Sentencia Penal Nº 25/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 25/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 4/2017 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL

Nº de sentencia: 25/2017

Núm. Cendoj: 06015370012017100045

Núm. Ecli: ES:APBA:2017:220

Núm. Roj: SAP BA 220/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00025/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284202-924284203 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100147
ROLLO: RAM R.APELACION ST MENORES 0000004 /2017
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000201 /2016
RECURRENTE: Balbino
Procurador/a:
Abogado/a: FERMIN JAVIER MANZANO DEL POZO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
S E N T E N C I A núm. 25/2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
D. Matías Madrigal Martinez Pereda
(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 13 de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Expediente de menores núm. 201/2016-;
Recurso Penal núm. 4/2017; Juzgado de Menores de Badajoz*»], seguida contra el menor Balbino ; defendido
por el letrado D. FERMIN JAVIER MANZANO DEL POZO por un delito de «HURTO».

Antecedentes


PRIMERO .- La resolución recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el día 7/07/16 se incoaron las presentes actuaciones en virtud de comunicación de la Fiscalía de Menores de Badajoz dando cuenta de la iniciación de expediente al menor Balbino , nacido el NUM000 /2000 por hechos presuntamente constitutivos de DELITO LEVE DE HURTO'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución apelada literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo a Balbino , por la comisión de un delito leve de APROPIACION INDEBIDA, la medida siguiente: LIBERTAD VIGILADA DURANTE SEIS MESES.'.



TERCERO .- Notificado dicha sentencia a las partes, por la representación letrada del menor Balbino , se interpuso recurso de apelación contra la misma, el que substancialmente fundó en error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.



CUARTO. - Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, formado el oportuno rollo y tras celebrarse la vista, se señaló para deliberación, votación y fallo del mismo, el que ha tenido lugar.

«- HECHOS PROBADOS -» Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Siendo ponente el Ilmo Sr. D. Matías Madrigal Martinez Pereda, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia impugnada, la medida impuesta al menor recurrente, de libertad Vigilada durante seis meses, lo ha sido al considerarle autor de un delito de apropiación indebida, y después de valorar, tras la construcción del relato fáctico, que tal subsunción es basada en el reconocimiento del menor -si bien con relevantes matices defensivos- y las declaraciones de testigos Dicha conclusión se ha obtenido tras un examen de tales elementos probatorios bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y la valoración se ha desarrollado en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmiten los comparecientes e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

En este sentido el art. 741 es claro. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.



SEGUNDO.- Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, esta Sala ha realizado una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba ( arts. 717 , 741 de la Ley procesal y 120 CE ).

Y tales pruebas han permitido concluir a la juzgadora, sin tacha de falta de lógica o arbitrariedad, que el recurrente cometió el delito reseñado. De este modo, se juzgan consideraciones subjetivas y valoraciones propias e interesadas de las pruebas, rechazando esta Sala la tesis conforme a la cuál haya podido errar en la valoración de la prueba de signo incriminatorio para el menor recurrente o que la misma no haya tenido la virtualidad de destruir la presunción de inocencia.

Ninguna mutación de tales conclusiones, que comparte ahora la Sala, ha podido producir la declaración defensiva del menor que, si bien reconoce los hechos, manifiesta que a la bicicleta únicamente le quedaba el cuadro y que estaba abandonada, frente a testimonios lógica y correctamente valorados, del propietario y personas del taller de bicicleta que identifican perfectamente la bicicleta del perjudicado al aparecer el menor en el mismo, sosteniendo éste último que se encontraba íntegra y perfectas condiciones en el momento de la sustracción a salvo -meramente- de un cable roto.



TERCERO .- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

La prueba en el proceso penal, y en el especial de menores, no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En este sentido, del mismo modo que el Ministerio Fiscal, la Sala asume en su integridad la fundamentación de la sentencia al valorar la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales en el los testimonios que han sido valorados.

La sentencia analiza con profusión los elementos de prueba.



CUARTO.- En relación con lo anterior no pueden tener acogida, del mismo modo, los argumentos que afirman la infracción en la sentencia del principio 'in dubio pro reo'. Resulta contradictorio alegar tal vulneración, al ser principio que debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, tras el trance de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.

Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la autoría del menor, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.



