso, más de una primera asistencia facultativa, y tratamiento médico o quirúrgico.

De tal modo que a sensu contrario, no sería delito, si no se hubiera requerido más de una primera asistencia facultativa. O cuando el tratamiento médico o quirúrgico prescrito, no hubiera existido, o habiendo existido, no fuera necesario para la curación del lesionado.

Debemos hacer constar que D. Jesús no ha comparecido en todo el procedimiento. Es más, siendo propuesto como testigo, no compareció en el acto de la vista, siendo citado por edictos, al encontrarse en domicilio ignorado. Hasta el punto que consignada la cantidad por la cía aseguradora, en fecha de 11 de julio de 2014, por importe de 2.154,90, no le ha podido ser entregada, entre otras cosas, porque ni ha comparecido en autos, ni se sabe dónde está.

Es necesario observar el parte de alta forense, de fecha de 19 de diciembre de 2013. Señala que 'nos encontramos ante una valoración estándar, que impide la valoración individual de sus lesiones'.Informa la médico forense, al comienzo de su informe. Indicando que el informado fue atendido en urgencias primeramente, causando alta hospitalaria, y nueva asistencia posterior, por tumefacción que cede en pocas horas con tratamiento.

Sigue añadiendo que se desconoce con exactitud el tratamiento que le fue dispensado. Pero a la vista, de la documentación, parece que fue asistido en otras ocasiones para exploraciones radiológicas con nuevos fármacos, analgésicos. Añadiendo que se desconoce su evolución y el estado final resultante.

Es evidente, que aun cuando consideráramos que la imprudencia cometida por el recurrente fuera 'grave', sería difícil entender que las lesiones padecidas por el citado D. Jesús -únicas que sirven de base a la única condena de la Juez de lo Penal- quedarían incluidas en el artículo 147.1 del CP . Algo tan esencial como determinar si nos encontramos con más de una asistencia facultativa, y con tratamiento médico o quirúrgico necesario para la curación, ha de ser acreditado en autos. Al encontrarnos en un proceso penal. Y no podemos, ante la falta cabal de prueba alguna al respecto, de interpretarlo en 'contra del reo', entendiendo que existió más de una asistencia facultativa y tratamiento médico necesario para su curación.

Por lo tanto, si no existe acreditación que las lesiones originadas en la persona de Jesús , pudieran incardinarse en el artículo 147.1 del CP , es obvio, que aun aceptando que nos encontremos ante una imprudencia grave, no podría ser condenado el recurrente por la vía del artículo 152.1.1 como ha tenido lugar por la Juez a quo. Ni tampoco por la vía del artículo 621.1 pues para ello, sería preciso que las lesiones causadas pudieran integrarse en el apartado 2 del artículo 147. Lo que tampoco tendría lugar, pues las lesiones, de haberse originado los hechos de forma dolosa, y por aplicación del principio de indubio pro reo, serían constitutivos de una falta prevista en el artículo 617 del CP .

Pero es más, la documentación valorada por el médico forense, para la fijación de la sanidad del lesionado, viene derivada de escrito presentado por la Procuradora Sra. Pilar Alfageme Liso, en nombre y representación, entre otros, del citado D. Jesús . Siendo denegada su representación en nombre del mismo, por providencia del órgano judicial, no recurrido, de fecha de 6 de mayo de 2013, indicando que no consta poder del citado. Sin que ni antes, ni después de dicha fecha, se haya aportado el poder que acreditara la representación. Es decir, toda la documentación del citado, en razón de la cual se realizó el informe médico forense, aparece aportada por una Procuradora que carece de representación del mismo, por no tener poder. Circunstancia no subsanada. De ser así, la documentación presentada no podría haber sido admitida por el Juzgado. Y en cualquier caso, no serviría de base para una eventual condena penal, por cuanto las lesiones del mismo, no aparecen acreditadas con la precisión exigible.

Resulta curioso que en la primera denuncia de dicha representación de fecha de 11 de septiembre de 2012, no aparezca D. Jesús . Exigiéndose por el órgano judicial que acreditara su representación por resolución de fecha de 25 de octubre de 2012. Se aportó poder por parte de Serafina , y posteriormente, existe nuevo escrito de la misma representación, con fecha de 14 de noviembre de 2012, donde aparece comparecida la misma en nombre de D. Jesús . Aportando posteriormente poder de Dª Esther . Pero no aportando poder de D. Jesús . No obstante lo cual, y a pesar de ser requerido para que aportara poder, sin llevarlo a cabo, dicha representación en fecha de 11 de marzo de 2013, en nombre de Jesús , cuya representación no consta acreditada, a lo largo de todo el procedimiento, presenta documentación sobre su supuesto tratamiento médico. Siendo requerida para que aportara poder del mismo, no llevándolo a cabo posteriormente, y no subsanando el defecto de su representación.

En definitiva, a raíz de todos estos datos, tampoco habría motivos legales suficientes para condenar al recurrente en la forma en que lo hizo la Juez a quo. Aun entendiendo que hubiera cometido imprudencia grave.

Por último, y si todas estas razones no fueran suficientes, en el supuesto de entender que hubiera cometido imprudencia no grave, también lo es que no concurre el requisito de perseguibilidad exigible, en el artículo 621 del CP . Donde señalaba que las infracciones solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada, o su representante legal. En este caso, la única condena es por las lesiones de D. Jesús . El citado, no ha comparecido a lo largo de todo el procedimiento. No se le ha recibido declaración judicial. No ha hecho manifestación alguna de voluntad de reclamar. No ha comparecido en el acto de juicio. Siendo citado por edictos al encontrarse en ignorado paradero. Y ha presentado escritos en autos, a través de una Procuradora, sin haber acreditado la representación otorgada en favor de la misma. No habiendo aportado poder de tipo alguno en su favor. Hasta tal punto no existe constancia de su voluntad de reclamar, o de cualquier tipo de interés en el procedimiento, que no olvidemos se inició ya en julio de 2012, que estando consignada, por la cía aseguradora una cantidad de 2.154,90 euros en su favor, en el órgano judicial, ya desde fecha de 11 de julio de 2014, ni ha mostrado interés alguno para cobrar dicha cantidad, ni ha hecho manifestación de tipo alguno al respecto. Determinando que ya año y medio después dicha cantidad permanezca ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Instrucción. A pesar de estar destinada al pago de su indemnización.

Es evidente que no concurriría el requisito de perseguibilidad exigido en el número 6 del artículo 621 del Código Penal anterior a la reforma de LO 1/2015, ni tampoco lo serían de acuerdo con el código Penal vigente en la actualidad. Valorando la nueva redacción del artículo 152 del mismo.

En conclusión, el recurso de Apelación ha de ser estimado. Y entendiendo que concurre la prescripción, esta circunstancia quedará reflejada en la parte dispositiva de esta sentencia. Reservándose las posibles reclamaciones civiles para un procedimiento o reclamación posterior.

CUARTO.-En materia de costas, siendo estimado el recurso de Apelación, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Laureano , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de 30 de noviembre de 2015 , en autos de procedimiento abreviado número 132/2015, derivado de diligencias previas número 540/2012, instruidas por el Juzgado de Instrucción y Primera Instancia 1 de esta ciudad, y, en su consecuencia, y con revocación íntegra de la sentencia de Instancia, y entendiendo la concurrencia de la prescripción, debemos declarar extinguida la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir D. Laureano absolviendoal recurrente del delito del que venía siendo acusado, con reserva de las acciones civiles que correspondan a los perjudicados, y declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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