Sentencia Penal Nº 25/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 25/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 38/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 25/2016

Núm. Cendoj: 48020370062016100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-14/039468

ROLLO PENAL: 38/15

Delito: Contra la Salud Pública

Organo Judicial Origen: Jdo. Instrucción nº 6 Bilbao

Procedimiento: Abreviado 3458/2014

Contra: Alfonso

Procurador/a: Galarza López

Abogado/a: Gainza Abascal

SENTENCIA Nº: 25/2016

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a catorce de abril de 2016.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa 38/15, dimanante del Procedimiento Abreviado 3458/14 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao, en la que figura como acusado Alfonso , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Galarza López y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Gainza Abascal, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con origen en atestado de la Policía Municipal de Bilbao, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 3458/14, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 17 de junio de 2015, se celebró el juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló únicamente acusación contra Ernesto y contra Alfonso , a quienes consideró autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión de drogas que causan grave daño a la salud pública de los artículos 368 , 369 , 374 y 377 CP , en el caso del primero con la apreciación de la atenuante de drogadicción, solicitando la imposición de la pena, para el primero, de prisión de cinco años, y multa de 100.000 euros y, para el segundo, de prisión de tres años y multa de 20.000 euros, con el comiso de las sustancias ocupadas. Para ambos acusados se solicita la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

TERCERO.- Por las defensas de los dos acusados se solicitó la libre absolución. Por la defensa del acusado Ernesto se solicita subsidiariamente la eximente incompleta del artículo 21-2º CP o la atenuante muy cualificada con rebaja de grado, y también la apreciación del último párrafo del artículo 368 CP . Por la defensa de Alfonso se solicitó subsidiariamente la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

CUARTO.- Con fecha 22 de junio de 2015 se dictó en el procedimiento sentencia 42/2015 , cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal:

' Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Ernesto y a Alfonso del delito contra la salud pública por el que fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

Procédase a la destrucción de toda la sustancia estupefaciente ocupada y a la devolución al penado Alfonso del dinero y efectos ocupados en el registro de la vivienda referida en el relato de hechos probados '.

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de casación ante el Tribunal Supremo en relación con Alfonso , recurso que fue estimado en la STS 210/2016, de 15 de marzo , dictándose el fallo siguiente:

' Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 42/15, de 22 de junio de 2015, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya , ordenando la devolución de la causa a la mencionada Audiencia para que dicte nueva sentencia teniendo en cuenta los testimonios vertidos en el plenario por los cinco agentes de la Policía Municipal de Bilbao que comparecieron en el mismo y el resultado de la diligencia de registro practicada en la vivienda del acusado citado, junto al resto del acervo probatorio de la causa. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya en los términos indicados'.

HECHOS PROBADOS

Por parte de la Unidad de Drogas de la Policía Municipal de Bilbao se inició una investigación en torno al acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales y cuyas circunstancias penales constan en las actuaciones, de quien se tenía sospechas, por una actuación policial anterior, de su implicación en el tráfico de drogas. Por ese motivo, a partir aproximadamente del día 14 de octubre de 2014, se sometió al mencionado a una vigilancia en los alrededores del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Bilbao, donde se comprobó que el acusado hacía vida familiar, comprobándose que se desplazaba con asiduidad hacia la localidad de Barakaldo en donde utilizaba la vivienda NUM001 , sita en la CALLE001 nº NUM002 , la cual fue objeto asimismo de vigilancia por parte de los funcionarios policiales del indicado cuerpo a lo largo de varios días.

El día 27 de octubre de 2014 se montó por los agentes un dispositivo en torno a la vivienda indicada sita en el municipio de Barakaldo, comprobándose que acudió a la misma el también acusado Ernesto , quien al cabo de poco tiempo la abandonó, siendo seguido por agentes que le interceptaron y que encontraron en su poder 11,508 gramos de heroína con una pureza del 20%, 51,9 gramos de heroína con una pureza del 2,1% y 38,59 gramos de cocaína con una pureza del 22,7%, sustancias todas ellas que habían sido adquiridas previamente al mencionado acusado Amadu Alfonso en la vivienda de Barakaldo. Asimismo se procedió al registro del vehículo utilizado para llegar hasta allí por el acusado, un 'Citroen Berlingo', matrícula RR...RR , encontrándose en su interior 4,877 gramos de heroína con una pureza del 2,7% y 17,47 gramos de cannabis. La detención se produjo dentro del término municipal de Bilbao, donde también fue detenido, al día siguiente, el acusado Alfonso una vez se le vió salir de la vivienda y montó en un autobús con el que llegó hasta Bilbao.