QUINTO.- La sentencia de Instancia explica con detalle suficiente la módica, prudencial y justificada medida impuesta de libertad vigilada durante seis meses. Tal medida, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley le reserva, no es desde luego desproporcionada, sino que por el contrario se consideran muy adecuada en interés de la reinserción social del menor, además de precisa para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

«- FUNDAMENTOS DE DERECHO-»
PRIMERO.- En la sentencia impugnada, la medida impuesta al menor recurrente, de libertad Vigilada durante seis meses, lo ha sido al considerarle autor de un delito de apropiación indebida, y después de valorar, tras la construcción del relato fáctico, que tal subsunción es basada en el reconocimiento del menor -si bien con relevantes matices defensivos- y las declaraciones de testigos Dicha conclusión se ha obtenido tras un examen de tales elementos probatorios bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y la valoración se ha desarrollado en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba.

b) Su estructura racional.

La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmiten los comparecientes e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.

La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.

El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba.

En este sentido el art. 741 es claro. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial.



SEGUNDO.- Así, la valoración de la prueba en cuanto comporta un análisis racional de la misma y las deducciones que sobre la culpabilidad y la inocencia se expresan pueden ser objeto de control del órgano jurisdiccional superior comprobando si dicho análisis es racional porque se ha aplicado correctamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. Otro tanto cabe señalar respecto a las inferencias deducidas de unos hechos objetivos a los que se asocian criterios de lógica que, por ello, pueden ser revisados por un órgano jurisdiccional encargado de la impugnación.

Desde esta perspectiva, esta Sala ha realizado una valoración de la prueba, dirigida a preservar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consistente en comprobar la estructura racional de la prueba, tanto por su acomodación a criterios de lógica, ciencia o experiencia, como para comprobar el carácter de prueba de cargo, que permite la inferencia sobre la culpabilidad de una persona, lo que constituye una garantía del ciudadano frente al ejercicio arbitrario del Poder Judicial, porque el Juez libre de un sistema de prueba legal no lo está de una valoración racional de la prueba ( arts. 717 , 741 de la Ley procesal y 120 CE ).

Y tales pruebas han permitido concluir a la juzgadora, sin tacha de falta de lógica o arbitrariedad, que el recurrente cometió el delito reseñado. De este modo, se juzgan consideraciones subjetivas y valoraciones propias e interesadas de las pruebas, rechazando esta Sala la tesis conforme a la cuál haya podido errar en la valoración de la prueba de signo incriminatorio para el menor recurrente o que la misma no haya tenido la virtualidad de destruir la presunción de inocencia.

Ninguna mutación de tales conclusiones, que comparte ahora la Sala, ha podido producir la declaración defensiva del menor que, si bien reconoce los hechos, manifiesta que a la bicicleta únicamente le quedaba el cuadro y que estaba abandonada, frente a testimonios lógica y correctamente valorados, del propietario y personas del taller de bicicleta que identifican perfectamente la bicicleta del perjudicado al aparecer el menor en el mismo, sosteniendo éste último que se encontraba íntegra y perfectas condiciones en el momento de la sustracción a salvo -meramente- de un cable roto.



TERCERO .- Sin duda, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas.

Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

La prueba en el proceso penal, y en el especial de menores, no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En este sentido, del mismo modo que el Ministerio Fiscal, la Sala asume en su integridad la fundamentación de la sentencia al valorar la concurrencia de los presupuestos jurisprudenciales en el los testimonios que han sido valorados.

La sentencia analiza con profusión los elementos de prueba.



CUARTO.- En relación con lo anterior no pueden tener acogida, del mismo modo, los argumentos que afirman la infracción en la sentencia del principio 'in dubio pro reo'. Resulta contradictorio alegar tal vulneración, al ser principio que debería ser solamente alegado por el juez sentenciador si, tras el trance de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado.

Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la autoría del menor, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía.

Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.



QUINTO.- La sentencia de Instancia explica con detalle suficiente la módica, prudencial y justificada medida impuesta de libertad vigilada durante seis meses. Tal medida, haciendo uso de la amplia discrecionalidad que la Ley le reserva, no es desde luego desproporcionada, sino que por el contrario se consideran muy adecuada en interés de la reinserción social del menor, además de precisa para evitar la futura reiteración de conductas análogas a la aquí enjuiciada.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

En atención a lo expuesto, FALLAMOS Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Balbino , contra la sentencia Nº 171/16, de 22 de diciembre de 2016 , recaída en Expediente Nº 201/16, seguido en el Juzgado de Menores de Badajoz contra el referido menor, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «* D. José Antonio Patrocinio Polo; D.

Matías Madrigal Martinez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo.

Sr. Magistrado D.Matías Madrigal Martinez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. Badajoz, a 13 de marzo de dos mil diecisiete.

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