A la vista del resultado de estos seguimientos, la fuerza policial mencionada solicitó del Juzgado de Guardia de Bilbao autorización de entrada y registro en la CALLE001 nº NUM002 , NUM001 . de Barakaldo, diligencia que fue autorizada por medio de auto de 28 de octubre de 2014. Sobre las 23,40 horas de ese mismo día comenzó el registro en presencia del Secretario Judicial de Guardia de Barakaldo y de los funcionarios de la Unidad de Drogas de la Policía Local de Bilbao, localizándose los siguientes efectos:

-una bolsa conteniendo 50,85 gramos de heroína con una riqueza del 2,1%;

-una bolsa conteniendo 496,4 gramos de heroína con una riqueza media en base del 13,3%;

-40,28 gramos de cocaína con una riqueza del 18,5%;

-99,48 gramos de heroína con una riqueza media del 15,4%

-la cantidad de 17.000 euros.

La sustancia intervenida estaba destinada a su transmisión a terceras personas por parte del acusado Alfonso y la cantidad igualmente intervenida procedía de su ilícita actividad.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

El precio medio de un gramo de cocaína con una pureza del 41% en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 57,47 euros. El precio medio de un gramo de heroína con una pureza del 30% en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito es de 57,74 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor, por ejemplo, de la STC 17/2002, de 28 de enero , la presunción de inocencia ha de ser concebida como una

' regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica (como hemos dicho desde la STC 31/1981, de 28 de julio , y reiterado con unas u otras palabras, en las SSTC 174/1985, de 17 de diciembre ; 109/1986, de 24 de septiembre ; 63/1993, de 1 de marzo ; 81/1998, de 2 de abril ; 189/1998, de 29 de septiembre ; 220/1998, de 17 de diciembre ; 111/1999, de 14 de junio ; 33/2000, de 14 de febrero ; y 126/2000, de 16 de mayo ) que toda sentencia condenatoria:

a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 35/1995, de 6 de febrero ; y 68/2001, de 17 de marzo ).

Dicho en otros términos, la presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, cuya destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria, la cual 'exigimos en un primer momento, a partir de la fundamental STC 31/1981 , que fuera 'mínima'; después, desde la STC 109/1986 , que resultase 'suficiente', y últimamente hemos requerido que el fallo condenatorio se apoye en 'verdaderos' actos de prueba (por ejemplo, SSTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 )' ( SSTC 111/1999, de 14 de junio y 171/2000, de 26 de junio ). En definitiva, nuestra doctrina está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones. En palabras de la ya citada STC 81/1998 , 'la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable' (igualmente en la reciente STC 124/2001, de 4 de junio ).

Similar es la doctrina del Tribunal Supremo. A tenor, por ejemplo, de la STS de 14/2/02 ,

' La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'.

Se extiende en más consideraciones la próxima en el tiempo STS de 3/6/02 , que resalta las notas siguientes en el derecho reconocido constitucionalmente que es invocado:

' a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo.

b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación.

c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria.

d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

SEGUNDO.- La prueba practicada en el juicio oral es bastante para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, venciendo así la presunción de inocencia que le asiste.

La resolución estimatoria del recurso de casación deja clara la validez y regularidad de la actuación policial obligando a esta Sala a dictar nueva resolución teniendo en cuenta el resultado de la diligencia de registro practicada en la noche del 28 al 29 de octubre de 2014 en la vivienda del acusado Alfonso , así como los testimonios de los agentes de la Policía Municipal de Bilbao en relación con el conjunto de la actuación policial, todo ello en relación con el resto de prueba practicada.

Se trata de una prueba incontestable, desde luego, apta para la acreditación, en primer lugar, del intercambio en el que el inicialmente acusado Ernesto adquirió la heroína y cocaína que ha sido determinada en el relato de hechos probados y, en segundo lugar, para establecer la pertenencia al acusado Alfonso de toda la sustancia ocupada en el interior de la vivienda de Barakaldo.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta, partiendo de la necesidad expresada en nuestra anterior resolución, de que la declaración de un coacusado venga rodeada de corroboraciones objetivas, que ahora sí pueden tenerse en cuenta los datos obtenidos de la intervención judicial y los resultados del registro. El inicialmente acusado declara que la droga se la adquirió a Alfonso , en el domicilio de éste había mucha más sustancia de las mismas características y una significativa cantidad de dinero que razonablemente ha de ser relacionado con la dedicación al tráfico de sustancias ilícitas y, además, los agentes aportan el dato de la introducción de Ernesto en el inmueble y el abandono del mismo al poco rato, previamente a su intercepción, en una secuencia que concuerda a la percepción con la hipótesis del intercambio en el interior del domicilio.

En segundo lugar, en relación con el registro, sancionada su regularidad, la elocuencia de los hallazgos, relacionados en el apartado de hechos probados es incuestionable. En el interior se encontraron cantidades significativas de heroína y cocaína, con un peso muy superior a lo que vendría demandado por un hipotético consumo personal. Se encontraron también útiles aptos para la distribución, tales como una báscula digital y cinta aislante. Y se encontró también una significativa cantidad de dinero, como se ha dicho, indicativa de la obtención de una ganancia ilícita, en línea con el valor de la droga aprehendida. Igualmente se indican en el atestado y también se refiere en el juicio oral el hallazgo en la basura que el acusado bajaba al contenedor de recortes de plástico y envoltorios similares a los utilizados en la manipulación y empaquetado de la droga.

Por parte de la defensa no se opone ninguna otra cuestión relativa a la acreditación de la autoría distinta a la irregularidad de la actuación policial, razón por la que, en atención a los argumentos precedentes, y teniendo en cuenta que se carece del más mínimo dato indicativo de la utilización de la vivienda por cualquier otra persona a la que pudiera pertenecer la droga, ha de establecerse dicha autoría sin ningún tipo de dudas en cuanto a la suficiencia para el vencimiento de la presunción de inocencia.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan y que no grave daño a la salud, de los artículos 368 , 374 y 377 CP del que es autor penalmente responsable el acusado Alfonso .

No se plantea duda alguna acerca de la naturaleza y pesaje de la droga intervenida, adverados por el pertinente informe pericial. Tampoco la catalogación de la cocaína y de la heroína entre las drogas que causan grave daño a la salud, conforme a numerosa jurisprudencia incólume cuya cita en este momento resulta ociosa.

Tampoco ese cuestionable la inclusión, tanto de la cocaína como de la heroína en la normativa internacional destinada a la represión del tráfico. Así, son referenciadas en la lista I aneja a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, cuyo texto fue establecido en Nueva York el 8 de agosto de 1975. Por su parte, el tráfico de las mencionadas sustancias se encuentra prohibido por la Ley 17/67, de 8 de abril, de Estupefacientes, a la que se remite el artículo 41 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento . El artículo 368 CP , por fin, es consecuencia del obligado cumplimiento de la obligación internacional asumida por España en el artículo 36.1 del citado Convenio Único .

CUARTO.- La Sala no puede mostrar conformidad con la petición de la defensa de que se aprecie en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción. El informe del médico forense que obra al folio 262 de las actuaciones establece de modo concluyente que 'se carece de datos objetivos que puedan acreditar el consumo de drogas de abuso referido'. Todos los datos que se establecen en dicho informe en cuanto a los hábitos del acusado son producto de sus propias referencias, sin ningún otro añadido, determinándose en particular que no se procede a la recogida de pelo al tenerlo rapado. Es significativo igualmente que en la declaración inicial en período de instrucción, en la presentación en calidad de detenido (folio 152), el acusado no dijo nada significativo en torno a una hipotética adicción, afirmando exclusivamente que 'el declarante consume pero no mucho'.

El argumento más rotundo, con todo, para descartar la apreciación de la atenuante de drogadicción lo aporta la significativa cantidad de droga encontrada y las ganancias que es presumible fuera a obtener el acusado con su venta, en línea con la cantidad de dinero que fue encontrada y que tenía a su disposición, lo que lleva a establecer, sin ningún género de dudas, que la dedicación al tráfico ilícito constituía un medio de vida que le reportaba apreciables beneficios, en modo alguno una actividad relacionada, de modo exclusivo, con las supuestas necesidades propias de una adicción que, se insiste, en absoluto ha quedado acreditada.

QUINTO.- Con todos estos condicionantes, procede el establecimiento de la pena en el comienzo de la mitad superior de su extensión, excediendo de modo notable el mínimo legal, atendiendo al hallazgo de significativas cantidades de droga, en el caso de la heroína particularmente, llegándose a acercar al supuesto de la agravante de notoria importancia. Resulta razonable, por tanto, el establecimiento de una pena de prisión de cuatro años y seis meses.

Tiene razón la defensa en lo que se refiere al cálculo del valor de la droga a efectos de la determinación del importe de la multa. El importe de ésta ha de ser rebajado sensiblemente atendiendo al valor del gramo en el mercado ilícito que queda reflejado en la declaración de hechos probados (el correspondiente al segundo semestre de 2014 según el documento difundido por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes), valor que ha de ser puesto en consonancia con la pureza de la droga intervenida.

El artículo 368 se refiere a una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Son cuatro cantidades, a las que han de ser aplicadas las correspondientes reglas de tres atendiendo al valor oficial establecido en relación con la pureza. Los 50,83 gramos de heroína al 2,1% de pureza tendrían un valor aproximado de 61 euros. Los 496,4 gramos de la misma sustancia con una pureza del 13,3% estarían valorados en unos 12.706 euros. Los 99,48 gramos también de heroína con una pureza del 15,40% vendrían a arrojar un valor de unos 2.948 euros. Finalmente, los 40,28 gramos de cocaína con una pureza del 18,5% tendrían un valor aproximado de 1.045 euros. El total, pues, es de 16.760 euros. La Sala, atendiendo a la gravedad de los hechos entiende oportuna la imposición del duplo para arrojar una multa de 33.250 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago que obra en la parte dispositiva de esta resolución.

Asimismo, se acuerda el comiso de la droga aprehendida, con ulterior orden de destrucción definitiva de la misma.

No ha lugar al comiso del dinero porque no ha sido solicitado en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal. Establece, por ejemplo, la STS 793/2015, de 1 de diciembre , lo siguiente:

' En el Código Penal de 1973 el comiso era catalogado como una pena accesoria ( art. 48), mientras que en el nuevo Código Penal de 1995 es configurado como una 'consecuencia accesoria' de la pena ( art. 127 C.P.1995 ). En ambos Códigos, por tanto, se considera como una figura ajena a la responsabilidad civil 'ex delicto', ya que ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Desde una perspectiva procesal, conviene subrayar que el comiso ha de ser solicitado por el Ministerio Fiscal o por las partes acusadoras, de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada'

Expresamente estableció el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 5 de octubre de 1998 que el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal requiere siempre que se tenga por probada dicha procedencia y que se respete el principio acusatorio.

La no procedencia del comiso, por lo tanto, es ineludible, por exigencias del principio acusatorio, cuando no se pide el mismo por la acusación. Deducen esta consecuencia, siguiendo la doctrina jurisprudencial, por ejemplo, la SAP Madrid, Secc. 29ª, 381/2015, de 30 de junio , y la SAP Barcelona, Secc. 9ª, 574/2015, de 23 de junio .

Evidentemente, todo lo anterior no obsta a que la cantidad siga retenida a expensas de que la sentencia adquiera firmeza y se pueda acordar su dedicación al pago de la multa.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., procede la imposición de las costas al acusado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Alfonso , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (33.250) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses, con imposición de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa.

No ha lugar al comiso del dinero incautado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.


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